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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00096-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00096-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2020-00096-00

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Personería Municipal Santa Rosa de Cabal Coadyuvante de la parte demandante: Cotty Morales Caamaño Accionadas: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, municipio de Santa Rosa de Cabal y Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de CabalEmpocabal ESE EICE Vinculados: Asociación de usuarios del acueducto comunitario del barrio La

Argelia.

Interviniente: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda

Procede la Sala a decidir sobre la continuidad o no del presente proceso, teniendo en cuenta que la parte accionante allegó m emorial informando que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira profirió fallo dentro de una acción popular en el que solicitaba el amparo de derechos colectivos frente a concepto de riesgo emitido por la Oficina de Gestión del Riesgo departamental , el cual ampara los derechos colectivos en la misma zona objeto de la presente acción constitucional.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercer o Administrativo de Pereira, despacho que mediante auto del 13 de febrero de 2020 ordenó la remisión a esta Corporación por competencia, siendo requerido prueba

La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercer o Administrativo de Pereira, despacho que mediante auto del 13 de febrero de 2020 ordenó la remisión a esta Corporación por competencia, siendo requerido prueba previa a admisión el 28 de febrero de 2020 y, luego, admitida mediante auto del 26 de octubre de 2020, dando traslado a las partes accionadas por el término de ley.

Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y con auto del 12 de agosto de 2021 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por solicitud de la parte demandante. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 7 de septiembre de 2021, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos

2 Por último, mediante auto del 24 de marzo de 2022 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales y testimoniales.

ANTECEDENTES

Al contestar el requerimiento realizado a la parte accionante en el auto que decreta pruebas, se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira el 29 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado 66001-33-33-005-2019-00412-00, accionante Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal y accionados municipio de Santa Rosa de Cabal.

Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,1 encontrando que ha surtido el siguiente trámite:

de Cabal y accionados municipio de Santa Rosa de Cabal.

Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,1 encontrando que ha surtido el siguiente trámite:

La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2019 admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Carder y la Nacional de Infraestructura ANI ; luego, por medio de auto del 29 de julio de 2020 se ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se realice la publicación del aviso del auto admisorio, orden requerida en providencia del 16 de septiembre de 2020.

Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y con auto del 28 de enero de 2021 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por vinculación de Autopistas del Café; igualmente, el 14 de abril de 2021 se aceptó la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda

La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 19 de marzo de 2021, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto. Mediante auto del 16 de junio de 202 1 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales y testimoniales. Después, en auto del 23 de julio de 2021 se aplazó la audiencia de pruebas, diligencia que se llevó a cabo los días 6 de agosto y 15 de octubre de 2021. Luego, el 17 de febrero de 2022 se corrió traslado de alegatos, el 29 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la

octubre de 2021. Luego, el 17 de febrero de 2022 se corrió traslado de alegatos, el 29 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual el municipio de Santa Rosa de Cabal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido medi ante auto del 8 de abril de 2022, auto contra el cual las vinculadas interpusieron recurso de reposición, en el sentido que el recuso debió concederse en efecto devolutivo conforme a las normas del CGP, recurso rechazado mediante providencia del 29 de abril de 2022.

Finalmente, el recurso de apelación le correspondió por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Hincapié, quién admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2022.

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600133330052019004120166

00123. Fecha de consulta 07/06/2022.Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00

Protección de derechos e intereses colectivos

3

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si existe o no agotamiento de jurisdicción en el presente asunto, como consecuencia de la existencia de dos procesos con identidad de hechos y pretensiones.

En pronunciamiento sobre la figura del agotamiento de jurisdicción, el Consejo de

Estado señaló:

«[…] 5.1. El agotamiento de jurisdicción en acción popular

El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue

Estado señaló:

«[…] 5.1. El agotamiento de jurisdicción en acción popular

El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos.

Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura y fijó su postura en los siguientes términos:

“La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.

Precisamente la razón esenci al de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de e conomía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miem bro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados

la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriv a de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona.Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos

4 Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

Protección de derechos e intereses colectivos

4 Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más, un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los princ ipios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cual es se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.

Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación.

Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha

Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio e xceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito. Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamien to de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación.

Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.

De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de

ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.

De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoriaExpediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos

5 de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados .

Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso

Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión”2. (negrita fuera de texto)

De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los

procesal de decidir sobre la admisión”2. (negrita fuera de texto)

De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante […]».3

Posteriormente, en providencia del 14 de septiembre de 2020, 4 el Consejo de Estado explicó los parámetros que se deben tener en cuenta para definir el proceso que debe declararse esta figura y aquél que continuaría con trámite correspondiente, en los siguientes términos:

«[…] Por otra parte, es claro que la anterior decisión, si bien definió la apl icabilidad de la figura del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, tal como se vio, no lo hizo en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para su procedencia. En tal sentido, esta Sección, en providencia del 1 de marzo de 2 018, estableció sobre el punto que, como la Sala Plena unificó la jurisprudencia en el sentido de acoger la postura de la Sección Tercera, ésta debía hacerse de forma

2 Cita de cita. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, radicación 41001 -33-31-004-2009-00030-01 (AP), consejera ponente Susana Buitrago Valencia.

11 de septiembre de 2012, radicación 41001 -33-31-004-2009-00030-01 (AP), consejera ponente Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 5 de mayo de 2016, radicación 66001-23-33-000-2015-00038-01 (AP), consejera ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 14 de septiembre de 2020, r adicación 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP), actor Personería Municipal de Ibagué, demandados: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros.Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos

6 integral, y de acuerdo con ella, el proceso que agota jurisdicción es aquel en el que primero se notifica la demanda a los demandados.

“Ahora, la Sala advierte que en la providencia antes referida, la Sala Plena no especificó expresamente qué parámetros debía tener en cuenta el juez para establecer cuál acción popular agotaba la jurisdicción.

Siendo ello así, comoquiera que en dicha oportunidad se optó por el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual sostenía que el proceso que agotó la jurisdicción era en el que primero se notificó la demanda, por cuanto con este acto se trababa la litis, es del caso dar aplicación a este parámetro.”

Sección Tercera de esta Corporación, la cual sostenía que el proceso que agotó la jurisdicción era en el que primero se notificó la demanda, por cuanto con este acto se trababa la litis, es del caso dar aplicación a este parámetro.”

De lo anterior se desprende que el citado fenómeno procesal resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, y para ello deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) que las de mandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso, (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, n o se requiere que coincida el mismo demandante, y (iv) que el proceso que primero haya notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados agota la jurisdicción […]».

De conformidad con lo anterior y con sustento en los expedientes digitales obrantes en Samai, corresponde a esta Corporación analizar, si hay lugar a la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, en los aspectos referidos, así:

Proceso 66001-33-33-005-2019-0041200 (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira) Proceso 66001-23-33-000-2020-00096-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda)

Demandante: Personería Municipal de

Santa Rosa de Cabal

Demandante: Personería Municipal de Santa

Rosa de Cabal

Demandado: Municipio de Santa Rosa de

Cabal

Vinculados: Carder, ANI y Autopistas del

Café SA

Demandados: Carder, municipio de Santa

Rosa de Cabal y Empocabal ESE EICE

Rosa de Cabal

Demandado: Municipio de Santa Rosa de

Cabal

Vinculados: Carder, ANI y Autopistas del

Café SA

Demandados: Carder, municipio de Santa Rosa de Cabal y Empocabal ESE EICE Vinculado: Asociación de usuarios del acueducto comunitario del barrio La Argelia.

Pretensiones:

PRIMERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal, dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental de Risaralda, contenidas en el informe final de visita técnica con No.

CDRG15 realizada el día 02 de mayo de 2017, consistentes en:

1. De manera urgente, realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio La Argelia y generan inestabilidad del terreno de manera directa.

2. Realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio La Argelia, además, concretar

Pretensiones:

PRIMERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y a EMPOCABAL ESP EICE, de acuerdo a sus

competencias y facultades, lo siguiente:

  • Recuperar las áreas o zonas de protección del colector de la quebrada la Argelia ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y que vienen siendo invadidas con construcciones irregulares.

Para lo cual se deberá llevar a cabo un levantamiento topográfico en sitio para determinar la línea exacta del colector, sus

Argelia ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y que vienen siendo invadidas con construcciones irregulares. Para lo cual se deberá llevar a cabo un levantamiento topográfico en sitio para determinar la línea exacta del colector, sus ramificaciones y estado actual, al igual que identificar las construcciones irregulares ubicadas sobre el colector y su área de protección.Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos

7 si es conveniente que en el terreno se realicen otras obras de mitigación.

3. Contratar o contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estas de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener en consideración.

4. Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar la zonificación de riesgo del municipio y construir obras estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector.

5. Que las obras civiles que se adelanten se deban acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector. Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales de la construcción.

SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el juez considere pertinentes en garantía de los derechos colectivos vulnerados de conformidad con

realizadas y/o supervisadas por profesionales de la construcción.

SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el juez considere pertinentes en garantía de los derechos colectivos vulnerados de conformidad con los hechos narrados en la presente acción. - Verificar el cumplimiento de las condiciones en que fue otorgada por CARDER la licencia para la construcción del colector de la quebrada la Argelia en el Municipio de Santa

Rosa de Cabal.

  • Restablecer las condiciones ambientales y disponer la protección del colector de la quebrada la Argelia en el Municipio de Santa

Rosa de Cabal.

SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el señor Juez co nsidere pertinentes en garantía de los derechos colectivos vulnerados de conformidad con los hechos narrados en la presente acción.

Derechos vulnerados : Goce de un amiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Derechos vulnerados: Goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Hechos:

PRIMERO: El 02 de mayo de 2017 la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Risaralda realizó visita al sector la Argelia del Municipio de Santa Rosa de Cabal a solicitud de a Procuraduría Provincial de Pereira, con la finalidad de verificar si el terreno es habitable y si está en zona de alto riesgo,

Hechos:

PRIMERO: En razón de las reiteradas comunicaciones ciudadanas que han puesto en conocimiento de la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal, las diversas construcciones realizadas de manera irregular que vienen invadiendo el espacio público en el sector denominado La Argelia de dicha municipalidad, esteExpediente 66001-23-33-000-2020-00096-00

Protección de derechos e intereses colectivos

8 de los cual se expidió informe final de visita técnica No. CDGRD15 (anexos folios 8 al 12).

SEGUNDO: En dicha visita se concluye que la problemática del sector radica en que el terreno donde se ubica el barrio la Argelia se encuentra en deterioro general, expuesto a diversos riesgos, especialmente al geotécnico e hidrológico, debido a las características del terreno, a la composición exhibida en éste y al

que el terreno donde se ubica el barrio la Argelia se encuentra en deterioro general, expuesto a diversos riesgos, especialmente al geotécnico e hidrológico, debido a las características del terreno, a la composición exhibida en éste y al incorrecto manejo de aguas superficiales, tales como: residuales domésticas, viales, industriales y de escorrentía, ya que todas las afluencias descienden directamente sobre el terreno, lo que genera inestabilidad total en el suelo y por ende en las viviendas construidas en éste.

Adicionalmente se determina que la zona está expuesta a múltiples riesgos hidrológicos, geotécnicos, biológicos, químicos y físicos.

TERCERO: De lo anterior, la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda, dentro del informe final de visita técnica, realiza las siguientes

recomendaciones (anexo folio 12):

1. “Se recomienda de manera urgente realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio La Argelia y generan inestabilidad del terreno de manera directa.

2. Se sugiere realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio la Argelia, además, concretar si es conveniente que en el terreno se realicen otras obras de mitigación.

3. Se aconseja contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estás de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a

mitigación.

3. Se aconseja contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estás de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener en consideración.

4. Se recomienda a ntes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, Despacho mediante auto del 20 de marzo del 2019 dispuso trámite de actuación preventiva de seguimiento y control al proceso de recuperación del espacio público que se encuentra ocupado con construcciones irregulares en el sector de La Argelia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y evitar construcciones sobre los mismos.

La actuación preventiva tuvo como pretensión la de contribuir a la gestión pública en procura de la protección de los derechos, del acatamiento de las normas que regula el actuar de todo servidor público y el cumplimiento de las funciones a este ente de control otorgadas.

SEGUNDO: Tras reunión de seguimiento realizada el día 8 de abril de 2019 con algunos secretarios de Despacho y Funcionarios de la alcaldía Municipal se dispuso diseñar un plan de acción que permitiera identificar y delimitar las áreas, predios y/o zonas de espacio público que se encuentran ubicadas en el sector de la Argelia y adelantar el correspondiente proceso de recuperación. Para ello sería necesario solicitar al IGGAC la carta catastral actualizada de todas las zonas del sector la Argelia, solicitar el acompañamiento de la CARDER para que realizare visita técnica con el propósito de aclarar el retiro de

necesario solicitar al IGGAC la carta catastral actualizada de todas las zonas del sector la Argelia, solicitar el acompañamiento de la CARDER para que realizare visita técnica con el propósito de aclarar el retiro de protección de la quebrada la Argelia, así mismo solicitar a AMPOCABAL ESP EICE verificar las condiciones del colecto r la quebrada l

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