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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00079-00-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00079-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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PENSIÓN POST MORTEM DOCENTE CONDICIONADA POR UN LAPSO DE 5

AÑOSEl artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, pero su regla temporal de los 5 años allí establecida, se encuentra sustituida por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973 / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUC IONALES DE IGUALDAD Y FAVORABILIDAD Ahora bien, bajo el marco normativo señalado, se indicó la procedencia de reconocimiento de una pensión post mortem con una vigencia de 5 años para la accionante contados a partir de l día siguiente a la muerte del causante (1° de octubre de 2012) , tal como se señaló en el acto demandado, Resolución N° 3056 del 20 de diciembre de 2018, por lo cual, la momento de la expedición del mismo se ordenó un pago único, en atención a que la condición ya se había cumplido y que aquel se iba a materializar, 5 años después del deceso ya reseñado. En el escenario planteado, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, en tanto desconoció lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 . Es meneste r precisar que , lo dispuesto en la norma citada resulta aplicable a todas pensiones, ya sea la pensión post mortem o la pensión de sobreviviente, pues esta es una contingencia de los eventos adversos que puedan ocurrir con la muerte del causante. Si bien es cierto, la disposición citada no señaló

aplicable a todas pensiones, ya sea la pensión post mortem o la pensión de sobreviviente, pues esta es una contingencia de los eventos adversos que puedan ocurrir con la muerte del causante. Si bien es cierto, la disposición citada no señaló de manera puntual la derogatoria de la condición contemplada en el artículo 7° del Decreto N° 224 de 1972, una simple lectura de la normas permite evidenciar que no existe un fundamento para subsista un trato diferenciado en cuanto a la vigencia de la prestación entre el régimen general, que además es más flexible en cuanto a los requisitos, con lo consagrado a favor de los docentes de manera especial, pues establecer una temporalidad en un “régimen especial” a la pensión docente, va en contravía del régimen general del Sistema de Pensiones, que entre otras busca cubrir la contingencia de la muerte , así lo concluyó el H. Consejo de estado al analizar un caso sobre el reconocimiento de una pensión post mortem 18 años. La conclusión sobre la derogatoria del límite temporal a la pensión post mortem resulta concordante con la señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998, en la cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre el aparte del artículo 7° del Decreto Ley 224 de 1972 por considerarlo derogado . Así las cosas, respecto del régimen aplicable al caso, se observa que la normatividad que regula el presente caso es el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 ; por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la pensión post mortem ; de forma vitalicia, en atención a la derogatoria de la condición temporal contemplada en el decreto ley

en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 ; por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la pensión post mortem ; de forma vitalicia, en atención a la derogatoria de la condición temporal contemplada en el decreto ley antes explicado. Por lo dicho, es claro que efectivamente el acto administrati vo demandado ha trasgredido las normas citadas por la parte accionante; dado que, como se dijo, la parte actora tiene el derecho al reconocimiento a la pensión post mortem de forma vitalicia y así lo indica la normativa ya estudiada, de rango legal, y también los antecedentes jurisprudenciales, todo en consonancia con la aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 23 de marzo de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina PinedaNulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00

María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2020-00079-00

Demandante: XXXXXXXXXX

Demandado:

LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, FIDUPREVISORA, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DE RISARALD

Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda

NACIONAL, FIDUPREVISORA, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DE RISARALD

Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Pensión Post Mortem docente / El artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, pero su regla temporal de los 5 años allí establecida, se encuentra sustituida por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973 / Concede

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: La señora XXXXXXXXXX depreca que se declare la nulidad de la Resolución N° 3056 del 20 de diciembre de 2018 , por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció el pago de una pensión post mortem de 18 años, por tiempo máximo de cinco años.

En subsidio y por ser contrarios a la constitución declárese la excepción de inconstitucionalidad prevista en el Artículo 4 ° de la carta y désele aplicación al artículo 29 ídem.

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Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho:

Se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a seguir pagando por conducto de la Previsora S.A., o la entidad pagadora que ella disponga la pensión post -mortem 18 años de forma vitalicia a partir de que cesó el pago, ya que a la cónyuge supérstite se le hizo un pago único discriminado así: a partir del 18 de se ptiembre de 2015 por valor de $2.320.726.oo valor de cada mesada pensional, mediante Resolución 3056 del 20 de diciembre de 2018.

Como consecuencia la entidad demandada deberá pagar las mesadas adicionales dejadas de percibir desde cuando se ordenó el no pago de las mesadas pensionales.

Se ordene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses de mora causados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sumas resultantes de las di stintas condenas ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administra y el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colomb ia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colomb ia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Que la anterior suma de dinero sea indexada a la fecha en que se efectué el pago.

Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 55 de la ley 446 de 1998.

Que se condene a la demanda al pago de costas procesales.

2.2. Hechos relevante s2: Señala que, el señor YYYYYY, mayor y vecino del Municipio de Guática Risaralda, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 4.429. xxx, prestó sus servicios como docente en Guática Risaralda, acreditando un total de tiempo de servicio de 7.973 días, equivalentes a 21 años, 11 meses y 29 días.

2 Página 4 a la 6 del archivo 1_001ExpedienteDigitalNulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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Indica que, el señor YYYYYY, contrajo matrimonio católico con la señora XXXXX el día 23 de enero de 1981 en la parroquia única del municipio de Guática, según registro civil de matrimonio número 1940854 de la Notaria Única del Círculo de Guática Risaralda.

el día 23 de enero de 1981 en la parroquia única del municipio de Guática, según registro civil de matrimonio número 1940854 de la Notaria Única del Círculo de Guática Risaralda.

Manifiesta que e l señor YYYYYY, falleció el 1º de octubre de 2012, en el municipio de Guática Risaralda, según registro de defunción serial número 04615126.

Refiere que , la señora XXXXXX, presentó la solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION como cónyuge sobreviviente del señor ARNULFO DE JESUS RAMIREZ JARAMILLO, con la documentación requerida y en completo orden, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, radicado bajo el número 2012-PENS022878 del 21 de diciembre de 2012.

Agrega que, mediante Resolución N° 3056, se reconoce y se ordena el pago de una PENSION POSTMORTEN DE 18 AÑOS , no obstante aquel acto administrativo, “dice que se han prescrito mesadas desde el día 02 de octubre del 2012 hasta el 17 de septiembre 2015, y que debido a las reiteradas devoluciones injustas del expediente de la prestación social por parte de la entidad Fiduprevisora S.A. ante la secretaria de educación departamental de Risaralda, se trasformó el derecho que tenía la accionante por término de cinco años (5), según el artículo 7º del decreto número 224 de 197 2, en un pago único, sin disfrutar mesadas posteriores la cónyuge beneficiaria.”

Posteriormente, mediante Resolución número 0499 de fecha 28 de mayo del

según el artículo 7º del decreto número 224 de 197 2, en un pago único, sin disfrutar mesadas posteriores la cónyuge beneficiaria.”

Posteriormente, mediante Resolución número 0499 de fecha 28 de mayo del 2019, la secretaria de educación departamental de Risaralda procedió a reconocer y ordenar el ajuste de la pensión Post Mortem 18 años, por no haberse presentado el fenómeno de la prescripción de mesadas, por cuanto desde el momento del fallecimiento del docente YYYYYY, se radicó la solicitud prestacional. Pago efectuado el 25 de junio de 2019.

Precisó que, la señora XXXXXXXXXX, es la única beneficiaria de esta prestación por tener 57 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, edad que supera los 30 años de edad, exigidos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y porque dos sus hijos XXX, son mayores de edad, siempre se ha desempeñado como ama de casa, no percibe ningún ingreso económico, por lo tanto, su subsistencia, s eguridad social y todos los gastos queNulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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implica una vida digna eran suministrados por su esposo el causante YYYYYY, configurándose así una dependencia económica total.

2.3. Normas violadas y concepto de violación3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: -Constitución Nacional: Artículos 43, 48, 53, 365 y 366.

2.3. Normas violadas y concepto de violación3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: -Constitución Nacional: Artículos 43, 48, 53, 365 y 366. -Ley 33 de 1973. -Ley 12 de 1975. -Ley 4ª de 1976. -Ley 44 de 1980. -Ley 33 de 1985. -Ley 113 de 1985. -Ley 71 de 1988. -Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Como concepto de la violación refiere que, el acto administrativo desconoce los anteriores postulados y trasgrede al derecho irrenunciable a la seguridad social de las personas afectadas, al terminar arbitraria e injustamente el pago de la sustitución pensional a la actora, la cual si bien en un principio bajo la vigencia del decreto 224 de 1972 se concedía por el término de cinco (5) años, a sus voces, después la vigencia de la ley 33 de 1973 ya se había convertido en prestación vitalicia, por lo que , en contravía de lo que dispone el artículo 366 Superior se termina injustamente el reconocimiento de una pensión vitalicia, lo que a todas luces es evidente se atenta contra el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida que deben ser finalidades y metas sociales superiores del Estado de Derecho.

Explica que, el decreto 224 del 21 de febrero de 1972, estableció en su artículo 7º que en caso de muerte de un docente que no hubiere cumplido el requisito de edad exigido para obtener la pensión de jubilación, pero que hubiere trabajado por lo menos 18 años como profesor en planteles oficiales, generaría el derecho

que en caso de muerte de un docente que no hubiere cumplido el requisito de edad exigido para obtener la pensión de jubilación, pero que hubiere trabajado por lo menos 18 años como profesor en planteles oficiales, generaría el derecho para el cónyuge y los hijos menores el pago de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual devengada por el docente y por un tiempo máximo de cinco (5) años, no obstante, la ley 33 de 1973 estableció en su artículo 1º que cuando fallece un trabajador privado o del sector público pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, trasmite el derecho a que su viuda podrá rec lamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

3 Página 7 a la 8 del archivo 1_001ExpedienteDigitalNulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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Señala que, en el sub judice se le reconoció a la actora la sustitución pensional del causante, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, pero no comparte la decisión en cuanto a la duración del pago de la pensión, ya dicha norma -224 de 1972 - había sido derogada desde la vigencia de la ley 33 de 1973, al darle carácter de vitalicio el derecho para la viuda, y para los hijos menores hasta cuando estos terminaran sus estudios o cesara la invalidez.

2.4. La sinopsis de la respuesta

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo digital 009 del

carácter de vitalicio el derecho para la viuda, y para los hijos menores hasta cuando estos terminaran sus estudios o cesara la invalidez.

2.4. La sinopsis de la respuesta

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo digital 009 del expediente digital Samai, dentro del término otorgado para dar contestación a la demanda la entidad demandada, guardó silencio.

2.5. El resumen de la crónica procesal.

Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda y reparto al Juzgado 4° Administrativo de Pereira Página 69 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai 27 de noviembre de 2019 Se inadmite la demanda Página 70 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai 10 diciembre de 2019 Se remite el expediente para reparto en el Tribunal Administrativo de Risaralda Página 94 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai 30 de enero de 2020 Acta de reparto que asigna el conocimiento a este Despacho Página 97 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai 05 de febrero de 2020 Se inadmite la demanda Página 99 al 101 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai 25 de febrero de 2020 Se subsana demanda Página 104 al 114 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai 06 de marzo de 2020 Se admite la demanda Archivo N° 004 del expediente digital Samai 24 de noviembre de 2020 Notificada por estado Archivo N° 005 del expediente digital Samai 25 de noviembre de 2020

expediente digital Samai 06 de marzo de 2020 Se admite la demanda Archivo N° 004 del expediente digital Samai 24 de noviembre de 2020 Notificada por estado Archivo N° 005 del expediente digital Samai 25 de noviembre de 2020 Notificación personal por buzón electrónico Archivo N° 006 del expediente digital Samai 09 de marzo de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial Archivo N° 014 del Expediente digital Samai 02 de diciembre de 2021 Alegatos de conclusión FOMAG Archivo N° 016 del Expediente digital Samai 13 de enero de 2022 Traslado de alegatos de conclusión Archivo N° 018 del Expediente digital Samai 24 de febrero de 2022 Alegatos de Conclusión Demandante Archivo N° 020 del Expediente digital Samai 09 de marzo de 2022 A Despacho para Sentencia Archivo N° 021 del Expediente digital Samai 20 de mayo de 2022

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante4: La parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando que, desde ningún punto de vista legal se compadece que a pesar de haber transcurrido más de 40 años desde la expedición de la ley 33 de 1.973 (31

4 Archivo 016AlegatosDemandante.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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de diciembre de 1.973), mediante la cual se transformó en pensión vitalicia las

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de diciembre de 1.973), mediante la cual se transformó en pensión vitalicia las pensiones de las viudas, y aun así a la fecha de expedición de los actos administrativos de los cuales se pide su nulidad dentro de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada siga dando aplicación la mencionada norma sin tener en cuenta que la misma fue sustituida en forma parcial en cuanto a la temporalidad de la misma ( ley 33 de diciembre de 1.973)

3.2. La parte demanda: Sostiene que, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momen to, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley.

Precisa que, como el causante no logró concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972 por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó esta situación, por lo cual se reconoció pensión post mortem a la cónyuge con una vigencia de 5 años.

3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento

4.- CONSIDERACIONES:

previó esta situación, por lo cual se reconoció pensión post mortem a la cónyuge con una vigencia de 5 años.

3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (numeral 2° del artículo 152 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿ es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolu ción N° 3056 del 20 de diciembre de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena un pago de pensión post mortem por un tiempo máximo de 5 años de conformidad con el Decreto 224 de 1972 por infracción de normas constitucionales y legales?

El problema jur ídico asociado se circunscribe en determinar, si la señora XXXXXXXXXX, en calidad de cónyuge del causante YYYYYY, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG le reconozca una pensión de forma vitalicia, en aplicación de la Ley 33 de 1973Nulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Del régimen aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente s de docente oficial y el principio de favorabilidad y (ii) Caso concreto.

4.3.- Del régimen aplicable a los beneficiarios de la pensión de

(i) Del régimen aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente s de docente oficial y el principio de favorabilidad y (ii) Caso concreto.

4.3.- Del régimen aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de docente oficial y el principio de favorabilidad. Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social com o un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,5 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad6.

Con la Ley 100 de 1993, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la pensión de sobreviviente, el cual se ha constituido en uno de los mecanismos establecidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social; en esos términos lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, como en la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 1993, definiéndola así:

establecidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social; en esos términos lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, como en la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 1993, definiéndola así:

«La pensión de sobrevi vientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamenta l de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia 7, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado q ue ha fallecido 8. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades9.

De igual manera, la misma Corporación ha indicado que:

5 Artículo 48 de la Constitución 6 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 7 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99Nulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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“La pensión de sobrevivientes es, entonces, una prestación que, más allá de su carácter económico, materializa importantes preceptos de jerarquía constitucional, entre los que se incluyen la defensa de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país, la obligación del Estado de proteger a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y la garantía de un mínimo vital y móvil. Además, a través de la pensión de sobrevivientes se concretiza también el principio de solidaridad, como uno de los pilares del Estado social y democrático de Derecho”10.

La mentada ley reguló en sus artículos 46 a 49, los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, estipulando lo siguiente:

“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2003. El nuevo texto es el siguiente:

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”. (Negrilla del Despacho).

Por su parte el artículo 47 señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente así:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañ era permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>.

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLE S> Los hijos menores de 18 años; los

convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLE S> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-370/18Nulidad y Restablecimiento del derecho 66-001-23-33-000-2020-00079-00 María Ilduara Ramírez Moncada vs Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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Por otro lado, es importante anotar que el Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la norma en comento, en su artículo 279 disp uso la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“ARTÍCULO 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia

contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se excep túa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago d e bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Ahora bien, atendiendo al régimen especial de los docentes respecto a la obtención de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, el cónyuge y los hijos menores del docente que fallece sin cumplir el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión de jubilación, tienen derecho a una pensión de sobrevivientes siempre que e l causante hubiere cumplido por lo menos 18 años continuos o discontinuos de servicios; es decir, el equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte.

Así las cosas, luego de realizar un an álisis de ambos regímenes, esto es, del general y del especial aplicable a los docentes especiales con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es posible evidenciar que a pesar de que ambos regímenes busquen dar aplicabilidad a una prestación de la misma

general y del especial aplicable a los docentes especiales con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es posible evidenciar que a pesar de que ambos regímenes busquen dar aplicabilidad a una prestación de la misma na

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