TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00077-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00077-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carolina Valencia Chica Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas La señora Carolina Valencia Chica, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS A folios 2 a 4 del expediente físico se resumen así: 1.1. La señora Carolina Valencia Chica prestó sus servicios personales, dependientes, remunerados y bajo continuada dependencia y subordinación, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cargo profesional de apoyo a la gestión - encargada de la atención al público, a través de diversos contratos de prestación de servicios, desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019. 1.2. Que la demandante debía cumplir el mismo objeto contractual previsto en todos los contratos
de prestación de servicios, en desarrollo de los cuales ejerció labores como profesional de apoyo a la gestión ambiental, encargada de la atención al público, absolver consultas jurídicas sobre la restitución, formalización y protección de derechos sobre la tierra respecto de los ciudadanos que se acercaranRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a la oficina de dirección territorial de la UAEGRTD, en el horario estipulado por la entidad; igualmente debía apoyar la organización y conformación de los expedientes por cada solicitud recibida en la dirección territorial; brindar información y orientación a los ciudadanos sobre los trámites, procedimientos y competencia con temas relacionados con la atención de víctimas del conflicto armado; responder derechos de petición o requerimientos; apoyar al equipo jurídico en labores orientadas a impulsar el procedimiento de restitución de tierras; presentar informe ejecutivo mensual de las actividades atendidas; tener disponibilidad para viajar a las zonas donde estuviera interviniendo la dirección territorial; realizar las funciones que le fueran asignadas. Tales actividades eran cumplidas por la demandante en el horario asignado durante los días lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. 1.3. Durante todo el término de la relación laboral, la actora percibió remuneración de parte de la entidad demandada, siendo la última del año 2019, la suma de $3’518.342, no obstante, a la demandante le correspondió siempre asumir los pagos al sistema de seguridad social. 1.4. La demandante estaba sujeta a cumplir todas las órdenes e instrucciones que le impartían los coordinadores de la sede que ejercieran en el momento y adicionalmente las órdenes de la señora Sandra Paola Niño Niño, quien era la directora territorial del Valle y del eje cafetero para la UAEGRTD. El último jefe inmediato de la demandante fue el coordinador de sede del eje cafetero, señor Julián Andrés Escobar Cano, quien se encargó de vigilar las labores del personal de la zona, de ejercer la supervisión de los contratos, el cumplimiento de horarios y otorgar permisos. 1.5. La demandante tenía prohibido ejecutar otro tipo de actividades dentro de la jornada laboral, bajo el argumento de sus
quien se encargó de vigilar las labores del personal de la zona, de ejercer la supervisión de los contratos, el cumplimiento de horarios y otorgar permisos. 1.5. La demandante tenía prohibido ejecutar otro tipo de actividades dentro de la jornada laboral, bajo el argumento de sus jefes en el sentido que el área de atención al público de la entidad siempre debía contar con un abogado para las personas que comparecieran a dicho ente; igualmente tenía prohibido retirarse del sitio de trabajo sin permiso del jefe inmediato, de tal manera que para ausentarse, no asistir, llegar tarde, entre otras debía contar con la autorización del jefe inmediato, de lo cual se anexa copia de distintos permisos solicitados. 1.6. Los elementos para desarrollar el denominado contrato de prestación de servicios, eran suministrados en su integridad por la entidad demandada.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.7. La prestación del servicio por parte de la actora fue continua o no tuvo solución de continuidad, y aunque en ocasiones transcurrió algún lapso para la legalización de firma de contratos, ella siempre seguía laborando mientras se perfeccionaba el contrato. Durante el tiempo de vinculación de la actora, le fue otorgada licencia de maternidad, evento en el cual fue obligada por la entidad accionada a presentar carta de suspensión del contrato desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018, carta que fue elaborada en su totalidad por la UAEGRTD y de la cual dice anexar copia. 1.8. Considera la parte demandante que la relación laboral fue enmascarada por la entidad con contratos de prestación de servicios, con el único fin de evadir los derechos que le correspondían a la demandante si hubiera sido vinculada mediante relación legal y reglamentaria, que se cumplieron todos los elementos de relación laboral, por cuanto las labores y funciones prestadas a la entidad, lo fueron de manera directa y permanente. 1.9. El día 20 de marzo de 2019, a través de correo electrónico, la directora territorial Sandra Paola Niño Niño, le notificó a la demandante que el contrato de prestación de servicios tendría como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2019. 1.10. Durante el término de prestación del servicio, ni a la terminación del mismo, la entidad demandada efectuó pago en favor de la demandante de emolumento laboral alguno, esto es, nunca se le reconoció y pagó por concepto de prima de servicio, de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario u horas extras, dominicales y festivos, prima técnica, ni en general los percibidos por un empleado de planta de su mismo rango y nivel, por lo que considera que la relación laboral no ha terminado, conforme el artículo 52 del decreto 2127 de 1945. 1.11. Que el
u horas extras, dominicales y festivos, prima técnica, ni en general los percibidos por un empleado de planta de su mismo rango y nivel, por lo que considera que la relación laboral no ha terminado, conforme el artículo 52 del decreto 2127 de 1945. 1.11. Que el 29 de agosto de 2019, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal por todo el tiempo servido, en razón del contrato realidad, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante actuación administrativa enjuiciada. II. PRETENSIONES A folio 4 fte. y vto. del expediente físico se solicita, en síntesis:Radicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. URT-DTVCO2875 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante por haber laborado en dicha entidad entre el 01 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019. 2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de relación laboral en el período anotado y, en consecuencia, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a pagar en favor de la demandante, como compensación y/o indemnización de perjuicios, la sumas correspondientes a: salarios adeudados, factores salariales no pagados, recargos, reajustes, horas extras, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguridad social asumida por la actora y demás emolumentos dejados de percibir y que fueron inherentes a su cargo, debidamente actualizados desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme el “artículo 178 del CCA” y para lo cual debe considerarse que la empleadora actuó de mala fe. 2.3. Se declare que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad de la prestación de los servicios de la demandante. 2.4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos “176 del CCA” y “177 del CCA”. 2.5. Que se condene en costas a la parte demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala transgredidas las siguientes disposiciones (fls. 4 vto. a 10 fte. del expediente físico): - Constitución política, artículos 1,
se condene en costas a la parte demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala transgredidas las siguientes disposiciones (fls. 4 vto. a 10 fte. del expediente físico): - Constitución política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 48, 122 y 209. - Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 9, 10 modificado por decreto 3148 del mismo año y 41. - Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49 y 51.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Decreto 1045 de 1978, artículos 8 a 26, 28 a 31, 32, 33 y 45. - Decreto 451 de 1984. - Ley 6 de 1945, artículo 17. - Ley 65 de 1946, artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3118 de 1967, modificado por Ley 432 de 1998 y reglamentado por Decretos 1582 y 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104. - Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000- - Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59. - Decreto 372 de 2006. - Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por Ley 797 de 2003. - Ley 780 de 2002, artículo 12. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70. - “Código Contencioso Administrativo: 2, 3 y ss.” Como concepto de violación, indica la parte actora que el acto administrativo acusado es nulo por concurrir en su expedición la causal correspondiente a la infracción de normas jurídicas en que debían fundarse, para desarrollar dicho argumento, la parte demandante transcribe las normas invocadas como infringidas y hace alusión al derecho al trabajo y a la seguridad social en el estado social de derecho, al trabajo de condiciones dignas y justas, a la primacía de la realidad sobre las formalidad establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, para finalmente analizar el caso concreto. En cuanto al derecho al trabajo y a la seguridad social, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección especial que debe garantizar el Estado respecto los derechos laborales, con miras a su protección y efectividad. Respecto del
de Estado sobre el contrato realidad, para finalmente analizar el caso concreto. En cuanto al derecho al trabajo y a la seguridad social, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección especial que debe garantizar el Estado respecto los derechos laborales, con miras a su protección y efectividad. Respecto del trabajo en condiciones dignas y justas, transcribe el artículo 25 constitucional y hace énfasis en la especial protección del Estado de que debe gozar el derecho al trabajo para garantizar su libre desarrollo y los derechos y prerrogativas que del mismo dimanan; norma que a su juicio es desconocida por el ente accionado cuando se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de los trabajadores que de manera permanente le prestan susRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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servicios, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales. En lo atinente a la primacía de la realidad sobre las formalidades de las relaciones laborales invoca el artículo 53 superior y jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la simulación de la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, que ha dado lugar a la teoría del contrato realidad. Finalmente, respecto de los derechos que considera desconocidos por la entidad demandada en el caso concreto, transcribe las normas legales citadas como transgredidas y su concordancia con las normas constitucionales señaladas, todas ellas referentes a cada una de las prestaciones laborales pretendidas, de lo cual se infiere la imputación de incumplimiento de las mismas mediante de la expedición del acto administrativo demandado, que finalmente citan. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó oportunamente escrito de respuesta de la demanda: “12ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así: Señala que la accionante ejecutó los servicios contratados a los cuales elude la demanda; que sin embargo no es cierto que hubiere sido de manera continua, como lo señala, por cuanto tales contratos fueron ejecutados en cada vigencia y sin continuidad; que la relación fue contractual y no laboral con la entidad, que los contratos se ejecutaron conforme a los plazos establecidos y con las suspensiones en su caso luego de la terminación de cada uno. Que la ejecución de los contratos de hizo bajo los principios de coordinación y autonomía, que excluye la subordinación y que impiden el reconocimiento de derechos laborales, en cuanto nunca se constituyó una relación laboral. Alude a la suspensión del contrato que tuvo lugar entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de mayo del mismo año, para afirmar que fue la
y autonomía, que excluye la subordinación y que impiden el reconocimiento de derechos laborales, en cuanto nunca se constituyó una relación laboral. Alude a la suspensión del contrato que tuvo lugar entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de mayo del mismo año, para afirmar que fue la contratista quien solicitó dicha suspensión, conforme el clausulado del contrato 1141 de 2018, referente a la suspensión temporal de común acuerdo entre las partes. Hace énfasis en que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante fueron ejecutados con plena autonomía técnica y administrativa, deRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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forma interrumpida y sin exigencia de cumplimiento de horarios, sino con la supervisión de la directora territorial frente a la demandante, de manera coordinada como debe ser entre los contratistas y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos. Que si bien el señor Julián Andrés Escobar Cano fungió como coordinador en la sede del eje cafetero donde la actora ejecutó las actividades de sus contratos, éste no era su jefe inmediato como lo afirma la actora, sino que ejercía funciones de coordinación y enlace entre los directores territoriales y los empleados y contratistas dado que la labor de estos últimos no es ajena a la naturaleza de la entidad y por lo mismo requiere la debida organización para que cada dirección territorial cumpla con eficiencia sus metas y objetivos, sin que por ello dicho funcionario se convierta en jefe inmediato de la actora como contratista. Igualmente niega que hubiera existido vigilancia frente al cumplimiento de horarios de la demandante, al considerar que cuando ésta atendía al público en ejecución del contrato, ese hecho de que tuviera que asistir a las instalaciones de la entidad no hace que se configure el elemento subordinación de la relación laboral, debido a que “ella no solo cumplía esta obligación contractual”, y las actividades de la atención al público naturalmente requiere del establecimiento de un horario de atención abierta al público, la cual era una de las tareas a cumplir de las obligaciones contraídas con los contratos suscritos con la actora, ya que revisado los mismos ella tenía otras tareas en el contrato que no se ejecutaban en tiempo de atención al público que por organización y seguridad se prestaban en tiempos determinados; que aunque las actividades de la atención al público de la entidad demandan el
establecimiento de un horario de atención, eso no implica que la contratista debía cumplir sus obligaciones contractuales en ese horario, porque la asignación de turnos de atención al público requerían que la contratista acudiera las instalaciones de la dirección territorial, pero sin perjuicio del tiempo adicional para cumplir con las demás obligaciones, que bien podía culminarlas antes o después de las 5 pm sin que por ello existiera horario o exclusividad de la demandante. Al respecto invoca jurisprudencia del Consejo de Estado. Argumenta la entidad que la señora Carolina Valencia Chica, al ejecutar seis contratos de prestación de servicios con la UAEGRTD, no constituyó relación laboral, por cuanto la naturaleza de la entidad, el desarrollo normativo y la exigente carga que ha venido teniendo para el cumplimiento de las políticas públicas, ponen de presente que no se ha podido crear una planta de personal suficiente para cumplir con los objetivos de la entidad, lo cual la ha obligado a contratarRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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profesionales que apoyen la gestión, para lo cual ha efectuado estudios previos de contratación, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que ordenó la creación de la UAEGRTD y cuyo artículo 103 previó que sería por el término de 10 años, esto es, de carácter temporal. Esta norma ha sido reglamentada por los Decretos 4801 y 4939 de 2011, que desarrollan lo referente a la estructura, funciones de las dependencias internas y planta de personal. Que posteriormente el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, estableció aspectos sobre el proceso administrativo a cargo de la entidad y ordenó la creación de predios rurales, registro que estaba inicialmente del INCORA pero que, dada su extinción, fue asumida por el INCODER, que a su vez fue liquidado con el Decreto 2365 de 2015, por el cual fue trasladada la función a la UAEGRTD. Que por lo anterior y teniendo en cuenta que las direcciones territoriales de la entidad quedaron encargadas de llevar a cabo las actuaciones de la etapa administrativa tendientes a la inclusión de predios y víctimas en el registro de tierras despojadas, tuvo lugar un incremento de trabajo debido al número de solicitudes de inscripción en el registro, incluida la atención al público a través de abogados en las direcciones territoriales, ya que los abogados de las direcciones territoriales no eran suficientes para atender esta función y tener al mismo tiempo disponibilidad para las labores propias de impulso de los procesos a su cargo (montaje y expedición de actos de administrativos y de solicitudes de restitución para ser presentadas a los
jueces especializados en restitución de tierras) lo que generaba retraso significativo en los procesos de restitución. En tal virtud se hicieron estudios previos respecto de si la planta de personal en materia de profesionales jurídicos de las direcciones territoriales podías cumplir las labores propias de la etapa administrativa del procedimiento de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo que arrojó que desbordaban las capacidades de trabajo humanamente destinadas para los funcionarios de planta, esto es, insuficiencia de personal de planta de la entidad, que obligó a requerir los servicios de un grupo de profesionales que apoyaran el área de atención al público y ocasionalmente algunas actividades de la dirección territorial, lo cual no puede hacerse de manera distinta a la contratación estatal de prestación de servicios, por lo que a su juicio se cumple los requisitos legales para dicha contratación, en cuanto la contratación se realiza para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Destaca la entidad que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se hizo alusión a los estudios previos y al análisis de las condiciones del servicio que se pretendía satisfacer, y se anexó el certificado de inexistencia de personal de planta, lo cual transcribe in extenso para cada uno de los contratos celebrados con la actora. Concluye la entidad que no se generó una relación laboral entre las partes, por cuanto no concurre un elemento de subordinación, que no hubo cumplimiento de horarios que fuera exigido a la demandante por parte de la entidad, que el cumplimiento oportuno pactado en el contrato sobre la atención al ciudadano en la dirección territorial, por lo cual la demandante se debía presentarse físicamente en las instalaciones, era una actividad inherente al objeto principal del contrato de prestación de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes, sino como coordinación de actividades entre las partes contractuales, que implican precisamente que el contratista se someta y lleve a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto encomendado, y que no tendría sentido que la actora asistiera a la dirección territorial en un horario diferente fijado por la entidad para que los ciudadanos interesados adelantaran el trámite del proceso de restitución de tierras, cuando la UAEGRTD tiene determinados o establecidos los horarios para tal fin, que el cumplimiento el horario se encamina a brindar asesoría a las personas que acuden a la entidad, por lo que se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación para llevar a buen término del contrato de prestación de servicios. Invoca al respecto aparte jurisprudencial sobre la ejecución del contrato estatal. Señala la entidad que la parte actora no aportó
prueba alguna sobre la subordinación alegada y que, por el contrario, las actividades que señaló como supuesta subordinación solo demuestran que únicamente se le exigían el cumplimiento de obligaciones contractuales como tampoco demostró que se hubiera presentado un rompimiento de la autonomía técnica y administrativa propia del contrato de prestación de servicios, mediante la demostración de existencia de una verdadera subordinación. Hace referencia a las actividades de supervisión propias del contrato estatal, con fundamentos jurisprudenciales, para concluir que no se configura el elemento subordinación y que no se demostró la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral pretendida, que dé lugar a la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de la demandante, cargaRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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probatoria que le correspondía a la parte actora para desvirtuar los elementos del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Propone como excepción la que denomina: “inexistencia de relación laboral”, por cuanto estima que no se dan los elementos de la relación laboral. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (“24AudienciaInicialydePruebas.pdf”), oportunidad dentro de la cual las partes concurrieron así, de conformidad con la constancia secretarial que conforma el documento 29 del expediente digital: La parte demandada formuló sus alegaciones finales mediante escrito que conforma el documento 26 del expediente digital, en el cual inicia con la solicitud de proferir decisión denegatoria de las pretensiones invocadas por la actora, al considerar que no le asiste a ésta el derecho que reclama, en cuanto la parte accionada logró demostrar con las pruebas allegadas al proceso, que el acto demandado es legal, en la medida que se ajustó a la vinculación que la demandante sostuvo con la entidad y que no fueron demostrados por la actora los elementos de la reclamada relación laboral. Explica que la señora Carolina Valencia Chica suscribió seis contratos de prestación de servicios con la UAEGRTD de manera interrumpida, que el objeto de los mismos estuvo ligado al cumplimiento de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, pero a través de contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80
de 1993, lo cual fue necesario, debido a que el ente no contaba con personal de planta que pudiera desarrollar dichas actividades, tal como lo señaló la misma demandante y algunos de los testigos en los interrogatorios practicados en la audiencia de pruebas, como también consta en cada uno de los contratos suscritos por la actora, en los cuales reposan las certificaciones suscritas por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano en las que se indica que, ante la inexistencia de personal de planta, se hace necesario realizar la contratación de prestación de servicios de profesionalesRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Cita jurisprudencia para insistir en que no se configuró el elemento subordinación por razón del horario y las órdenes que cumplía la demandante, porque a su juicio resulta obvio que los contratistas deben someterse a las pautas de la entidad y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades; que sería absurdo que contratistas laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Que, en vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. En este sentido, es menester señalar que la coordinación de actividades entre las partes contractuales, implica precisamente que el contratista se someta y lleve a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto encomendado, dado que no tendría sentido que la señora Carolina Valencia Chica asistiera a las instalaciones de la Dirección Territorial en un horario diferente al fijado por la Entidad para que los ciudadanos interesados adelantaran trámite alguno frente al proceso de restitución de tierras, más aún cuando la UAEGRTD tiene determinados horarios establecidos para tal fin. Repite igualmente lo que viene refiriendo de la contestación de la demanda, en el sentido que no se encuentra dentro de plenario prueba alguna de que haya existido la subordinación alegada, que, por el contrario, las actividades señaladas por la demandante, como ejemplo de esa supuesta subordinación, demuestran que únicamente se exigía el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y que tampoco se aporta prueba alguna que desvirtúe la autonomía técnica y administrativa propia del contrato que estaba ejecutando la demandante, que se estuviera rompiendo. Que la asistencia de la contratista a las instalaciones de la entidad se constituyó en un elemento mínimo e indispensable, sin el cual no hubiese sido posible acceder a las plataformas de información de la Entidad, para poder brindar orientación y dar respuesta a las víctimas que acudían a
rompiendo. Que la asistencia de la contratista a las instalaciones de la entidad se constituyó en un elemento mínimo e indispensable, sin el cual no hubiese sido posible acceder a las plataformas de información de la Entidad, para poder brindar orientación y dar respuesta a las víctimas que acudían a la Entidad con el fin de conocer el trámite o el estado de sus procesos de restitución de tierras y de esta manera poder desarrollar de manera idónea el objeto contractual. En consecuencia, el acceso a la información implica, necesariamente, efectuarlo, por la persona autorizada, únicamente desde las instalaciones de la Dirección Territorial de la Entidad. Analiza las declaraciones recibidas en el plenario y señala que en la declaración de parte rendida por la demandante, ésta señaló que quién ejercía la supervisión deRadicación: 66001-23-33-000-2020-00077-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sus contratos era la Directora Territorial del Valle del Cauca, la abogada Sandra Paola Niño Niño, de quién además indicó que nunca le requirió el cumplimiento de un horario por escrito, sino que este se controlaba por parte del área de talento humano a través de un aplicativo denominado digiturno, y que ella tenía una cámara de seguridad en su puesto de trabajo con la que se vigilaba su horario. Al respecto niega la entidad que la cámara de seguridad que se encontraba instalada en el puesto de trabajo de la demandante tuviera como objetivo controlar su horario y presencia en la oficina, ya que la instalación de ésta y otras cámaras al interior de las sedes de la entidad obedecía únicamente a la seguridad por la que debe velar la UAEGRTD. Indica que la misma demandante señaló la inexistencia de personal de planta en la ciudad de Pereira que ejerciera sus mismas actividades, lo que a juicio de la entidad evidencia la justificación de suscribir los contratos de prestación de servicios con la demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que, en cuanto al testimonio de la señora Tatiana Marcela Ocampo, debe prosperar la tacha que formuló en la audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, por cuanto la testigo actualmente tiene en curso una demanda contra la entidad con similares pretensiones, lo que afecta su credibilidad e imparcialidad por cuanto existe un interés directo en las resultas del proceso, además que su declaración no acredita la existencia de los elementos del contrato realidad,
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