TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00132-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00132-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2020-00132-00
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nora Edilma Hoyos Jaramillo
Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas Cesantías retroactivas Ley 344 de 1997 Docente oficial Vinculación con posterioridad al 1o de enero de 1990 Ley 91 de 1989
Decisión Niega súplicas
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA1
La señora María Edilma Hoyos Jaramillo , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1.2. PRETENSIONES
Se encuentran consignadas así (fl. 2 y s.s.):
1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 0755 del 08 de agosto de 2019, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció
mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pag o de las cesantías definitivas a la señora Nora Edilma Hoyos Jaramillo, en lo que a régimen de liquidación de cesantías y monto, se refiere.
1.2. Consecuente con la anterior decisión a título de restablecimiento del derecho:
1.2.1. Condenar a la accionada a reconocer y pagar las cesantías definitivas a favor de la señora Nora Edilma Hoyos Jaramillo, aplicando el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad respecto del periodo entre el 17 de enero de 1992 y hasta el 01 de julio de 2019.
1 De conformidad con lo señalado en los folios visibles 1 y s.s. del archivo digital (001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS AUTOADMISORIO.pdf).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.2.2. Reconocer y pagar las diferencias resultantes respecto de los valores reconocidos en el acto administrativo demandado y la liquidación de cesantías definitivas bajo el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad.
1.3. Sobre los valores indicados se reconocerá y ordenará la actualización conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago.
1.4. El fallo se cumplirá según los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fls. 1 y s.s. ídem):
1.4. El fallo se cumplirá según los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fls. 1 y s.s. ídem):
1.3.1. La demandante laboró en calidad de docente oficial al servicio del Departamento de Risaralda, desde el 17 de enero de 1992 y hasta el 01 de julio de 2019, mediante nombramiento en propiedad por Decreto N° 01245 del 30 de diciembre de 1991, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda.
1.3.2. En atención a su retiro del servicio docente, el día 02 de agosto de 2019, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pa go de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
1.3.3. Mediante Resolución N° 0755 del 08 de agosto de 2019, la demandada por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció a la actora el pago de sus cesantías definitivas; efectuando la liquidación bajo el régimen de liquidación anualizado de cesantías computando para su liquidación los salarios devengados año por año desde su ingreso al servicio docente, no obstante que su vinculación haya tenido ocasión con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1997, y ser territorial.
1.3.4. El monto reconocido por concepto de sus cesantías definitivas fue de $46.037.126,00, quedando un saldo líquido de $35.927.884,00, previa deducción por avance de cesantías parciales.
1.3.4. El monto reconocido por concepto de sus cesantías definitivas fue de $46.037.126,00, quedando un saldo líquido de $35.927.884,00, previa deducción por avance de cesantías parciales.
1.3.5. La Resolución N° 0755 del 08 de agosto de 2019, fue notificada de manera personal a la actora el día 15 de agosto de 2019.
1.3.6. Al 01 de julio de 2019, fecha de retiro del servicio, la actora se encontraba en grado 14 del Escalafón Nacional Docente, si endo su salario mensual en virtud del Decreto Salarial N° 1017 de 2019, la suma de $3.919.989, percibiendo en tal sentido los siguientes factores salariales:
DETALLE MONTO
SALARIO BÁSICO $3.919.989 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $287.793 1/12 PRIMA DE VACACIONES $138.159Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1/12 PRIMA DE SERVICIOS| $132.614
TOTAL $4.478.555
1.3.7. al haber tenido lugar el ingreso de la actora al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1997, sus cesantías debieron haber sido liquidadas bajo el régimen de retroactividad, en cuyo caso corresponde al tiempo de servicios multiplicado por el último salario devengado al momento de su retiro, incluidos los factores salariales que le integran.
1.3.8. Dado lo anterior, el monto de las cesantías definitivas a reconocerse debió ser la
por el último salario devengado al momento de su retiro, incluidos los factores salariales que le integran.
1.3.8. Dado lo anterior, el monto de las cesantías definitivas a reconocerse debió ser la
suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESIS M/CTE ($124.752.633).
1.3.9. Así las cosas, se generó una diferencia por $78.715.507.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 25, 48 y 53. - Ley 6ª de 1945: artículos 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 2767 de 1945. Artículo 1 - Decreto 1160 de 1947. Artículo 6. - Ley 344 de 1996: artículo 13. - Decreto 1582 de 1998. Artículo 1. - Decreto 1252 de 2000 artículos 1º y 2º - Decreto 1919 de 2002 artículos 1, 3, 4 y 5.
El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera:
Sostiene que el acto administrativo demandado desconoce preceptos constitucionales y las normas en que debían f undarse, específicamente el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el 1º y 2o de la Ley 65 de 1946, el 1º del Decreto 2767 de 1945 y el art. 6º del Decreto 1160 de 1947, que expresamente indican que las
17 de la Ley 6 de 1945, el 1º y 2o de la Ley 65 de 1946, el 1º del Decreto 2767 de 1945 y el art. 6º del Decreto 1160 de 1947, que expresamente indican que las cesantías deben liquidarse tomando como base “el ú ltimo sueldo o jornal devengado...teniendo en cuenta no solo el salario f ijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios...”; normas que regulan el régimen de liquidación de cesantías con retroactividad.
Y contrario a ello se le aplica el régimen anualizado, pese a no cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos por la nueva normatividad para ser beneficiario de este; desco nociendo así el artículo 13 de la ley 344 de 1996; artículo 1º del decreto 1582 de 1998; ar tículos 1º y 2 º del decreto 1252 de 2000, en el cual específicamente se indica que el régimen anualizado será aplicable a quienes se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; siendo inconcebible por tanto que bajo principios y preceptos superiores le sea aplicado al actor el nuevo régimen de liquidación de cesantías , así como considera no se justifica que deba soportar los perjuicios ocasionados por la adopción irregular de un régimen que no le esExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
aplicable en lo absoluto.
Señala que, pese a la existencia de las normas relativas a la debida liquidación de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
aplicable en lo absoluto.
Señala que, pese a la existencia de las normas relativas a la debida liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, se aplica el régimen anualizado sin que éste cumpla con los requisitos para ser acogido por este nuevo régimen; con lo cual la entidad evade su responsabilidad aplicando de manera unilateral la liquidación de cesantías, sin ninguna justificación, abusando de su posición dominante.
1.5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en escrito visible como documento 0 04 del expediente electrónico, se opone a la prosperidad de las pretensiones, ya que de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el auxilio de cesantías para docentes af iliados al FOMAG, dispone que las cesantías deben liquidarse de manera anual, sin retroactividad, es decir, año por año, en virtud de los reportes realizados por la entidad territorial correspondiente.
Precisa que, “ El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945,
a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.”
Acerca del “ régimen de liquidación de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y c onsiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial”.
Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones que denominaron, “inexistencia de la obligación demandada ”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “prescripción” y “buena fe”.
1.6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído calendado 20 de mayo de 2021 (010 AUTOPRESCINDEAIPRUEBASFIJALITIGIO(.pdf), se les dio la oportunidad a lasExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
AUTOPRESCINDEAIPRUEBASFIJALITIGIO(.pdf), se les dio la oportunidad a lasExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
partes para que plantearan sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, informa la Secretaría General mediante constancia que dicho término transcurrió en silencio.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Sentencia anticipada.
Mediante proveído calendado 21 de mayo de 2021 , el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, decisión que permitió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la codificación en cita, descartó la configuración de excepciones previas o perentorias que requirieran pronunciamiento, resolvió diferir para la sentencia la excepción denominada “prescripción”, supeditada a la prosperidad de las pretensiones ; fijó el litigio y, autorizó la presentación de los alegatos de conclusión, luego de encontrar configurado el evento descrito en el numeral 1 del ya citado artículo 182A CPACA para emitir sentencia anticipada.
2.2. Fijación del litigio.
Luego de realizar un análisis de las situaciones fácticas relevantes expuestas en la demanda y la valoración de las pruebas documentales allegadas, se concretó como fijación de litigio lo siguientes:
“Se circunscribe a establecer la legalidad discutida del acto administrativo
demanda y la valoración de las pruebas documentales allegadas, se concretó como fijación de litigio lo siguientes:
“Se circunscribe a establecer la legalidad discutida del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0755 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas a la señora Nora Edilma Hoyos Jaramillo y, como consecuencia, determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de liquidación por retroactividad, de lo que devendría el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo debido. En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, correspondería analizar lo concerniente a la excepción de prescripción.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación deExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,2 con antelación a otros procesos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,2 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
Lo anterior, sumado a que la decisión que convoca la atención de la Sala, se profiere con fundamento en la facultad otorgada en el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 2080 de 2021, esto es, la sentencia anticipada, que a su vez se eleva como uno de los eventos descritos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19983, que permiten alterar el turno de ingreso a despacho para dictar el fallo de rigor.
Atendiendo la finalidad de la sentencia anticipada que no es otra que dar mayor celeridad a los procesos judiciales, definiendo la controversia sin tener que agotar todas las etapas procesales, se suman los anteriores argumentos, para permitir a la Sala resolver el presente asunto sin sujeción al orden cronológico de turno.
3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3.2.1. Problemas jurídicos:
3.2.1.1. Principal: ¿Procede la liquidación de las cesantías definitivas, con base en el régimen de retroactividad a una docente oficial, vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1997? 3.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si a la demandante le
el régimen de retroactividad a una docente oficial, vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1997? 3.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si a la demandante le asiste derecho a que las cesantías definitivas sean liquidadas de manera retroactiva, no de forma anualizada como lo hizo la entidad demandada.
3.3. EXCEPCIONES.
Frente a las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada ”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se precisa que las mismas no pueden considerarse como medios exceptivos propiamente dichos ya que no contienen hechos nuevos y/o probados que tengan la vocación de modificar o extinguir el derecho constitutivo de lo reclamado en la demanda y que lleven ineludiblemente a atacar la prosperidad total o parcial de lo
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 3 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá
orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
aquí pretendido, por lo que su análisis quedará inmerso en el estudio de fondo que se hará del caso concreto.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia4. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, examinará la Sala el régimen legal de las cesantías objeto de discusión.
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vi ncule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán po r las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley…” (Subraya la Sala)
La norma transcrita estableció reglas claras en cuanto a las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quienes se regirían por las normas vigentes aplicables a los
La norma transcrita estableció reglas claras en cuanto a las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quienes se regirían por las normas vigentes aplicables a los
4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; sentencia del 6 de marzo de 2020 . Radicación: 66001-23-33-000-2017-00622-00; Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: María Elena Restrepo Fonseca . Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
empleados públicos del orden nacional, Decreto s 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones que señala la mencionada ley.
En cuanto al régimen aplicable para la liquidación de cesantías para los docentes, el Consejo de Estado, ha decantado la siguiente postura:
“La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir
sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19755.
El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación 6 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal.
El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la sig uiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformida d
docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformida d con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado
5 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan o tras disposiciones”. Artículo 10º. - “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tam poco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de
Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tam poco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 6 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de ap licar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciemb re de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al p roceso de nacionalización de la
públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al p roceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normat iva vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”7
Por voluntad del legislador, los docentes quedaron definidos por la Ley 91 de 1989, como nacionales, nacionalizados y territoriales, de los cuales, los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, están sometidos al régimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley 91 de 1989.
En el sub examine se encuentra acreditado que la actora, ingresó a la docencia oficial el 17 de enero de 199 2, fecha en la cual tomó posesión 8 del cargo como
contemplado en la Ley 91 de 1989.
En el sub examine se encuentra acreditado que la actora, ingresó a la docencia oficial el 17 de enero de 199 2, fecha en la cual tomó posesión 8 del cargo como “profesora de tiempo completo en el Instituto Docente Santa Cecilia de Guática, sin grado en el escalafón” (fl.12), así mismo, en la Resolución No. 0755 del 08 de agosto de 2019, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas”, consta que prestó sus servicios desde el 17/01/1992 hasta 02/08/2019.
En este punto c abe señalar que el nombramiento de la actora en dicho cargo se efectuó mediante el Decreto No. 01245 del 30 de diciembre de 1991 , esto es, posterior a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989, con lo cual se despeja que es
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 6300123-31-000-2003-01125-01(0620-09)
8 Artículo 3 del D ecreto 2277 de 1979: Educadores oficiales: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial comisarial y municipal, son empleados oficiales del régimen especial que, una vez posesionados, quedarán vinculados a la administración a través de las normas previstas en este decreto".Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00132-00 Nulidad y Re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.