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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00073-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00073-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Patricia Marín Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La señora Sandra Patricia Marín Jiménez, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS En páginas 7 a 101 del escrito de demanda, se expone lo que se puede resumir así: 1.1. La señora Sandra Patricia Marín Jiménez prestó, como ingeniera ambiental, sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Risaralda, desde el 04 de julio de 2011 hasta el 05 de marzo de 2019, en ejecución de supuestos contratos de prestación de servicios. 1.2. De conformidad con los objetos y alcances de los contratos suscritos por la demandante, las funciones desarrolladas por ésta eran específicamente las siguientes: apoyo en los procesos administrativos, procesos de ingeniería ambiental; implementación de prácticas ambientales con coordinación para el manejo y disposición final de los residuos hospitalarios por el operador logístico; 1 Del documento 12 del expediente digital denominado “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua

procesos de ingeniería ambiental; implementación de prácticas ambientales con coordinación para el manejo y disposición final de los residuos hospitalarios por el operador logístico; 1 Del documento 12 del expediente digital denominado “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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evaluación del impacto ambiental de proyectos; manejo de la gestión de residuos sólidos, saneamiento básico ambiental, con capacidad para participar en proyectos de planificación ambiental, con habilidades para conceptualizar sobre la viabilidad ambiental basado en la NTC ISO 14001 con experiencia en gestión predial y análisis urbanístico; implementación de estudios ambientales, como el de impacto ambiental; planes y medidas de manejo ambiental y cumplimiento de requerimientos del nivel central. De la misma forma, debía desarrollar las actividades donde se requiriera el servicio en las condiciones que determinara el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1796 de 2000 y Acuerdo No. 003 CSSMP de 2001. 1.3. La demandante realizaba habitualmente sus labores en las instalaciones de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía, de lunes a sábado, cumplía un mínimo de horas requeridas de 48 semanales. Estas funciones eran de carácter permanente, coordinadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que establecía la entidad demandada. La contratación se efectuó en razón a que en la planta de personal no existe suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir con la prestación del servicio de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de lograr la efectiva y eficiente prestación de un servicio propio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.4. En los períodos en los que la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, la Dirección de Sanidad no le reconoció ni pagó las prestaciones de ley, como tampoco le pagó aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni la afilió a caja de compensación familiar, como sí se hace con el personal de planta de la institución. 1.5. La Dirección de Sanidad de la Policía cuenta en su nómina con personal de planta que cumple

aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni la afilió a caja de compensación familiar, como sí se hace con el personal de planta de la institución. 1.5. La Dirección de Sanidad de la Policía cuenta en su nómina con personal de planta que cumple iguales o similares funciones a las que ejecutaba la señora Sandra Patricia Marín Jiménez como ingeniera ambiental, solo que la denominación en planta es de Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12, con la diferencia que estos últimos tienen derecho a todas las prestaciones de ley, mientras que la actora solo percibía unos honorarios. 1.6. Cualquier cambio en el horario habitual de trabajo establecido por la Dirección de Sanidad de la Policía, debía ser solicitada al Jefe Seccional de Sanidad de la Policía, así como cualquier permiso para ausentarse de las labores.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.7. El 21 de agosto de 2019, la actora presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, para efectos del reconocimiento de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019, a lo cual se dio respuesta mediante oficio No. S-2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, negativa de los derechos deprecados. II. PRETENSIONES De páginas 10 a 112 del escrito de demanda se solicita, en síntesis: 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, expedido por el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados por la demandante, por haber laborado en dicha entidad. 2.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor de la demandante, las diferencias salariales y prestaciones sociales de orden legal que correspondan, entre lo que fue efectivamente reconocido por la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, y los pagos y factores que realmente devenga

un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares, como son entre otras: bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional Prima de navidad, bonificación por recreación, salario vacacional, cesantías, intereses a las cesantías; todo ello tomando para la liquidación respectiva, en aplicación del principio de igualdad, lo que dicha entidad le paga a un Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12 perteneciente a su planta de personal, en la forma proporcional que legalmente correspondiere por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2 Del documento 12 del expediente digital denominado “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.4. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a consignar en el fondo de pensiones de la demandante, la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones; así como a pagar a título de indemnización en su favor, el valor de los porcentajes de cotización por salud, ARP y cajas de compensación familiar, que se debieron trasladar a los fondos correspondientes, y que fueron asumidos por la demandante, tomando para la liquidación respectiva, en aplicación del principio de igualdad, lo que dicha entidad le paga a un Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12 perteneciente a su planta de personal, todo por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2.5. Que se condene a la demandada a que reconozca como sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones sociales de ley; así como a la devolución de los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar la actora por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2.6. Se condene a la entidad demandada al ajuste de valor de las sumas que resulten a favor de la demandante, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Condenar en costas a la parte demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (página 11 y s.s.)3: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6,

Condenar en costas a la parte demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (página 11 y s.s.)3: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 49, 53, 90, 209 y 229. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5 y 8. -Decreto 1848 de 1969 - Ley 100 de 1993. - Ley 80 de 1993. 3 ÍdemRadicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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-Ley 190 de 1995 -Decreto 2400 de 1968, Articulo 2, modificado por el Decreto 3074 de 1968. - Ley 1437 de 2011: Artículo 10. Como concepto de violación indica que el acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro un contrato realidad con la entidad demandada, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Se quebrantó el principio de igualdad, por cuanto a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de ello vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y desconocer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues para el caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuenta con personas de planta (cargo de Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12), dedicadas exclusivamente a prestar iguales o similares labores a las que cumplió la actora a través de contratos de prestación de servicios, como ingeniera ambiental. Considera que entre las partes sí se configuró un contrato realidad, ante la existencia de los elementos: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación directa del mismo, subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, así como el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la entidad en igualdad de condiciones respecto de otros empleados de planta de la misma entidad. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó oportunamente4 escrito

de contestación (documento 12)5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos e indicó que la demandante no laboró, sino que prestó sus servicios a la institución mediante contratos de prestación de servicios como ingeniera ambiental, por lo cual no cumplía funciones sino las obligaciones como contratista de acuerdo con el objeto contractual que por su 4Según constancia secretarial obrante en el documento 12 – Archivo digital “4_004CONSTANCIADESPACHO(.pdf) NroActua 12” 5 Archivo digital “2_002CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 12”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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naturaleza no genera salarios ni prestaciones sociales, los cuales no se celebraron en forma sucesiva y por lo cual recibía a cambio los honorarios pactados, ni hubo relación laboral, ni dependencia, ni subordinación, ni salario. Frente a las pretensiones se opone y argumenta como razones de defensa, en síntesis, que entre la demandante y la entidad demandada no existió relación laboral, dado que su vinculación se hizo por contratos de prestación de servicios como ingeniera ambiental para el manejo de dicho tema de la seccional de sanidad, prestación que la entidad debe garantizar y no podía realizarse con el personal de planta, por cuanto no se disponía de cargos para el cumplimiento de esta clase de funciones, relación contractual mas no laboral que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso genera relación laboral ni causa prestaciones sociales. Añade que en el presente asunto no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de la demandante con respecto a la Policía Nacional y aunque en la demanda se afirme que la actora recibía órdenes respecto de sus actividades, ello no corresponde a la realidad, dado que la demandante prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en los contratos de prestación de servicios, coordinados con el supervisor del contrato para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva, sin recibir salario sino honorarios tal como fue pactado. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021, se dispuso correr

traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 21 del expediente digital), oportunidad a la cual concurrió en término6 únicamente la parte demandada (documento 25), para reiterar lo expuesto en el escrito de contestación agregando en esta oportunidad que, en el caso concreto de la actora, no es posible reclamar prestaciones sociales ni acreencias laborales frente al tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios, por cuanto la reclamación ante la administración que interrumpió el término de prescripción fue presentada el 27 de 6 Documento 26 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 agosto de 2019, es decir, que solo podría pedir los derechos prestacionales eventualmente causados después del 27 de agosto de 2016, mientras que lo causado con anterioridad a esta fecha está incurso en el fenómeno de la prescripción. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º7.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20218. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

7 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»9 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la señora Sandra Patricia Marín Jiménez, existió una relación laboral, en virtud de la cual ésta es acreedora al pago de las acreencias laborales de orden salarial y prestacional, de acuerdo con la función que desempeñaba, según se invoca en la demanda, como ingeniera ambiental, al servicio de la accionada, a través de contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019; a lo cual opone la entidad accionada que no fue acreditada la existencia de una relación de trabajo, en tanto la vinculación acaecida a través de contratos de prestación de servicios no genera vínculo laboral y, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral en favor de la demandante. Esta Corporación se ha pronunciado10 sobre hechos similares en

de trabajo, en tanto la vinculación acaecida a través de contratos de prestación de servicios no genera vínculo laboral y, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral en favor de la demandante. Esta Corporación se ha pronunciado10 sobre hechos similares en materia del denominado contrato realidad. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este asunto habrá de proferirse. 3. EXCEPCIONES.

9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 10 Sentencia del 03 de febrero de 2022. Radicación 66001-23-33-000-2019-00672-00, Demandante: Blanca Nidia Díaz Collazos. Demandado: Municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no formuló excepciones; no obstante, frente a la de prescripción planteada en el escrito de alegaciones, a la Sala, en los términos del artículo 18711 del CPACA, le corresponde emitir pronunciamiento en el evento de considerarse causado el derecho pretendido. 4. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: • Petición de información elevada por la parte actora, junto con la respuesta respectiva expedida por el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda mediante oficio No. S-2019-068977/JEFAT-ASJUR-1.10 del 06 de septiembre de 2019, con la que se acompañan certificaciones del horario de atención en el área administrativa de la Seccional de Sanidad Risaralda; de las funciones para el cargo de ingeniero ambiental dentro de la Dirección de Sanidad correspondientes al denominado como Profesional Defensa, Código 6-1, Grado 12 y sobre las prestaciones que se cancelan los funcionarios de planta como son: bonificación de servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación y cesantías (página 25 a 34 del documento 12archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 1”. • Copia de las actuaciones precontractuales (justificación de contratación, de idoneidad y experiencia, certificación de que la Seccional de Sanidad Risaralda “NO CUENTA con la IDONEIDAD mínimas requeridas para desempeñar el cargo como ingeniero ambiental…”,

estudios de confiabilidad) y de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Risaralda y la demandante, con sus anexos, adiciones y pólizas correspondientes (páginas 36 a 183 ídem). • Certificaciones expedidas el 08 de febrero de 2012 y 20 de mayo de 2013, por el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, en la que se relacionan los contratos 11 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…”. (Negrillas fuera de texto).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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suscritos con la demandante, por parte de dicha dependencia, para la realización de las funciones como ingeniera ambiental, durante dichas anualidades, especificando fecha de ingreso, de terminación y valor del contrato (páginas 64 y 113 ídem). • Reclamación Administrativa de fecha 21 de agosto de 2019, formulada por la demandante a la Dirección de Sanidad de Risaralda, con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral velada y los emolumentos (diferencias salariales y prestacionales) derivados de la vinculación con dicha entidad en calidad de ingeniera ambiental desde el 04 de julio de 2011 hasta el 05 de marzo de 2019 (pág. 185 a 190 ídem). • Oficio No. S-2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, acto acusado, expedido por el Mayor Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, mediante la cual la entidad niega lo solicitado por la actora referente a la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de orden salarial y prestacional (página 195 a 198 ídem). • Resolución No. 03523 del 05 de noviembre de 2009, expedida por el Director General de la Policía Nacional, “por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. Así como de la Resolución No. 511 del 22 de agosto de 2014, suscrita por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, “Por la cual se revocan las Resoluciones No. 0583 de 2013 y 373 de 2014, y se fijan requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios de la Dirección de Sanidad” (páginas 199 a 239 ibidem). • Copia de los contratos de prestación de servicios aportados por la entidad demandada, con sus anexos, adiciones y pólizas

fijan requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios de la Dirección de Sanidad” (páginas 199 a 239 ibidem). • Copia de los contratos de prestación de servicios aportados por la entidad demandada, con sus anexos, adiciones y pólizas respectivas, No. 36-7-20075-11 del 24 de junio de 201112, No. 86-7-20007-12 del 08 de febrero de 201213, No. 86-7-20044-17 del 03 de marzo de 201714, No. 86-7-20045-18 del 22 de febrero de 201815, No. 86-7-20057-13 del 14 de marzo de 201316, No. 86-7-20151-15 del 21 de julio de 201517, No. 86-7-20160-14 del 15 de octubre de 201418, No. 86-7-2018112 Página 2 a 19 del documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12 13 Página 20 a 33 ídem 14 Página 34 a 48 15 Página 49 a 60 16 Página 61 a 71 17 Página 72 a 85 18 Página 86 a 97Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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16 del 30 de junio de 201619, No. 86-7-20226-13 del 26 de noviembre de 201320 celebrados todos entre la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Risaralda y la demandante, para prestar sus servicios profesionales como ingeniera ambiental en la Dirección de Sanidad Risaralda. (Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”. • Testimonio de la señora Paula Andrea Botero Cardona practicado a instancia de la parte actora en audiencia de pruebas celebrada el 14 de octubre de 202121, quien expresó22, en lo relevante, haber trabajado como higienista oral en Sanidad de la Policía desde el año 2006 hasta el 2015, igualmente, indicó23 conocer a la actora como compañera de trabajo en Sanidad, desde el año 2011, cuando ella ingresó y hasta el año 2015 que salió y la demandante siguió vinculada. Que ésta se desempeñaba como ingeniera ambiental supervisando que la disposición de los desechos se cumpliera conforme a la normatividad, por lo cual les daba capacitaciones en la disposición de los mismos, que la basura roja se botara en la caneca roja y la verde en la verde y todo lo relacionado con la disposición final de los desechos que se generaban. Que24 la actora, para el desarrollo de esas actividades, debía cumplir un horario que era de oficina de 8 a 12 y de 2 a 6, el cual era asignado por el jefe de Sanidad del momento. Manifestó25 que sobre la forma en que debía realizar sus actividades, la demandante recibía instrucciones

del personal que hubiera encargado como jefe del área, quien era el que igualmente asignaba los horarios; indicó haber presenciado que éste le impartiera instrucciones a la actora a través de los comités, las que se hacían cada mes y allí les decían las metas y las instrucciones que debían cumplir en forma general a todos los empleados de Sanidad y, ya en forma individual, en cada área también se daban las directrices o instrucciones; indicó que en el caso de la actora las directrices iban dirigidas a que se cumpliera con la buena distribución de los desechos, lo cual es muy delicado en un centro de salud, que siempre existiera en el almacén los elementos para el buen manejo de los desechos como las canecas, bolsas, siendo la actora quien decía cómo iban puestos los guardianes. Que la demandante recibía instrucciones y también daba instrucciones a ellos sobre cómo 19 Página 98 a 113 20 Página 114 a 125 21 link obrante en el documento 22 del expediente digital. 22 A partir del minuto 19:00. 23 Minuto 22:34 24 Minuto 25:55 25 Minuto 25:58Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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debía hacerse el manejo de los residuos. Relató26 que la demandante utilizaba implementos como el computador, las canecas que ella les repartía o los guardianes y que eran todos suministrados por Sanidad. Aludió27 a que la asistencia de la actora a los comités era obligatoria y, además, se debía firmar una asistencia a través de una planilla. Indicó28 que coincidió como compañera de trabajo de la demandante en la sede del barrio los Alpes y luego en el barrio Maraya. Precisó que, además del computador, la actora utilizaba papelería como actas y planillas para firmar cuando les daba instrucciones que era aportada por parte de Sanidad a través del almacén, indicando haber presenciado cuando le suministraban los implementos a la demandante. Que ésta se ubicaba en el área administrativa en una oficina compartida con otras personas de la institución, dentro de cubículos y en uno de ellos estaba la actora como ingeniera. Dijo29 que la demandante debía portar siempre una bata blanca y un carnet, la bata tenía como identificación en la parte superior el logo de sanidad y el carnet el logo de sanidad, el cargo y el nombre. Manifestó30 que si la actora por alguna circunstancia requería un permiso, debía presentar una solicitud informando que necesitaba el permiso y después debía recuperar las horas, lo cual le consta porque el reglamento era para todos y todos lo tenían que hacer de la misma manera. Señaló31 que la actora no era libre o autónoma para tomar decisiones en el servicio que prestaba, ya que tenía que consultar con el jefe del área. Que la forma de vinculación de la demandante con el servicio de Sanidad de la Policía Nacional era por contrato de prestación de servicios y que, para el pago, la actora debía presentar un cuadro donde ella decía las actividades realizadas durante el mes y adjuntar el pago de salud y pensión, lo cual debía ser presentado al área de contratos. Expresó32 que las funciones

de la Policía Nacional era por contrato de prestación de servicios y que, para el pago, la actora debía presentar un cu

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