TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00094-00-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00094-00-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil diecinueve
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2020-00094-00
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado Municipio de Pereira Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 Prescripción artículo 151 Código de Procedimiento Laboral Falta de legitimación en la causa por pasiva Decisión Accede a las súplicas de la demanda
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA1
La señora Claudia Esperanza Zuluaga , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1.2. PRETENSIONES
Se encuentran consignadas así (fl. 1 C.1):
1.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo, originado el 29 de septiembre de 2019 , frente la petición
Se encuentran consignadas así (fl. 1 C.1):
1.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo, originado el 29 de septiembre de 2019 , frente la petición presentada el 28 de junio de 2019, a través del cual, la entidad accionada, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.
1.2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a que reconozca a la demandante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados después de los sesenta y cinco días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma.
1 De conformidad con lo señalado en los folios visibles 1 y s.s. del archivo digital (001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS AUTOADMISORIO).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.2.3. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenadas, reconozcan y ordenen el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes a valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido
ajustes a valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fls. 4 y s.s. ídem):
1.3.1. La demandante en su calidad de docente al servicio de la educación oficial, el día 2 de noviembre de 2017 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1356 del 30 de enero de 2018.
1.3.2. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido cancelada por parte de la entidad convocada, razón por la cual continúa generándose la mora por el pago tardío de las cesantías.
1.3.3. Señala que la mora se presenta de la siguiente manera, desde el día 16 de febrero de 2018 (día siguiente a la fecha máxima en que se debió pagar las cesantías parciales), no obstante a la fecha de presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2019, no han sido canceladas las cesantías.
1.3.4. El día 28 de junio de 2019, la accionante presentó reclamación administrativa
diciembre de 2019, no han sido canceladas las cesantías.
1.3.4. El día 28 de junio de 2019, la accionante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, y la solicitud fue negada a través del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo originado el 29 de septiembre de 2019.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones (fl. 4 y s.s. Cdno.1): Legales –Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5
1.5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumenta el apoderado de la parte demandante, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
siempre ha estado sometido a moras injustificadas, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado.
Agrega que, en relación con el pago de las cesantías parciales y definitivas, se expidieron de manera progresiva la Ley 244 de 199 5 y la Ley 1071 de 2006, las cuales, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago,
cuales, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago, estos últimos contados a partir de quede en firme el acto adminis trativo de reconocimiento.
De otro lado, indica frente a los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que los mismos fueron vulnerados por cuanto la demandante solicitó el reconocimiento y pago d e sus cesantías parciales el 02 de noviembre de 2017 , las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1356 del 30 de enero de 2018, sin que hubieran sido pagadas a la fecha de presentación de la demanda , es decir, que transcurrieron más de los días hábiles que contempla la norma para que la entidad demandada procediera con el respectivo pago, contados a partir de la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. Razón por la cual , manifiesta, que se debe reconocer el pago de la sanción moratoria que contemplan los citados artículos, esto es, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las cesantías, el cual fue vulnerado por la entidad demandada.
1.6. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
1.6.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta porque considera que no tiene obligación alguna en pagar la sanción moratoria ya que solo actúa como un fondo sin personería que es administrado por la Fiduprevisora S.A., que a su vez solo tiene funciones de representación frente al pago
porque considera que no tiene obligación alguna en pagar la sanción moratoria ya que solo actúa como un fondo sin personería que es administrado por la Fiduprevisora S.A., que a su vez solo tiene funciones de representación frente al pago de la prestación sin que pueda consentir en actos administrativos lo cual corresponde a las entidades territoriales.
Adujo expresamente que: “Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedir lo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez ex pedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Refiere que la entidad actuó de buena fe, en tanto que la atención de las cesantías está sujeta al turno de radicación de y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.
También adujo que los recursos de la cesantía reconocida fueron puestos a disposición de la demandante el 24 de enero de 2020.
1.6.2. El Municipio de Pereira, allegó igualmente escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones y precisando que si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda no se había pagado la cesantía reconocida, la entidad encargada de realizar esta transacción no es la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira , sino la FIDUCIARIA LA PREVISORA. Insiste en la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, argumentó que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG por pertenecer a un régimen especial de cesantías.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo demandado.
1.7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022 (015TRASLADOPARAALEGAR .pdf), se les dio la oportunidad a las partes para que plantearan sus alegatos de conclusión:
Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022 (015TRASLADOPARAALEGAR .pdf), se les dio la oportunidad a las partes para que plantearan sus alegatos de conclusión:
La apoderada del Municipio de Pereira, insiste en afirmar que, la responsabilidad del municipio de Pereira en relación a las prestaciones sociales, está limitada únicamente para la elaboración de proyectos pero es el órgano nacional el encargado de realizar los pagos, las reliquidaciones y en fin de darle cumplimiento a las pretensiones de la demanda es la Nación - Ministerio de Educación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no la Secretaria de Educación. En consecuencia solicita sea declarada probada la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, propuesta con la contestación de la demanda.
Por su parte, la apoderada de la parte actora , se ratifica en los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio, teniendo de presente que la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa y pacifica en este sentido.
Al respecto cita el contenido de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, proferida el 18 de julio de 2018, radicado 73001 -23-33-000-201400580-01 (49612015), que estableció las reglas aplicables a los docentes para el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, debiéndose esta liquidar por la asignación básica (1), limitando el reconocimiento de intereses
reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, debiéndose esta liquidar por la asignación básica (1), limitando el reconocimiento de intereses y/o indexación (2), posición que acata la parte actora y que es extensiva a las autoridades administrativas y jurisdiccionales.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Al observarse con detenimiento, y como quedó demostrado en el plenario con las pruebas que fueron allegadas, se tiene que el actor solicitó la cesantía el día 02 de noviembre de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 16 de febrero de 2018, sin embargo el dinero fue puesto a disposición hasta el día 27 de enero de 2020, por lo que transcurrieron más de 705 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
En Ministerio Público emitió concepto , realizó un recuento de la actuación procesal, citó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicable a la materia, precisando que, de manera reiterada, se ha señalado que en estos casos el responsable del pago de la sanción es la Nación, en tanto es quien tiene la titularidad de la obligación de pago de las cesantías y los entes territoriales actúan en su nombre dentro de dicho t ramite administrativo. Solo a partir del año 2020 podría aducirse algún tipo de responsabilidad en dichas entidades territoriales si el FOMAG logra demostrar que la mora en el pago se produjo como consecuencia de la
nombre dentro de dicho t ramite administrativo. Solo a partir del año 2020 podría aducirse algún tipo de responsabilidad en dichas entidades territoriales si el FOMAG logra demostrar que la mora en el pago se produjo como consecuencia de la ineficiencia de estas, de lo contrario debe asumir el pago total de la sanción.
Considera esa Agencia del Ministerio Público, con las pruebas aportadas con la demanda, que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 2 de noviembre de 2017 según se desprende del acto de reconocimiento; petición que fue resuelta mediante Resolución No. 1356 del 30 de enero de 2018.
Que según el comprobante allegado al proceso por parte del FOMAG, los recursos finalmente fueron puestos a disposición de la parte solicitante el día 29 de enero de 2020, es decir, esta deberá ser la fecha que se tomará como extremo de pago de la prestación.
En ese orden de ideas, considera el señor Procurador Judicial que, en este caso se causaron 711 días de mora en el p ago de las cesantías, los cuales deberán ser pagados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sugiere que el valor causado se debe liquidar de la siguiente manera:
Salario básico$ 3.068.850 Salario básico diario $ 102.295 Total Sanción 100% $ 72.731.745 Finalmente, llama la atención de la situación aquí presentada, relacionada con la negligencia de la entidad para proceder con el pago de la prestación reconocida dos
Total Sanción 100% $ 72.731.745 Finalmente, llama la atención de la situación aquí presentada, relacionada con la negligencia de la entidad para proceder con el pago de la prestación reconocida dos años atrás. Por esa razón, solicita se remita copia del fallo que aquí se profiera con destino a la Procuraduría Provincial de Pereira y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria y peculado culposo en cabeza de los funcionarios a cargo del trámite para el pago referidoExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Sentencia anticipada.
Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, decisión que permitió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la codificación en cita, descartó la configuración de excepciones previas o perentorias que requiri eran pronunciamiento, resolvió diferir para la sentencia la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” en su componente material ; fijó el litigio y, autorizó la presentación de los alegatos de conclusión, luego de encontrar configurado el evento descrito en el numeral 1 del ya citado artículo 182A CPACA para emitir sentencia anticipada.
2.2. Fijación del litigio.
autorizó la presentación de los alegatos de conclusión, luego de encontrar configurado el evento descrito en el numeral 1 del ya citado artículo 182A CPACA para emitir sentencia anticipada.
2.2. Fijación del litigio.
Luego de realizar un análisis de las situaciones fácticas relevantes expuestas en la demanda y la valoración de las pruebas documentales allegadas, se concretó como fijación de litigio lo siguientes:
“Se circunscribe a establecer si en efecto, el acto administrativo ficto o presunto, originado por el silencio en el que incurrió la entidad por la petición presentada el 28 de junio de 2019, incurre en causal de nulidad, determinando si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,2 con antelación a otros procesos.
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-2331-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3.2. EXCEPCIONES.
3.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (material), señala la Sala que al haber quedado diferido el estudio del componente material, el mismo será desarrollado en la presente providencia, lo cual es coherente con lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial.
3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3.3.1. Problemas jurídicos:
material, el mismo será desarrollado en la presente providencia, lo cual es coherente con lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial.
3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3.3.1. Problemas jurídicos:
3.3.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006? 3.3.1.2. Asociados: ¿Se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta -material-, propuesta por el Municipio de Pereira?¿Cómo opera la prescripción en asuntos de mora en pago de cesantías? ¿En caso de ordenarse el reconocimiento deprecado, cuál es periodo en mora a reconocer?
3.3.2 Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si la señora Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga, le asiste derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón del alegado pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1356 del 30 de enero de 2018 . En caso de asistirle tal derecho, deberá determinares si operó el fenómeno de prescripción.
3.3.3 Tesis de la parte demandante: Sostiene que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías demandadas solicitadas y reconocidas, toda vez que, se excedió el término para pago previsto en la Ley 244 de 1995, modificada
3.3.3 Tesis de la parte demandante: Sostiene que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías demandadas solicitadas y reconocidas, toda vez que, se excedió el término para pago previsto en la Ley 244 de 1995, modificada a su vez por la Ley 1071 de 2006, haciéndose acreedora a la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías de que trata la norma en cita.
3.3.4. Tesis del Fomag: Advierte que actúa como un fondo sin personería que es administrado por la Fiduprevisora S.A., que a su vez solo tiene funciones de representación frente al pago de la prestación sin que pueda consentir en actos administrativos lo cual corresponde a las entidades territoriales. También adujo que los recursos de la cesantía reconocida fueron puestos a disposición de la demandante el 24 de enero de 2020.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
3.3.5. Tesis del Municipio de Pereira: Señala que no es la entidad encargada de reconocer el pago deprecado, que se limita a la proyección del acto administrativo que resuelve acerca de la solicitud de las cesantías, insiste en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4 Falta de Legitimación en la Causa por pasiva.
Prima facie, debe indicarse que la legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien
Prima facie, debe indicarse que la legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella, el Honorable consejo de Estado ha dicho3:
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independie ntemente de que hayan sido convocadas al proceso.
En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” 4.”
Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del
discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” 4.”
Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado; luego, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la existencia o inexistencia del derecho material invocado en el libelo demandatorio, de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Auto del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 44001-2333-000-2014-00195-01(56080), Actor: Ana Elvira Díaz Dangond, Demandado: departamento de La Guajira y otros. Referencia: Apelación Auto - Medio de Control Reparación Directa
4 EVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Sobre este punto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material5, señalando:
“...Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una
Sobre este punto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material5, señalando:
“...Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante. Al respecto, ha dicho esta Corporación6:
“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho.
La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta
auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho.
La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modif icativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a poste riori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.
La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es un a condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo p ara hacerlo - no el procesal -; si la falta de
haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo p ara hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el s ujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2012-0106300(AC), sentencia del seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. (Negrillas del Despacho)
En el presente caso y conforme a la demanda instaurada, se reclama de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacion
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