TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00135-00-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00135-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – LEY 1429 DE 2010/ DEL REQUISITO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011.
Bajo este contexto, estima esta Sala de Decisión con fundamento en el acervo probatorio aquí referenciado, en especial el documento privado por el cual se constituyó la sociedad de naturaleza comercial XXXXX SAS, así como con el Acta número 40 del 14 de septiembre de 2015 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Radiólogos Asociados SAS, en la cual quedó constancia sobre la emisión y suscripción de acciones de industria con estimación de su valor en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio y 319 parágrafo 6 del E.T., a favor de XXXXX SAS por valor de $225.000.229, y conforme al Acta número 160 del 4 de noviembre de 2015 y su aclaratoria número 1 del 5 de noviembre del mismo año de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Cedicaf S.A, donde se acredita la emisión de cinco acciones a favor de XXXXX SAS por valor de $350.000.000, cuyo pago, según quedó acreditado, en ambos casos se pactó a través de un aporte de industria por parte de la sociedad demandante, consistente en poner a disposición de dichas sociedades su Know-how en el área de la radiología con más de 35 años de experiencia a través del médico - Radiólogo Jorge Iván Ospina, para el desarrollo de actividades de capacitación, definición de protocolos de estudio que conllevan a la homogeneización de procesos y a la eficiencia en los procesos, acompañamiento en el área comercial,
del médico - Radiólogo Jorge Iván Ospina, para el desarrollo de actividades de capacitación, definición de protocolos de estudio que conllevan a la homogeneización de procesos y a la eficiencia en los procesos, acompañamiento en el área comercial, para contribuir a incrementar las ventas en un 30%, lectura de estudios especiales de imagenología especializada, la consecución de nuevos negocios y lobby con los entes de salud; puede concluirse que el aporte de industria así realizado por XXXXX S.A.S. al capital de Radiólogos y Cedicaf durante el año gravable 2015, no puede calificarse a la luz de las normas y las circunstancias antes descritas, como una venta de servicios gravada con el impuesto sobre las ventas, como lo determinó la entidad demandada. Lo expuesto en consideración en que, en primer lugar, se trató fue de un aporte de industria que en los términos del artículo 137 del E.T, no está reservado a un tipo de personas en particular, ni destinado a unas sociedades específicas, es decir, que podía válidamente darse entre dos sociedades, de otro lado, porque si bien el aporte de industria conlleva una prestación de hacer, lo cierto es que dicha operación no alcanza a comportar un contrato de prestación de servicios a favor de terceros para que fuera objeto del impuesto sobre las ventas, al no mediar contrato alguno, sino unos acuerdos entre las partes donde el aporte de industria tuvo como finalidad que el socio industrial (XXXXX) una vez causada la amortización, accediera al status de socio capitalista, mientras que en el contrato de prestación de servicios quien ejecuta la labor de hacer, persigue unos honorarios y no tiene expectativa alguna de acceder al capital del ente beneficiario de la labor, además que el aporte de industria fue realizado a dos socios, que no a unos
en el contrato de prestación de servicios quien ejecuta la labor de hacer, persigue unos honorarios y no tiene expectativa alguna de acceder al capital del ente beneficiario de la labor, además que el aporte de industria fue realizado a dos socios, que no a unos terceros. En segundo lugar, en razón a que si el aporte de industria en los términos del parágrafo 6 del artículo 319 del E.T. es una especie de reorganización empresarial, la que en efecto se dio entre XXXXX y las sociedades mencionadas, por cua nto de lo acordado emerge claro que el espíritu de lo convenido por las partes con el aporte de industria pactado, entre otros, fue la preservación de dichas empresas a través de un aporte que tendiera a la eficiencia u optimización en los procesos y un in cremento de las ventas, es decir, una reorganización empresarial, que en los términos de la citada Decisión de la Comunidad Andina número 599 del 12 de julio de 2004, no genera la imposición tipo valor agregado, aunado a que de conformidad con el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016, los ingresos que perciben los socios industriales, ya sea persona natural o jurídica, como contraprestación de su aporte, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Por último, esta Magistratura encuentra que, co ntrario a como lo determinó la DIAN en los actos administrativos aquí demandados, de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, la sociedad demandante no estaba obligada a declarar el IVA con ocasión del aporte de industria efectuado por ésta durante el año gravable 2015 a las sociedades Radiólogos SAS y Cedicaf S.A., por un valor total de
a la normatividad aplicable al caso, la sociedad demandante no estaba obligada a declarar el IVA con ocasión del aporte de industria efectuado por ésta durante el año gravable 2015 a las sociedades Radiólogos SAS y Cedicaf S.A., por un valor total de $575.000.000, lo cual confluye a que no haya incurrido en la causal establecida en el artículo 9º del Decreto 4910 de 201122, para la pérdida del beneficio de progresiv idad en renta a que alude la Ley 1429 de 2010 y al cual se había acogido de manera oportuna. En consecuencia, prospera el cargo de falsa motivación propuesto por la parte actora al habérsele endilgado por la entidad demandada el incumplimiento de un deber legal que no resultaba aplicable al caso. Ante la aptitud de esta causal para nulitar la totalidad de la actuación administrativa objeto del presente plenario, resulta innecesario abordar el análisis de los demás cargos principales planteados en la demanda , como igualmente el subsidiario atinente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, que de todas formas quedará sin efecto con la declaratoria de nulidad que habrá de disponerse.Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencia de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación 66001 -23-33-000-2020-00134-00, demandante Dasteca S.A.S. y demandado UAE DIAN. MP. Dra Dufay Carvajal Castañeda
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
demandado UAE DIAN. MP. Dra Dufay Carvajal Castañeda
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00135-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: XXXXX S.A.S.
Demandado: U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas ➢ De la pérdida del beneficio de progresividad – Ley 1429 de 2010. ➢ Del requisito estipulado en el artículo 9 º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011. ➢ Los aportes de industria es una transacción neutra fiscalmente que no genera impuesto sobre las ventas o constituye una prestación de servicios a terceros que si se encuentra gravada por IVA. ➢ Los aportes de industria como operación de reorganización empresarial , artículo 319 ET en concordancia artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de
2016. Decisión Accede súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. La entidad XXXX S.A.S. presentó vía electrónica el 12 de abril de 2016 su declaración de renta por el año gravable 2015, en el formulario número 1111600483375, acogiéndose al beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta previsto en la Ley 1429 de 2010, por lo cual el impuesto a pagar fue de $0.
1.1.2. La División de Gestión de Fiscalización Tributaria profirió el requerimiento especial número 162382018000012 del 05 de julio de 2018, mediante el cual
1 Folios 140 vto del cuaderno 1 digital.Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
desconoce la procedencia del beneficio fiscal dispuesto en la Ley 1429 de 2010, determinando en consecuencia mayor impuesto y sanción por inexactitud en cuantía total de $286.112.000.
1.1.3. La sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento especial, mediante memorial radicado ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira bajo consecutivo número 014840 del 05 de octubre de 2018.
1.1.4. Mediante liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20
Aduanas de Pereira bajo consecutivo número 014840 del 05 de octubre de 2018.
1.1.4. Mediante liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, determinando mayor impuesto, sanción por inexactitud, en la cuantía anotada líneas atrás.
1.1.5. Dentro de la oportunidad procesal, la compañía interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, med iante escrito radicado bajo el número 006913 del 20 de mayo de 2019.
1.1.6. Mediante la resolución número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira , confirmó la liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad de liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de XXXX S.A.S., correspondiente del año gravable 2015; así mismo de la Resolución
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de XXXX S.A.S., correspondiente del año gravable 2015; así mismo de la Resolución número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo inicial.
1.2.2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se manifieste que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2015 presentada por XXXXX S.A.S., ha quedado en firme.
1.2.3. De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicita se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente, y teniendo en cuenta además que, en todo caso, se presenta una causal excluyente de la sanción de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios r especto de la interpretación del derecho aplicable.
2 Folios 138 vto ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 9, 29 y 95.
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 9, 29 y 95. - Estatuto Tributario: artículos 319, 428-2, 683, 869 y 869-1. - Ley 1429 de 2010: artículo 4 - Decreto 4910 de 2011: artículo 9.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:
Indica que, el debate entre la sociedad demandante y la administración de Impuestos se contrae a la aplicación del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta, previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 , conforme a la cual la entidad demandante presentó su declaración privada aplicando el beneficio a que tenía derecho por haberse cumpl ido los requisitos legales y reglamentarios dispuestos para ese efecto; mientras la D IAN ha considerado que XXXX no cumplió con la totalidad de esos requisitos por cuanto no presentó la declaración del IVA respecto del año 2015.
Explica que la postura de la DIAN se basa en entender que el aporte en industria realizado por XXXX durante el año 2015 a las sociedades RADIÓLOGOS y CEDICAF debía gravarse con IVA, por cuanto se trató de una prestación de servicios, y por tanto al no haber declarado el IVA por tales servicios, se incumplió con el requisito señalado en el artículo 9 del Decreto número 4910 de 2011, reglamentario del beneficio de la Ley 1429 de 2010.
Propone los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados:
1.3.1. Falsa motivación.
2011, reglamentario del beneficio de la Ley 1429 de 2010.
Propone los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados:
1.3.1. Falsa motivación.
Sostiene que la administración de impuestos omite considerar que de acuerdo con los artículos 319 y 428-2 del Estatuto Tributario, los aportes (entre ellos, el aporte en industria) que cumplan con los requisitos de la norma (artículo 319) no se entienden una enajenación y por tanto no producen efectos en materia del impuesto sobre la renta ni en el IVA. En esa línea de razonamiento, la DIAN transgrede lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión número 599 de 2004 expedida por la Comunidad Andina de Naciones (CAN ), según el cual las operaciones de reorganización empresarial se encuentran excluidas del impuesto de tipo valor agregado.
1.3.1.1. Las operaciones de aportes en dinero o en especie a sociedades constituyen una reorganización empresarial y por tanto no corresponden a un servicio.
Señala que la administración de impuestos niega la realidad del aporte en industria para recaracterizarla o reconfigurarla hacia una prestación de servicios, violando de paso el debido proceso dado que esos efectos solo pueden tramitarse mediante el procedimiento especial de abuso tributario previsto en el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario. Así mismo, indica que motiva de manera falsa el acto administrativo dado que sostiene que el aporte en industria
3 Folios 140 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
3 Folios 140 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
solamente debe realizarse entre la persona natura l y la sociedad receptora del aporte.
Refiere que r echaza la progresividad en la tarifa del imp uesto sobre la renta, sobre la base de una falsa omisión en la obligación de declarar el IVA correspondiente al año gravable 2015, violando al paso el debido proceso , en tanto que si la DIAN entiende que la demandante omitió la obligación formal de declarar el IVA ha debido ceñirse de manera estricta al procedimiento de aforo dispuesto en los artículos 715 y siguientes, y no lo hizo.
1.3.1.2. En cuanto al aporte en industria y sus diferencias con los contratos de prestación de servicios.
Expone el contenido de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio, que refieren a las modalidades en que podrá pactarse el aporte de industria y trabajo, para precisar que en el caso particular, XXXXX realizó un aporte en industria con estimación de valor y con miras a participar en el patrimonio social de RADIÓLOGOS y de CEDICAF, todo lo cual se prueba tanto con la copia del documento privado por el cual se constituyó la sociedad XXXX S.A.S, como con las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades RADIÓLOGOS y CEDICAF de septiembre y noviembre de 2015, respectivamente, con sus aclaratorias y adiciones, por medio de las cuales se detalla la emisión de acciones por el aporte de industria y se trae a colación la
RADIÓLOGOS y CEDICAF de septiembre y noviembre de 2015, respectivamente, con sus aclaratorias y adiciones, por medio de las cuales se detalla la emisión de acciones por el aporte de industria y se trae a colación la expedición del reglamento de colocación y suscripción de acciones de industria.
Reseña que es posible predicar que el aporte de industria con estimación de su valor, consiste en la ejecución de una prestación de hacer por parte de una persona natural o jurídica en favor de una sociedad, con la intención de hacerse accionista de esta, a través de la redención de acciones de capital en un valor igual al monto que se haya estimado previamente como costo de la prestación ejecutada.
Explica que el aporte en industria se concreta en una prestación de hacer, punto que tiene en común con la prestación que surge de un contrato de prestación de servicios. Pero, también es cierto que las finalidades de ambas instituciones son distintas, pues mientras que la prestación de hacer en que se concreta un aporte en industria tiene como finalidad permitir que quién lo efectúe se convierta en accionista o adquiera más acciones de una sociedad, la prestación de hacer en que se concreta un contrato de prestación de servicios tiene como fin alidad causar honorarios a favor del prestador.
1.3.1.3. En cuanto a la neutralidad fiscal de los aportes en industria por tipificarse como reorganizaciones empresariales.
Afirma que el tratamiento fiscal específicamente señalado para el aporte en industria, no va en contravía del principio de neutralidad fiscal aplicable a los aportes como especie de las reorganizaciones empresariales; sino que apunta a
Afirma que el tratamiento fiscal específicamente señalado para el aporte en industria, no va en contravía del principio de neutralidad fiscal aplicable a los aportes como especie de las reorganizaciones empresariales; sino que apunta a ajustar la norma fiscal y el principio de neutralidad, a ese tipo especial de aportes, sin perder de vista que el aportante de industria con estimación de valor, solamente se diferencia del socio capitalista, en la forma en que se paga el aporte.Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6
Menciona aporte en industria, al igual que cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie, constituye una reorganización empresarial, pues no de otra forma su regulación fiscal se encontraría incorporada en el mismo artículo 319 del Estatuto Tributario. En este sentido, insiste que el aporte en industria es igualmente una reorganización empresarial en términos tributarios, regulada por el artículo 319 del Estatuto Tributario, de modo que d e cumplirse los requisitos allí dispuestos, resulta neutro fiscalmente, es decir, no se considera una enajenación.
Asegura que el aporte en industria realizado por XXXXX al capital de RADIÓLOGOS y CEDICAF durante el año gravable 2015, no puede calificarse como una enajenación por cuanto se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 319 del Estatuto Tributario (situación no rebatida por la DIAN) y por lo tanto esa operación no generó efectos en materia del impuesto sobre la renta, ni en el IVA por expresa aplicación del artículo 428-2 del Estatuto Tributario.
tanto esa operación no generó efectos en materia del impuesto sobre la renta, ni en el IVA por expresa aplicación del artículo 428-2 del Estatuto Tributario.
Concluye que son falsos los motivos utilizados por la Administración de Impuestos para negar la procedencia fiscal del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1429 de 2010, toda vez que:
- Los aportes en industria NO constituyen una prestación de servicios;
- Los aportes en industria NO se encuentran reservados exclusivamente para las personas naturales, en tanto que la Ley y la doctrina oficial y especializada han reconocido que las personas jurídicas tienen aptitud para realizar este tipo de aportes;
- Los aportes en industria fiscalmen te califican como operaciones de reorganización empresarial, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 319 del Estatuto Tributario;
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 319 y 428-2 del Estatuto Tributario, los aportes, como espec ie de las reorganizaciones empresariales, por regla general son neutros fiscalmente, de manera que no generan efecto en materia del impuesto sobre la renta ni en el impuesto sobre las ventas.
- De acuerdo con el artículo 6 de la Decisión CAN número 599 de 2004 la imposición tipo valor agregado no se generará con motivo de la fusión, absorción, escisión o transformación de sociedades y demás formas de reorganización empresarial, entre los cuales se encuentran las operaciones de aportes.
1.3.1.4. La Dian incurre en falsa motivación al sustentar su decisión en doctrina oficial referente a contratos de colaboración empresarial y en un
empresarial, entre los cuales se encuentran las operaciones de aportes.
1.3.1.4. La Dian incurre en falsa motivación al sustentar su decisión en doctrina oficial referente a contratos de colaboración empresarial y en un régimen jurídico anterior al dispuesto en la Ley 1607 de 2012 relativo a las reorganizaciones empresariales.
Observa que ni en la norma ni en la doctrina se establece que la no sujeción al IVA para los ingresos que perciban los socios industriales, sea reservada exclusivamente a las personas naturales, descartando su aplicación a personas jurídicas, de donde deviene una evident e falsa motivación, puesto que la DIAN sostuvo en la Resolución decisoria del recurso de reconsideración que XXXX debía gravar con IVA el aporte en industria por cu anto se encontraba por fueraRadicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
del supuesto del Artículo 5 del Decreto número 1372 de 1992 (hoy Artículo 1.3.1.13.4. del Decreto No. 1625 de 2016).
Adicionalmente, se incurre en falsa motivación, por cuanto la DIAN apela a doctrina oficial y a fundamentos jurídicos que, por ser previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012, desconocen el nuevo régimen jurídico aplicable a las reorganizaciones empresariales, entre ellas los aportes a sociedades nacionales, que parten del principio de neutralidad fiscal.
Precisa que no se trata aquí de insistir en que el provecho del aportante en especie se encuentra o no sujeto al IVA; sino en aceptar que, de acuerdo con el
nacionales, que parten del principio de neutralidad fiscal.
Precisa que no se trata aquí de insistir en que el provecho del aportante en especie se encuentra o no sujeto al IVA; sino en aceptar que, de acuerdo con el nuevo régimen, dichos aportes son neutros fiscalmente, es decir, están por fuera del hecho gravado con el IVA por no entenderse una venta en términos de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario.
1.3.2. Violación al debido proceso.
La fundamentan en dos aspectos:
1.3.2.1. la DIAN pretende reconfigurar o recaracterizar una operación, ha debido seguir el proce dimiento especial de abuso tributario dispuesto en los Artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
Que la DIAN cuenta con la potestad de reconfigurar o recaracterizar una operación, debe considerarse que para ese propósito ha debido seguir el procedimiento especial de abuso en materia tributaria, dispuesto en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
Refiere que si la intención de la DIAN era reconfigurar o recaracterizar una operación (negar el aporte y entenderlo un servicio), obligatoriamente ha debido ceñirse al procedimiento especial de abuso tributario el cual inicia con la notificación de un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria; y conceder a XXXXX un plazo de tres (3) meses para contestarlo y aportar las pruebas pertinentes.
En el caso particular la DIAN no expidió no notificó el emplazamiento especial ni mucho menos se ciñó al procedimiento especial de abuso tributario, de modo
de tres (3) meses para contestarlo y aportar las pruebas pertinentes.
En el caso particular la DIAN no expidió no notificó el emplazamiento especial ni mucho menos se ciñó al procedimiento especial de abuso tributario, de modo que se encontraba impedida para pretender recaracterizar o reconfigurar la operación de aporte en industria adelantada por XXXXX.
Por lo anterior, señala que a pesar de la pretermisión del procedimiento especial y los plazos allí dispuestos, el auditor fiscal estructuró toda su glosa sobre la mencionada reconfiguración o recaracterización, de donde sin duda surge una abierta violación al debido proceso que vicia de nulidad los actos administrativos.
1.3.2.2. Si la DIAN considera que XXXXX incumplió con la obligación legal de declarar el IVA, ha debido declararlo mediante la expedición de una Liquidación Oficial de Aforo.
Explica que la DIAN ha entendido que XXXXX incumplió con la obligación de declarar el IVA por el año 2015 y por tal motivo niega la procedencia de la progresividad de la tarifa de renta; sin embargo, no adelantó el procedimiento idóneo dispuesto en el Estatuto Tributario para reprochar la falta de declaración,Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
el cual consiste en la expedición de un emplazamiento previo por no declarar el IVA seguido de una resolución sanción y finalmente de una liquidación oficial de aforo.
En este sentido, señala que la DIAN no expidió los actos administrativos para disponer oficialmente la ocurrencia de la omisión en la presentación de la
IVA seguido de una resolución sanción y finalmente de una liquidación oficial de aforo.
En este sentido, señala que la DIAN no expidió los actos administrativos para disponer oficialmente la ocurrencia de la omisión en la presentación de la declaración del IVA que tanto alega en los actos administrativos demandados, por lo que se violó el debido proceso del demandante, en tanto que el proceso de revisión a la declaración de renta que se demanda, se erige en una supuesta omisión que ni siquiera se encuentra oficializada por el mismo ente fiscalizador.
En suma, al omitirse el proceso de aforo respecto del IVA del año 2015, se viola el debido proceso por cuanto la revisión parte de una supuesta omisión que la DIAN no hizo oficial.
1.3.4. Sanción por inexactitud.
Precisa que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la DIAN relativa a que la demandante ha debido presentar el IVA del año 2015 y que al no hacerlo perdió el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, aun así sería improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, como quiera que lo que se cuestiona es la aplicación del enunciado beneficio y no la depuración de la renta líquida. Nótese que aun en ese escenario, no se estaría en presencia de alguno de los supuestos sancionatorios del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Establece que XXXXX no incurrió en las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario y tampoco le irrogó daño al Estado, de modo que no puede endilgársele responsabilidad alguna para ser castigada con tan injusta e ilegal pena económica.
647 del Estatuto Tributario y tampoco le irrogó daño al Estado, de modo que no puede endilgársele responsabilidad alguna para ser castigada con tan injusta e ilegal pena económica.
En igual sentido, sostiene que de la lectura sucinta de los actos demandados se advierte una insuficiente motivación para la imposición de la cuantiosa pena económica. La Administración de Impuesto se limita a citar la norma y seguidamente a imponer la pena, sin valorar siquiera sumariamente la conducta de la sociedad actora.
Por último, refiere que si se declara que no fuere procedente para XXXXX el beneficio tributario de progresividad en el impuesto sobre la renta, debe reconocerse que hubo una diferencia de interpretación en el derecho aplicable, particularidad que impide la imposición de la sanción por inexactitud , de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 647 d el Estatuto Tributarios
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con escrito visible a folio 3 del expediente digital samai, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, plantea como problema jurídico determinar si en el presente caso procede la pérdida de beneficio de progresividad contemplado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, por no cumplir la actora con el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto reglamentado 4910 de 2011, como lo sostiene la DIAN, o por el contrario, no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos paraRadicación 66001-23-33-000-2020-00135-00
segundo del artículo 9 del Decreto reglamentado 4910 de 2011, como lo sostiene la DIAN, o por el contrario, no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos paraRadicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9
establecer mediante la liquidación oficial un mayor tributo e imponer sanción, como lo argumenta la parte demandante.
En cuanto a la falsa mo tivación, indica la modificación efectuada en la liquidación oficial de revisión en cada uno de los renglones de la declaración privada,
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