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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00089-00-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00089-00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2020-00089-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mauricio Andrés Cadavid Valencia Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Temas  Subsidio Familiar Decretos 1212 y 1213 de 1990  Principio de igualdad  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  Inaplicación Decreto 1091 de 1995 Decisión Niega súplicas

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA1

El señor Mauricio Andrés Cadavid Valencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en procura de las siguientes:

1.2. PRETENSIONES

Se encuentran consignadas así (fl. 1 y s.s. C.1):

1.1. Que se inapliquen los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, y en su lugar se apliquen los Decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículo 82 y

1.1. Que se inapliquen los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, y en su lugar se apliquen los Decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículo 82 y sus parágrafos; también se inapliquen los Decretos 107, 122, 58, 62, 2724, 2737, 745, 3552, 4158, 923, 407, 1515, 673, 737, 1530, 1050, 842, 1017, 187, 1028, 214, 984, 324, 1002, es decir, desde el año 1996 al 2019.

1.2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos u oficios No. S -2019021807/DITAH -ANOPA -1.10 del 25 de abril de 2019; No. 0501 del 2 de septiembre de 2019; 0330 del 26 de junio de 2019 y 03822 del 09 de septiembre de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento del subsidio familiar, su reliquidación y retroactivo del 30% sobre el salario básico, por conc epto de esposa, un 5% por concepto de su primera hija y un 4% del salario básico por concepto de su segundo y tercer hijo respectivamente.

Igualmente solicita se declara la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no

1 De conformidad con lo señalado en los folios visibles 1 y s.s. del archivo digital (001CUADERNO1.pdf).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

(001CUADERNO1.pdf).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

respuesta por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. de fecha 02 de julio de 2019

1.3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la s entidades reliquidar el salario básico con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su cónyuge, un 5% por su primera hija y un 4% por su segundo y tercer hijo, respectivamente, junto con los intereses e indexación que corresponda.

1.4. Se ordene que esta prestación económica sea incluida como factor prestacional “subsidio familiar” en un 43% de su salario básico mensual, lo cual deberá sumar en sus partidas computables.

1.5. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

1.3. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fls. 5 y s.s. ídem):

1.3.1. El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 199 4 ostentando la categoría de alumno y luego de la aprobación del curso de formación, ascendió al grado de patrullero, bajo el régimen laboral denominado Nivel Ejecutivo.

1.3.2. Mediante Resolución 06360 del 12 de diciembre de 2018 fue notificado sobre el retiro del servicio activo.

1.3.3. El actor hace parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, bajo asignación de retiro otorgada mediante Resolución No. 1277 del 19 de marzo de 2019.

el retiro del servicio activo.

1.3.3. El actor hace parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, bajo asignación de retiro otorgada mediante Resolución No. 1277 del 19 de marzo de 2019.

1.3.4. El demandante tuvo tres hijos llamados María José Díaz López , Juan José Cadavid Díaz y Salomé Cadavid Díaz. Así mismo contrajo matrimonio con Angélica María Díaz López.

1.3.5. Mediante reclamación administrativa promovida ante las entidades demandadas, el actor deprecó la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes que fueron estipulados para los demás miembros de la Institución; solicitud que fue desatada de manera desfavorable a través de la actuación administrativa enjuiciada.

1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 42 y 44. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23. -Ley 1098 de 2006 - Ley 12 de 1991, artículos 1 y 2.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

  • Decreto 132 de 1995, artículo 82.

1.5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como concepto de violación sostiene que la Constitución Política y la ley propenden por la protección de los menores de edad y el subsidio familiar que se reconoce a los miembros de la fuerza pública constituye una herramienta para apoyar a la

Como concepto de violación sostiene que la Constitución Política y la ley propenden por la protección de los menores de edad y el subsidio familiar que se reconoce a los miembros de la fuerza pública constituye una herramienta para apoyar a la familiar y servidor de motor económico para que se pueda solventar inconvenientes que requieren de la intervención del factor dinero.

Aduce que existe una flagrante discriminación respecto del reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo, pues considera que no es válido que dicha prestación sea aplicada de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial. Agrega que dicha prestación debe ser reconocida a los trabajadores que poseen menores o medianos ingresos, por lo que, bajo la escala gradual que existe en la Policía, los oficiales de la institución son las personas que mejor remuneración perciben y siempre han tenido el reconocimiento del subsidio.

1.6. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

1.6.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en escrito visible como documento 005 del expediente electrónico, se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el actor fue dado de alta y actualmente se encuentra retirado del servicio en el grado de intendente jefe; en ese orden de ideas, la norma aplicable es el Decreto 1091 de 1995, en el cual no incluye al cónyuge o compañera permanente, sin que resulte viable asemejar el régimen salarial y prestación para los oficiales y subo ficiales al nivel ejecutivo al que pertenece el actor.

1.6.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, allegó escrito incorporado al expediente digital, denominado

prestación para los oficiales y subo ficiales al nivel ejecutivo al que pertenece el actor.

1.6.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, allegó escrito incorporado al expediente digital, denominado “007CONTESTACIONDEMANDACASUR.pdf” en el cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la prestación del accionante se encuentra ajustada a los porcentajes fijados por el Decreto 1091 de 1995 y con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios 75074533. Además, el actor adquirió su derecho en vigencia de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes , y en materia de subsidio familiar, el régimen del Nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.

Formula como excepciones la inexistencia del derecho, incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida escogencia de la acción y falta de fundamento jurídico para las pretensiones.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

1.7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022 (011TRASLADOPARAALEGAR .pdf), se les dio la oportunidad a las partes para que plantearan sus alegatos de conclusión:

Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022 (011TRASLADOPARAALEGAR .pdf), se les dio la oportunidad a las partes para que plantearan sus alegatos de conclusión:

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR allegaron sus alegaciones finales (Documentos 12 y 13) reiterando lo expuesto en las contestaciones a la demanda.

En Ministerio Público emitió concepto (014CONCEPTOPROCURADOR.pdf), realizó un recuento de la actuación procesal, citó la jurisprudencia del H . Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicable a la materia, precisando que, de manera reiterada, se ha señalado que, si bien a los miembros del nivel ejecutivo se les reconoce el subsidio familiar en términos diferentes a los previstos para el ni vel de oficiales y suboficiales de la institución, esto no constituye una violación al derecho a la igualdad.

Agrega: “ Esto porque el trato diferenciado se encuentra justificado en razones de las diferencias que presentan ambos grupos de servidores públicos en el sistema de ingreso y ascenso, así como en funciones, responsabilidades, que ameritan y explican el régimen salarial y prestacional propios para cada uno de ellos.

Contrario a lo afirmado en el recurso, encuentra esta agencia del Ministerio Público que esta situación ya ha sido corroborada por el Tribunal al desatar recursos de apelación en casos similares, en los cuales ha concluido que debe entenderse , «[…] que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento

apelación en casos similares, en los cuales ha concluido que debe entenderse , «[…] que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y que la diferenciación no a lcanza matices de discriminación irrazonable y caprichosa […]» y que , «[…] Por lo anterior, en el caso específico, no existe colisión entre principios constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razo nabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional. […]2» Estas co nsideraciones encierran en sí mismas, la respuesta a los argumentos expuestos por la parte demandante por lo que considera esta agencia que no le asiste razón en sus pedimentos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Radicación: 66001-33-33-001-2019-00171-01 (L-0122-2020), fallo del 11 de septiembre de 2020Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

2.1. Sentencia anticipada.

Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, decisión que permitió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la codificación en cita, descartó la

la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, decisión que permitió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la codificación en cita, descartó la configuración de excepciones previas o perentorias que requirieran pronunciamiento, resolvió diferir para la sentencia la excepción denominada “prescripción”, supeditada a la prosperid ad de las pretensiones ; fijó el litigio y, autorizó la presentación de los alegatos de conclusión, luego de encontrar configurado el evento descrito en el numeral 1 del ya citado artículo 182A CPACA para emitir sentencia anticipada.

2.2. Fijación del litigio.

Luego de realizar un análisis de las situaciones fácticas relevantes expuestas en la demanda y la valoración de las pruebas documentales allegadas, se concretó como fijación de litigio lo siguientes:

“Se circunscribe a establecer la legalidad discutida del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2019 -021807/DITAH.ANOPA-1.10 del 25 de abril de 2019, la Resolución No. 0330 del 26 de junio de 2019, así como la Resolución No. 03822 del 09 de septiembre de 2019, y el acto ficto o presunto negativo, generado como consecuencia de la falta de respuesta por parte de CASUR, frente a la petición radicada el 02 de julio de 2019, por medio de las cuales se niega la reliquidación e inclusión del subsidio familiar como factor prestacional. Para lo cual deberá determinarse si en favor del actor debe disponerse la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes

reliquidación e inclusión del subsidio familiar como factor prestacional. Para lo cual deberá determinarse si en favor del actor debe disponerse la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el estatus de pensionado (Decreto 4433 de 2004).”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación deExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,3 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

Lo anterior, sumado a que la decisión que convoca la atención de la Sala, se profiere con fundamento en la facultad otorgada en el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 2080 de 2021, esto es, la sentencia anticipada, que a su vez se eleva como uno de los eventos descritos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984, que permiten alterar el turno de ingreso a despacho para dictar el fallo de rigor.

Atendiendo la finalidad de la sentencia anticipada que no es otra que dar mayor celeridad a los procesos judiciales, definiendo la controversia sin tener que agotar todas las etapas procesales, se suman los anteriores argumentos, para permitir a la Sala resolver el presente asunto sin sujeción al orden cronológico de turno.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

3.2.1. Problemas jurídicos:

3.2.1.1. Principal: ¿Procede la reliquidación de la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990?. 3.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si al actor le asiste derecho a que se incluya el subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de

derecho a que se incluya el subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma el régimen salarial aplicable en su integridad es el vigente al momento de su vinculación a la Institución.

3.3. EXCEPCIONES.

Frente a las excepciones de inexistencia del derecho, incorrecta interpretación del principio de os cilación, y falta de fundamento jurídico para las pretensiones , propuestas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se precisa que las mismas no pueden considerarse como medios exceptivos propiamente dichos ya que no contienen hechos nuevos y/o probados que tengan la vocación de

3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-2331-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 4 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los cas os de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Minis terio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Minis terio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

modificar o extinguir el derecho constitutivo de lo reclamado en la demanda y que lleven ineludiblemente a atacar la prosperidad total o parcial de lo aquí pretendido, por lo que su análisis quedará inmerso en el estudio de fondo que se hará del caso concreto.

En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, la cual sustenta la entidad demandada , CASUR, en que el actor debió iniciar una acción de inconstitucionalidad ante la autoridad competente para obtener la nulidad de las normas que se solicita inaplicar por inconstitucionales e inconvencionales, y no pretender que la entidad demandada reconozca un reajuste o incremento contemplado en las disposiciones referidas en la demanda por no ser aplicables al actor, encuentra la Sala que la misma no está llamada a prosperar debido a que el demandante no solo busca garantizar la legalidad en abstracto, sino obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular. Así entonces, si bien la nulidad por inconstitucionalidad le faculta para atacar las normas que solicita inaplicar, esta no le permite la adopción de medidas para el restablecimiento de su derecho, como lo es el reconocimiento y pago de la prestación económica subsidio familiar como factor prestacional en sus partidas computables y, por ende, el medio de control que se adecúa a su condición particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

lo es el reconocimiento y pago de la prestación económica subsidio familiar como factor prestacional en sus partidas computables y, por ende, el medio de control que se adecúa a su condición particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reitera la Sala en este punto lo planteado en el auto calendado 3 de febrero de 2022 ya citado, en el que además se señaló que el argumento que antecede se tornaba exiguo, máxime que la excepción de inconstitucional faculta al juez para apartarse de la aplicación de una ley que reconoce contraria a la Constitución Política (art. 4 CP), lo que deviene en impróspero el argumento de la entidad frente al medio exceptivo propuesto.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse

5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; MP Leonardo Rodríguez Arango; sentencia del 15 de diciembre de 2021; expediente radicado 66001-33-33-007-2020-00236-01 (L-10312021); Demandante: Mario Andrés Manso; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Al respecto pueden se consultadas:

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del

Nacional.

Al respecto pueden se consultadas:

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 16 de diciembre de 2020. Radicación: 66001 -33-33-003-2018-00348-01 (D -0395-2019); Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: William David Grijalba Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 25 de junio de 2021 . Radicación: 66001-23-33-000-2020-00088-00; Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Actor: Héctor Adonai Blanco Martínez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otroExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

La Constitución Política de 1991 en su artículo 218 estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley. En cumplimiento de lo previsto en la citada disposición constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 en la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Igualmente, fue expedida la Ley 62 de 1993 por medio de la cual el Legislador además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, revistió de facultades

salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Igualmente, fue expedida la Ley 62 de 1993 por medio de la cual el Legislador además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras (artículo 35). En ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», que crea el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, faculta en sus artículos 18 y 19 a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, e impone como requisito para ingresar a ella realizar solicitud en tal sentido; y el Decreto 262 de 1994 «por el cual se modif ican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.».

No obstante, el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en la Ley 62 de 1993, en tanto «…no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.».

Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.».

Posteriormente se expidió la L ey 180 de 19956 que modifica el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 al contemplar por primera vez y de manera expresa el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. Y en su artículo 7 confirió nuevamente facultades extraordinarias al Pr esidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, «las asignaciones salariales , primas, prestaciones sociales », determinando que para esos efectos no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» (parágrafo).

Así, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de ese mismo año «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ej ecutivo de la Policía Nacional. », y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo siempre que lo solicitaran; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados

6 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. Del mismo modo, en el artículo 15 dispuso la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional, y en el artículo 82 reiteró la prohibición de discriminar o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional.

El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron entre otros, los siguientes conceptos: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación y familiar.

En el sub lite según se desprende del extracto de hoja de servicios visible como documento 1 del documento denominado “007EXPEDIENTEADMINISTRATIVOCASUR.pdf), el señor Mauricio Andrés Cadavid Valencia estuvo vinculado a la Institución inicialmente como auxiliar de

documento 1 del documento denominado “007EXPEDIENTEADMINISTRATIVOCASUR.pdf), el señor Mauricio Andrés Cadavid Valencia estuvo vinculado a la Institución inicialmente como auxiliar de policía entre el 30 de julio de 1993 y el 08 de julio de 1994; posteriormente como alumno del nivel ejecutivo, desde el 03 de octubre de 1994 hasta el 29 de septiembre de 1995 y en el nivel ejecutivo, desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 14 de diciembre de 2018. Por lo tanto, no está en discusión que su ingreso fue en el nivel ejecutivo y el reconocimiento de la asignación de retiro se rigió por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas vigentes al momento en que se consolidó su derecho pensional.

Según el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en lo relativo a las partidas computables del personal activo de la Policía Nacional, las partidas que deben incluirse en la asignación de retiro son las que a continuación se relacionan:

«Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1. Oficiales, Suboficiales y Agentes. 23.1.1. Sueldo básico. 23.1.2. Prima de actividad.

en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1. Oficiales, Suboficiales y Agentes. 23.1.1. Sueldo básico. 23.1.2. Prima de actividad. 23.1.3. Prima de antigüedad. 23.1.4. Prima de academia superior. 23.1.5. Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6. Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7. Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8. Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9. Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2. Miembros del Nivel Ejecutivo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00089-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

23.2.1. Sueldo básico. 23.2.2. Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3. Subsidio de alimentación. 23.2.4. Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

23.2.5. Duodécima parte de la prima d

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