TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00075-00-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00075-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
OBLIGACIÓN DE LOS RENTISTAS DE CAPITAL DE AFILIARSE Y PAGAR APORTES AL SUBSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIÓN Y SALUD/ LIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – DECRETO 510 DE 2003/
DESCUENTO DE TODO LO RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PRODUCTORA
DE RENTA – ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO/ CARGA PROBATORIA.
Por lo expuesto, era procedente que la UGPP en el acto demandado determinara inexactitud en las declaraciones presentadas por el aportante por los períodos de enero a diciembre de 2015 por los subsistemas de salud y pensión, dado que el demandante no incluyó los ingresos percibidos como independiente. Finalmente, en cuanto a la petición especial de considerar la viabilidad de la aplicación de las normas referidas a cotizaciones al Sistema de Segurid ad Social, en cuanto se refiere al subsistema de salud, por cuanto en sentir del actor no resulta lógico el hecho de exigir aportes en salud por un período al cual ya no es posible en el tiempo acceder, ya que estos no ofrecen retribución alguna porque el servicio ya no puede ser prestado en el año 2015. Sobre el particular, bastará con indicar que la labor de fiscalización que adelanta la UGPP refiere principalmente a la conducta de omisión, por el incumplimiento de la obligación del actor de afiliarse a los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral, y el no pago de aportes, tipificación de la conducta que se evidenció en el asunto bajo examen, y el hecho de no recibir la prestación del servicio de salud para la vigencia 2015 no lo exonera de la omisión en afiliarse y realizar los pagos que en virtud de la Ley le
hecho de no recibir la prestación del servicio de salud para la vigencia 2015 no lo exonera de la omisión en afiliarse y realizar los pagos que en virtud de la Ley le correspondían para dicho período. En este sentido, se trae el contenido del artículo 1º del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, que define la conducta de omisión así: Omisión en la afiliación: El incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y, como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes. Omisión en la vinculación: El no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protecció n Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y, como consecuencia de ello, no se efectúe el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social. Así pues, los actos administrativos proferidos por la UGPP y la obligación a cargo del demandante, no tiene relación con la prestación o la utilización del servicio bajo el subsistema de salud en la vigencia 2015, sino que tiene su génesis en la conducta omisiva del señor XXXXX, al no cumplir con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen Contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante independiente, por lo tan to, no procede la petición especial deprecada por el libelista por activa en este caso. Aunado a lo expuesto, no puede
General de Pensiones y al régimen Contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante independiente, por lo tan to, no procede la petición especial deprecada por el libelista por activa en este caso. Aunado a lo expuesto, no puede olvidarse que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica. En efecto, el artículo 182 de la ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados “en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”, esto es, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (s ubsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 4 8 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Por consiguiente, las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no en tran a engrosar el Presupuesto Nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la pr estación del servicio de salud. Por lo
porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la pr estación del servicio de salud. Por lo tanto, resulta improcedente la solicitud especial de eximir al actor de la aplicación de la norma de la seguridad social en el subsistema de salud, pues como se ha indicado en función de la naturaleza parafiscal, esto s recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, lo que excluye la efectiva demanda del servicio en salud que sobre los mismos pretende el actor desconocer.Radicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de enero de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00075-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: XXXXX
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas ➢ De la obligación de los rentistas de capital de afiliarse y
Demandante: XXXXX
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas ➢ De la obligación de los rentistas de capital de afiliarse y pagar aportes al subsistema de seguridad social de pensión y salud. ➢ Liquidación del ingreso base de cotización – Decreto 510 de 2003. ➢ Descuento de todo lo relacionado con la actividad productora de renta – artículo 107 del Estatuto Tributario. ➢ Carga probatoria.
Decisión Niega súplicas.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. Con fecha 30 de enero de 2018, mediante notificación a través del portal web (por devolución) recibió el demandante, el requerimiento para declarar y/o corregir número RCD-2017-03699, según el cual se plantea un valor a pagar de 127.187.826.
1.1.2. El citado requerimiento no fue conocido por el demandante, razón por la cual no remitió la información solicitada en tal oport unidad, y por ende, el despacho continuó el proceso respectivo, profiriendo la Resolución de Liquidación Oficial desconociendo los costos y gast os, es decir, no se tuvieron en cuenta como Ingreso Base de Cotización (IBC) los “Ingreso s efectivamente
despacho continuó el proceso respectivo, profiriendo la Resolución de Liquidación Oficial desconociendo los costos y gast os, es decir, no se tuvieron en cuenta como Ingreso Base de Cotización (IBC) los “Ingreso s efectivamente recibidos”, no obstante, en respuesta a nuevo requerimiento número RCD-20171 Folios 3 y s.s. del cuaderno 1 digital.Radicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
03699, notificado el 29 de enero de 2018, se allegaron al despacho de la UGPP las explicaciones solicitadas y los anexos.
1.1.3. La entidad al calcular los aportes a la Seguridad Social , tanto en el requerimiento, como en la liquidación oficial, limita el ingreso base de cotización mensualizado a 25 SMLMV, que corresponde al má ximo IBC señalado por el artículo 3 Decreto 510 de 2003, ya que si se mensualizan los ingresos brutos declarados, como así se calculan los aportes por la entidad, exceden el valor de los 25 SMLMV.
1.1.4. Al dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se efectuó un análisis amplio y detallado de las normas aplicables, se envió en formato Excel con las especificaciones señaladas en el requerimiento, la relación de costos y gastos por valor de $ 1.049.498.000. Igualmente, se enviaron en formato Excel las relaciones y determinación de los aportes al subsistema de Seguridad Social, tal como se calculan teniendo en cuenta las expensas necesarias para llegar al resultado del “ingreso efectivamente recibido”.
las relaciones y determinación de los aportes al subsistema de Seguridad Social, tal como se calculan teniendo en cuenta las expensas necesarias para llegar al resultado del “ingreso efectivamente recibido”.
1.1.5. En ese mismo sentido , se aportó e n la respuesta al requ erimiento, certificado expedido por contadora pública titulada, respecto de los c ostos y gastos incurridos en el año 2015, y que reúnen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
1.1.6. No obstante, se le notificó la Liquidación Oficial número RDO 2018-03321 de septiembre 13 de 2018, mediante la cual se aumenta el v alor a pagar cuantificado en el Requerimiento que ascendía a $127.187.826, pues ya en dicha Resolución los valores que en la parte resolutiva se imponen, totalizan la suma de $140.981.386.1.1.7.
1.1.8. Dentro de la oportunid ad legal respectiva, el demandante interpuso el recurso de reconsideración procedente contra el acto administrativo de Liquidación, en el cual se solicitó que se diera lugar a una decisión ajustada a la normatividad reguladora del tema., adjuntando en esa instancia las siguientes pruebas:
“Nuevo Certificado expedido por Contadora Publica Titulada, aportado con el presente recurso, en el cual se reitera y amplía la prueba relacionada con costos y deducciones. Artículos 107 y 777 del Estatuto Tributario.
Debidamente escaneadas se aportan las facturas y documentos equivalentes, que conforman los gastos y costos solicitados en mi denuncio rentístico y que constituyen las expensas necesarias para el desarrollo de mi actividad económica.
Debidamente escaneadas se aportan las facturas y documentos equivalentes, que conforman los gastos y costos solicitados en mi denuncio rentístico y que constituyen las expensas necesarias para el desarrollo de mi actividad económica.
Solicito al despacho para el caso de considerar conducente o procedente, ordenar una inspección ocular, contable o tributaria por el año 2015, a efecto de verificar la documentación contable respectiva.”
1.1.9. El día 2 de octubre 2019 fue notificada la Resolución que decide el recurso de reconsideración interpuesto, en la cual se modifican los valores determinados en la Liqui dación Oficial, no obstante, no corresponden a cuantías que por ministerio de la Ley se endilguen al demandante.
1.2. PRETENSIONES2
2 Folios 5 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial número RDO -201803321 del 13 de septiembre de 2018 , por medio de la cual se deter minan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de sa lud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud correspondiente al año 2015, al demandante.
1.2.2. Que se declare la nulidad de la resolución número RDC -2019-01891 del 30 de septiembre de 2019, notificada el 2 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación antes citada.
30 de septiembre de 2019, notificada el 2 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación antes citada.
1.2.3. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no adeuda suma alguna a la UGPP.
1.2.4. Como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, se ordene a la entidad demandada, determinar los ajustes correspondientes de acuerdo con los valores que correspondan bajo la premisa de tener en cuenta la deducción de los costos y gastos solicitados en el denuncio rentístico de 2015, presentado por el actor.
1.2.5. Igualmente, como petición especial solicita considerar la viabilidad de la aplicación de las normas referid as a c otizaciones al Sistema de Seguridad Social, en cuanto se refiere al subsistema de Salud que en este caso en la vigencia 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 29. - Ley 797 de 2003: artículos 5 y 6. - Decreto 510 de 2003, artículos 1 y 3. - Estatuto Tributario, artículo 107. - Ley 1753 de 2015, artículo 135.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:
Indica que, al dar respuesta al requerimiento efectuado por la entidad demandada, el actor en acatamiento a las especificaciones señaladas en el requerimiento de que fue objeto, allegó las relaciones de costos y gastos que en
Indica que, al dar respuesta al requerimiento efectuado por la entidad demandada, el actor en acatamiento a las especificaciones señaladas en el requerimiento de que fue objeto, allegó las relaciones de costos y gastos que en cuantía de $1.049.498.000; de igual modo, fue solicitada en l a declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, así como certificado expedido por contadora pública titulada , según el cual se hacía constar que los rubros relacionados correspondían a los registros contables y cumplían los presupuestos del Articulo 107 del Estatuto Tributario, relacionados con la causalidad, necesidad y proporcionalidad.
No obstante, la unidad accionada a través de la Subdirección de Determinación de Obli gaciones, notificó la Liquidación que se acusa, estable ciendo distintos valores y liquidando una sanción en la cual modifica las bases en cuanto al
3 Folios 6 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
tiempo, por cuanto esta debería corresponder es al moment o de notificar el requerimiento y no al tiempo que transcurra después.
Refiere que en virtud a que la entidad hace referencia a los artículos 107 y 7712 del Estatuto Tributario, los cuales aluden a la procedencia d e costos y deducciones bajo los elementos de causalidad, necesidad y proporcionalidad el primero de los citados; y a la existencia de facturas o documento equivalente el segundo, al interponer el recurso de reconsideración se allegó la prueba de los soportes correspondientes a facturas y documentos equivalentes, como prueba
primero de los citados; y a la existencia de facturas o documento equivalente el segundo, al interponer el recurso de reconsideración se allegó la prueba de los soportes correspondientes a facturas y documentos equivalentes, como prueba documental debidamente escaneada y cargada en medio digital, teniendo e n cuenta que esta constituye un medio probatorio valido en la legislación colombiana y es así como el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su no rmativa trajo la integración de las evidencias digitales como pruebas documentales.
Advierte que el anterior procedimiento legalmente válido, se efectuó por razones obvias como son el gran volumen de los soportes (facturas y documentos equivalentes) y porque además la interacción entre el aportante y la Dirección de Parafiscales está limitada por la aus encia de sedes en los distintos departamentos, pues solo se encuentran ubica dos en Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. Y toda la interrelación dentro de un proceso se agota a través de la página web de la entidad.
Expone que al decidir el recurso de reco nsideración la entidad aduce similares fundamentos a los esbozados en la etapa de determinación a través de la liquidación practicada y notificada al demandante ; modifica los valores a pagar, empero desestima parcialmente costos y gastos y el resultado del INGRESO BASE DE COTIZACION, se efectúa haciendo un resumen del mismo que n o permite claramente determinar cómo numéricamente se llega a tales resultados, pues solo se hace una relación de 1 a 12 sin cuantificar cada mes, si no solo un resultado por mes, si endo rechazados por costos el valor de $31.622.922,
permite claramente determinar cómo numéricamente se llega a tales resultados, pues solo se hace una relación de 1 a 12 sin cuantificar cada mes, si no solo un resultado por mes, si endo rechazados por costos el valor de $31.622.922, sosteniendo la entidad demandada que no se prueban los requisitos exigidos para los costos y gastos de conformidad con el artículo 107 del ET.
Explica que la actividad económica del demandante está co nstituida por la fabricación de muebles, lo cual lógicamente conlleva costos y gastos que en términos fiscales corresponden a las expensas a que se refie re el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales fueron solicitados al presenta r el denuncio rentístico por el año gravable 2015, fuente de información para la entidad de Pensiones y Parafiscales. Estos costos y gastos o deducciones, se traslada n a la declaración de renta, de los registros y asientos contables de la empresa que no so n otros que los relacionados con la actividad productora de la renta declarada.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con escrito visible a folio 4 del expediente digital samai, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó contestación en la cual se opone a las pretensiones de la demanda y se refiere a cada uno de los hechos, aduciendo que los actos administrativos demandados de ninguna manera desconocen los preceptos que regulan el marco jurídico del pago de los parafiscales del demandante como tampoco las disposiciones contenidas en laRadicación 66001-23-33-000-2020-00075-00
manera desconocen los preceptos que regulan el marco jurídico del pago de los parafiscales del demandante como tampoco las disposiciones contenidas en laRadicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6
Ley 1759 del 2015, ni las consagradas en el Estatuto Tributario al igual que los principios constitucionales de igualdad material y debido proceso.
Indica que en relación con la sanción por omisión que fue imp uesta en la Liquidación Oficial número RDO-2018-03321 del 13 de septiembre de 2018, es necesario recordar que para calcular la sanción por omisión en la afiliaci ón y/o vinculación se aplica lo señalado el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 . La conducta de omisión se configura cuando la pe rsona natural obligada, en este caso el señor XXXXX, no cumple con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen Contributivo del Sistema General d e Salud en calidad de cotizante independiente, que a su vez incluye rentista de capital.
Aclara que por ser más favorable la aplicación de la Ley 1819 de 2016 artículo 314, la sanción por omisión se recalcul ó y disminuyó su valor quedando en cuantía de $58.117.600.
Ahora bien, en lo referente a la sanción por inexactitud que también le fue impuesta al demandante, refiere que en la Liquidación Oficial número RDO2018-02477 del 17 de julio de 2018, para calcular la sanción por inexactitud en
Ahora bien, en lo referente a la sanción por inexactitud que también le fue impuesta al demandante, refiere que en la Liquidación Oficial número RDO2018-02477 del 17 de julio de 2018, para calcular la sanción por inexactitud en la afiliación y/o vinculación se aplica lo señalado el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. En el caso del actor, la conducta de inexactitud se configura cuando la persona natural obligada, paga los aportes por valores inferiores a los que legalmente le correspondía, ya que, dentro del proceso de determinación, se demostró que realizó pago de aportes en los periodos comprendidos entre enero y de junio a noviembre de 2015, por valores inferiores a los que estaba legalmente obligada a declarar y pagar.
Por lo que se configuró el hecho generador de la sanción, y no es dable al demandante desconocer lo establecido la Ley 1607 de 2012, el cual fue modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
Sostiene que en el caso concreto, se encuentra probado que el señor XXXXXX, tuvo como ingresos efectivamente percibidos la suma de $1.199.514.000, los que fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el a ño gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
De lo anterior, se concluyó que los ingresos percibidos por el señor XXXXX, fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vig ente (SMLMV) para
suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
De lo anterior, se concluyó que los ingresos percibidos por el señor XXXXX, fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vig ente (SMLMV) para el año 2015, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización.
Explica que al validar los pagos hechos se enco ntró inexactitud en los mismos, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos en el IBC. De igual forma, precisa que el demandante, entregó una relación de ingresos y costos o gastos relacionados con su actividad gen eradora de renta y algunos documentos o pruebas, s in embargo, algunos de estos no cumplían con lo establecido en el artículo 107 del E.T., por lo que no permitieron establecer los costos y gastos con los que contaba a efectos de ser deducidos y consideradosRadicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
en el cálculo del ingreso base de cot ización para los subsistemas de Salud y Pensiones.
Respecto a la certificación del contador público allegada, observa la unidad demandada que no se logró ev idenciar un documento idóneo que probar a la naturaleza de los ingresos y de los costos certificados, simplemente se evidenció la certificación del contador, la cual no contiene ningún documento que reúna las características establecidas en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y las
naturaleza de los ingresos y de los costos certificados, simplemente se evidenció la certificación del contador, la cual no contiene ningún documento que reúna las características establecidas en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y las condiciones previstas en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, y lo establecido en los Decretos 1165 de 1996, 1001 de 1997, 3050 de 2007, 2559 de 2007 y demás disposiciones concordantes al respecto.
Hace alusión al contenido del artículo 777 del Estatuto Tributario y del pronunciamiento proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 15 de noviembre de 2007, radicación número 08001-23-31-000-199902156-01 (14712), C.P. Héctor J. Romero Díaz, para señalar que para probar los costos y/o gastos en que pudo incurrir el aportante en ejercicio de su actividad económica, no basta con la expedición de la certificación por Contador Público o Revisor Fiscal, sino que es necesario que allegue las pruebas que soportan lo que se está certificando.
Advierte que los costos rechazados, obedecen a diversas razones: como que varias de las pruebas entregadas no eran legibles por lo cual no fueron posible aceptarlas como expensas deducibles, otros documentos soportes no correspondían a l periodo fiscalizado, o no cumplen con lo establecido en el artículo 771-2 ET, se presentaron baucher de pagos como soportes de costos, de los cuales no se pueden determinar la causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del estatuto tributario, en otros casos
artículo 771-2 ET, se presentaron baucher de pagos como soportes de costos, de los cuales no se pueden determinar la causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del estatuto tributario, en otros casos documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 (incorporado D.U.R. 1625/2016), teniendo en cuenta que el adquirente es responsable del régimen común y adquiere bienes de personas del régimen simplificado, y otros estaban duplicados.
Concluyendo que en la aplicación de los costos que s í fueron aceptados por parte demandada y que pueden ser revisados en el SQL de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial en la pestaña de costos, se puede decantar que disminuyeron ajustes para los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, para los subsistemas de salud y pensión.
Afirma que no es cierto, lo que se ñala la parte demandante que la unidad no realizó ningún pronunciamiento por parte de la entidad respecto de los soportes de los costos allegados con ocasión a la respuesta del Requerimiento para Declarar o Corregir y del recurso de Reconsideración, por el contrario evidencia que al momento de ejercer su facultad fiscalizadora, con fundamento en el marco legal especial que la rige, garantizó el principio fundamental al debido proceso “consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, debido proceso que fue garantizado en desarrollo de la actuación administrativa, al analizar las pruebas allegadas por parte del demandante y posterior
lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, debido proceso que fue garantizado en desarrollo de la actuación administrativa, al analizar las pruebas allegadas por parte del demandante y posterior notificación en debida forma todas las actuaciones surtidas.Radicación 66001-23-33-000-2020-00075-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
Para finalizar resalta que el hecho de no utilizar el servicio de salud, no le exonera a la obligada de realizar los aportes que por ley le corresponden, ahora que frente a los recursos que cancela con ocasión de proceso de fiscalización por el periodo 2015, los cuales alega no podrán ser utilizado s en este momento histórico, es necesario tener presente el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Mediante auto del 19 de agosto de 202 1 (folio 5 del expediente digital ), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual solo concurrió la entidad demandada , dentro del cual reitera en su integridad los argumentos vertidos en la contestación de la dem anda, sosteniendo que en la aplicación de los costos que sí fueron aceptados por parte de la demandada y que pueden ser revisados el Tribunal en el archivo Excel que hace parte integral de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial en la pestaña de costos se puede decantar que disminuyeron ajustes para los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, para los subsistemas de salud y pensión. Por otra parte, frente
interpuesto en contra de la Liquidación Oficial en la pestaña de costos se puede decantar que disminuyeron ajustes para los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, para los subsistemas de salud y pensión. Por otra parte, frente al FSP, disminuyeron los ajustes para los periodos de julio, agosto y octubre de 2015 y desaparecieron ajustes para el periodo de septiembre de 2015.
En el mismo sentido, la demandada validó las planillas de liquidación de aportes que suministra el Ministerio de la Protección Social y no evidenció nuevos pagos, frente a la conducta de inexactitud.
Finalmente, se tiene que durante dicho traslado la parte actora y el Agente del Ministerio Público , guardaron silencio, según constancia obrante en el expediente digital.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3 º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. OBJETO DE LA DECISIÓN
2.2.1. Problemas jurídicos:
2.2.1.1. Principales: ¿El ingreso base de cotización para calcular los ingresos del aportante omisivo, se encuentra establecido en la normatividad?
¿De conformidad con lo reglado en el artículo 107 del Estatuto Tributario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.