TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00144-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00144-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Risaralda
Demandado: DIAN
La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
A folio 2 de la demanda1 se encuentran los que a continuación se resumen:
1.1. El día 23 de enero de 2014 Comfamiliar Risaralda, dentro de la oportunidad legal (Decreto 2634 de 2012), presentó su declaración de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2013, período 12, por valor de $330.108.000, formulario No. 3507765827714.
1.2. El día siguiente, esto es, el 24 de enero de 2014 , canceló el valor de $330.108.000, con recibo oficial de pago de impuestos nacionales, según formularios No. 4907882230640 y 4907882231290, con la liquidación de los respectivos intereses de mora.
$330.108.000, con recibo oficial de pago de impuestos nacionales, según formularios No. 4907882230640 y 4907882231290, con la liquidación de los respectivos intereses de mora.
1 Documento No. 01Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.3. El 30 de agosto de 2018, la autoridad tributaria remitió oficio mediante el cual se invitó a presentar de manera voluntaria la declaración en la fuente del año gravable 2013, período 12.
1.4. Los días 4 y 12 de septiembre del 2018 se atendieron debidamente las visitas efectuadas por la administración tributaria a las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. Los días 12 y 17 de septiembre se suministró toda la información contable solicitada adjunta en un CD, según requerimiento ordinario No. 162382018000738 del 31 de agosto del 2018.
1.5. El 2 de octubre de 2018 la administración tributaria profirió emplazamiento para declarar No. 162382018000031, notificado el 3 de octubre del 2018, en el que manifiesta en el numeral 1 de los fundamentos de hecho: «se pudo observar que la declaración fue presentada el día 23 de enero de 2014 y los pagos realizados el 24 de enero del mismo año; dándose la ineficacia del artículo 580-1 del ET». Asimismo, mediante oficio No. 1-16238418-000-00528 el 12 de octubre del 2018 se notificó al señor Jesús Maurier Valencia Hernández como
del ET». Asimismo, mediante oficio No. 1-16238418-000-00528 el 12 de octubre del 2018 se notificó al señor Jesús Maurier Valencia Hernández como representante legal subsidiario, con el cual también se propuso la sanción por no declarar por valor de $1.557.572.000.
1.6. El día 2 de noviembre de 2018 se presentó respuesta del emplazamiento para declarar No. 162382018000031 con radicado No. 016240 y el 6 de noviembre se adicionó la respuesta con radicado No. 016240.
1.7. El día 14 de noviembre del 2018 fue notificada la Resolución sanción por no declarar No. 162412018000032 del 13 de noviembre de 2018, con el cual se impuso la sanción por no declarar por valor de $1.557.572.000.
1.8. El 14 de enero del 2019 se interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución anterior. Mediante la Resolución No . 992232019000014 del 30 de octubre del 2019 la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN decidió confirmar la resolución sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 12 del año 2013 a cargo de la Caja de Compensación Familiar de RISARALDA.
II. PRETENSIONESRadicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
A folio 12 del libelo se solicita lo siguiente:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162412018000032 del 13 de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
A folio 12 del libelo se solicita lo siguiente:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162412018000032 del 13 de noviembre de2018, notificada el 14 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se impone sanción por omisión en la presentación de la declaración de retención en la fuente período 12 , año gravable 2013, en los términos del artículo 643 del Estatuto Tributario, por valor de $1.557.572.000.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000014 del 30 de octubre del 2019 emitida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se decide recurso de reconsideración interpuesto el 14 de enero de 2019, confirmando la sanción impuesta a tra vés de la Resolución Sanción No. 162412018000032 del 13 de noviembre de 2018.
2.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se disponga que la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año gravable 2013 es eficaz y por tanto está llamada a producir efectos legales.
2.4. Que se levante la sanción por no declarar, por ausencia de hechos sancionables.
2.5. Que en los términos del artículo 188 de la L ey 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
sancionables.
2.5. Que en los términos del artículo 188 de la L ey 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados, a folio 3 y s.s., de la demanda3 se indican las siguientes:
- Constitución Política: artículo 29. - Ley 223 de 1995: artículo 264. - Estatuto Tributario: artículos 580-1 adicionado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, y 640.
2 Ibidem, pie de pág. 1. 3 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Como concepto de violación se refiere que los actos administrativos enjuiciados adolecen de los siguientes vicios de nulidad:
1. Nulidad por indebida aplicación de la norma. Lo sustenta en que, en el caso concreto, se p resenta una contravención legal toda vez que la administración decide que la declaración de retención en la fuente del año gravable 2013, período 12, pre sentada el día 23 de enero del 2014 (oportunamente) cuyo pago fue realizado el día 24 de enero del 2014 (un día después), es ineficaz por no haberse pagado completamente junto con la presentación en los términos del artículo 5801 del Estatuto Tributario.
Expone que omite la entidad demandada que si bien el artículo 580-1 ET, vigente en enero de 2014 (momento de presentación de la declaración), exigía el pago
1 del Estatuto Tributario.
Expone que omite la entidad demandada que si bien el artículo 580-1 ET, vigente en enero de 2014 (momento de presentación de la declaración), exigía el pago total de la declaración para darle eficacia a la misma, con la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016 al citado artículo con esta norma cambió de contenido, y por tanto, la administración declara la ineficacia bajo argumentos que van en contravía de lo señalado en el artículo 580 -1 del ET, modificado por la Ley 1819 del 2016 y del artículo 123 de la Constitución Política, según el cual los funcionarios públicos sólo pueden realizar lo expresamente permitido por la Constitución, la ley y el reglamento.
Refiere que no es suficiente que en los actos demandados la DIAN se limite a afirmar que se d ebe dar aplicación al artículo 580 -1 ET, sin la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, por ser esta última posterior a la ocurrencia de la infracción tributaria, pues tal argumento carece de validez, por cuanto la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 generó una circunstancia especial de retroactividad que da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad. Es decir, la administración debió atender dicha circunstancia ampliamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, esta se negó a analizar lo anterior con un argumento escueto llevando a conclusiones en los actos expedidos que hoy son causales de nulidad.
Considera entonces que se impone anular las resoluciones demandadas y en su lugar ordenar que la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes
los actos expedidos que hoy son causales de nulidad.
Considera entonces que se impone anular las resoluciones demandadas y en su lugar ordenar que la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año gravable 2013 es eficaz y por tanto levantar la sanción impuesta por no declarar, pues no hay lugar a los hechos sancionables.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
2. Nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad. Este cargo se sustentó en que, en el presente caso, se está frente a la causal de nulidad por falta de aplicación de la norma, específicamente del principio de favorabilidad, artículo 640 del Estatuto Tributario, puesto que la administración pasó por alto que la norma que contiene el artículo 580-1 ET es una norma sancionatoria y respecto de ella aplica dicho principio. En efecto, la Ley 1819 del 2016 introdujo una modificación al artículo 580 -1 del ET, ley cuya vigencia se dio a partir del año 2017, lo que en función de la aplicación de la ley en el tiempo podría llevar a imputar que dicha regla no puede aplicarse a declaraciones que se hayan presentado antes de la vigencia de la nueva ley por imposibilidad de dar efecto retroactivo a la nor ma. Con todo, en el caso concreto tal interpretación no es de aplicación, pues la nueva disposición sí resulta de aplicación y no hay efecto retroactivo, insistiendo en que el artículo 580-1 ET tiene naturaleza sancionatoria y respecto de ella aplica el principio de favorabilidad.
Para los efectos menciona la Ley 1430 de 2010 y la sentencia C -527 de 1996,
retroactivo, insistiendo en que el artículo 580-1 ET tiene naturaleza sancionatoria y respecto de ella aplica el principio de favorabilidad.
Para los efectos menciona la Ley 1430 de 2010 y la sentencia C -527 de 1996, para señalar que, no habiendo duda de que la ineficacia representa una sanción, resulta procedente y obligatorio aplicar el principio de la ley favorable contenido del parágrafo 5 del artículo 640 ET. Lo que va en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución Política y a que no puede ser absoluta cuando se trata de modificaciones que resultan benéficas al contribuyente. Igualmente, precisa que el Consejo de Estado acepta la aplicación del principio de favorabilidad por constituir un elemento fundamental del debido proceso, siempre y cuando se trate de situaciones jurídicas no consolidadas y en materia sancionatoria.
En ese orden de ideas y dado lo anteriormente expuesto, no basta con el simple hecho de que la administración fundamente que no es aplicable el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del ET invocado para aplicar el artículo 270 de la Ley 1819 d el 2016, pues no se trata del régimen sancionatorio, sino que este argumento debe ser debidamente motivado y su contenido debe ser claro puntual y suficiente para que de esta manera el contribuyente conozca las verdaderas razones por las cuales no se está aplicando la norma debidamente, pues de lo contrario tal y como lo emana la jurisprudencia, el acto se encontrará viciado de nulidad por violación al debido proceso.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00
la norma debidamente, pues de lo contrario tal y como lo emana la jurisprudencia, el acto se encontrará viciado de nulidad por violación al debido proceso.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
En suma, al ser la naturaleza del artículo 580 -1 del ET una regla sancionatoria y como quiera que su expresión lingüística denota una acción ocurrida en el pasado pero que despliega efectos hacia el futuro, claramente su aplicación al caso concreto debe ser respetada o de lo contrario su inaplicación bien sustentada, lo que no se evidenció en este caso, pues la administración se limitó a señalar que no aplicaba por cuanto debía respetarse el principio de irretroactividad conforme al artículo 363 de la Constitución P olítica sin percatarse de que la jurisprudencia ha sido amplia en aclarar las oc asiones en que es permitida la retroactividad, ya que no puede ser absoluta cuando se trata de modificaciones que resultan benéficas al contribuyente.
3. Nulidad por falsa motivación . Este cargo lo hace consistir en que el 19 de junio de 2018 la DIAN emit ió el oficio 015829, en el que avala completamente la aplicación de la norma contenida en el inciso quinto del artículo 580 -1 ET a las declaraciones presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, conforme a lo anterior, la doctrina manifiesta que es procedente la eficacia de las declaraciones de retención presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, siempre y cuando la declaración haya sido presentada antes del vencimiento para declarar u oportunamente y el pago de las retenciones se
declaraciones de retención presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, siempre y cuando la declaración haya sido presentada antes del vencimiento para declarar u oportunamente y el pago de las retenciones se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Así, considera notoria la falsa motivación pues si la autoridad administrativa hubiese tenido en cuenta su propia doctrina, la cual es clara en señalar que la declaración de retención presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016 goza de plena eficacia, siempre y cuando el pago se haya verificado dentro de los dos meses siguie ntes a la fecha de su vencimiento, habría llegado a conclusiones diferentes, otorgándole la razón a la demandante, pues considera evidente que la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre del año 2013, presentada el 23 de enero del 2014, p agada el día siguiente, es completamente eficaz por expreso mandato del artículo 580-1 ET.
4. Violación al principio de seguridad jurídica. Este vicio lo sustenta en que la administración a través de los actos administrativos demandados contradice abiertamente lo consagrado en los conceptos emitidos por la propia DIAN, en el sentido que resulta aplicable el principio de favorabilidad, puesto que con ocasiónRadicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00
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de la reforma introducida al artículo 580 -1 del ET con la Ley 1819 de 2016, esta norma cambió de con tenido y generó una circunstancia especial que debe ser
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de la reforma introducida al artículo 580 -1 del ET con la Ley 1819 de 2016, esta norma cambió de con tenido y generó una circunstancia especial que debe ser respetada tal y como lo manifiesta la citada doctrina.
Igualmente indica que el artículo 264 de la Ley 223 de 19957 y las Circulares de Seguridad Jurídica 175 DIAN de 2001 (actualmente derogada) y del 20 de julio de 2018 que constituyen las directrices orientadas a garantizar la seguridad jurídica en las actuaciones y actos de la DIAN, en cuyo texto se expresa de manera clara que los funcionarios de la administración tributaria están obligados a atend er la doctrina oficial (Concepto 059295 de 14 de Julio de 2006, ratificado mediante concepto 039724 de mayo de 2007). En este sentido, advierte que, si la doctrina oficial dispone que las declaraciones de retención presentadas con anterioridad a la vigenci a de la L ey 1819 del 2016 son eficaces, debe ser esta la correcta interpretación en la que se debe fundar la administración para archivar las diligencias, so pena de incurrir en vicios de nulidad. Así, la interpretación contenida en los actos administrativ os demandados es una interpretación que excede lo indicado en los conceptos de la propia DIAN, y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que son de obligatorio cumplimiento.
5. Nulidad por indebida interpretación del artículo 643 del ET . Errada motivación en la determinación de la base para liquidar la sanción. Este cargo lo hace consistir en que dan cuenta los antecedentes que reposan en el
5. Nulidad por indebida interpretación del artículo 643 del ET . Errada motivación en la determinación de la base para liquidar la sanción. Este cargo lo hace consistir en que dan cuenta los antecedentes que reposan en el expediente, que la autoridad tributaria solicitó a la demandante el valor de la cuenta 5 y 6 de su plan de cuentas (costos y gastos) para establecer la base de sanción. Acor de con esa información, debidamente certificada por contador y revisor fiscal, el valor total de esos costos y gastos ascienden a la suma de $15.575.721.728, cifra que permitiría a la autoridad tributaria imponer la sanción por no declarar, que ascendería a la suma equivalente al 10% de dicho monto, según su entendimiento del artículo 643 ET, numeral 3.
Refiere que se evidencia una indebida interpretación del citado artículo 643 del ET, toda vez que en el presente caso la autoridad tributaria no ha determi nado ningún valor de costos y gastos, sino que ha limitado su actuación a tomar una cifra determinada por la demandante, en función de lo que le fue solicitado por la administración mediante requerimiento ordinario de información. Así, manifiesta que, si bien la regla señala que la base es el valor de los costos y gastos del mes omitido, es claro el precepto que la base debe ser determinada por la autoridadRadicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
tributaria, con lo cual se evidencia no solo la necesidad de que la demandada actúe analíticamente para buscar esa base, sino que ese análisis y determinación de la base supone utilizar el principio de conexión frente a la declaración omitida.
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tributaria, con lo cual se evidencia no solo la necesidad de que la demandada actúe analíticamente para buscar esa base, sino que ese análisis y determinación de la base supone utilizar el principio de conexión frente a la declaración omitida. Insiste que la norma dice que la base son los costos y gastos, pero no por ello la base es la totalidad de los costos y gastos informados por el agente de retención porque de manera clara cuando se determina la base de sanción, la autoridad tributaria debe considerar que, al tratarse de una declaración de retenciones en la fuente, la base debe corresponder a costos y gastos que serían base de retención en la fuente, razón por la cual debe excluir de la base aquellos conceptos de costos y gastos que definitivamente nada tienen que ver con la retención, como sería el caso de las depreciaciones, amortizaciones, provisiones e impuestos.
Precisa entonces que, para determinar la base de sanción, es forzoso que la autoridad tributaria valore, analice, establezca la base real para imponer una posible sanción, actuación que exige un esfuerzo más allá de pedir la información y tomar la misma como base de su actuación. Actuar de esa forma implica una clara violación al debido proceso, que deja el expediente inmerso en causal de nulidad. Y que, tal como se evidencia del listado de costos y gastos reportado a la autoridad por el mes de diciembre, que reposa en el expediente, dentro de los gastos y costos existen conceptos que nada tienen que ver con la retención. Además de conceptos y valores de costos y gastos que no son deducibles y/o que no son base de retención en la fuente por el monto del mismo, como es el caso
gastos y costos existen conceptos que nada tienen que ver con la retención. Además de conceptos y valores de costos y gastos que no son deducibles y/o que no son base de retención en la fuente por el monto del mismo, como es el caso de gastos de ejercicios anteriores, provisiones, asignaciones de gastos, compras de insumos, papelería, aseo, fotocopias, entre muchos otros, cuyos valores están por debajo de la base de retención en la fuente o de cuyo análisis se puede ver que son gastos no deducibles.
Es así como la administración a través de los actos administrativos demandados contradice abiertamente lo consagrado en la ley, en el sentido que de una debida interpretación del artículo 643 del ET, el cual le impone a la DIAN la obligación de determinar los costos y gastos que son base de imposición de la sanción, ser ía determinar la base para tasar la sanción a partir de los costos y gastos que darían lugar a descuento de retención, y no el monto total de esos costos y gastos los reflejados en la contabilidad.
5.1. Nulidad por violación al principio de legalidad y al debido proceso . Lo sustenta en que los actos demandados imponen una sanción que excede elRadicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
querer legal y viola el debido proceso por indebido entendimiento de la regla y por ineficiente actuación de la administración tributaria, pues es claro que la norma establece que la sanción se debe determinar con base en los costos y gastos de la declaración de retención.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
ineficiente actuación de la administración tributaria, pues es claro que la norma establece que la sanción se debe determinar con base en los costos y gastos de la declaración de retención.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda mediante escrito visible en el documento No. 07, exponiendo lo que a continuación se resume:
Lo primero que destaca es que el accionante presentó oportunamente la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año 2013, sin el pago correspondiente, realizado por fuera del tér mino del plazo para declarar, lo que constituye que dicha declaración de retención sea ineficaz.
Seguidamente señala que, con base en los hechos, la ley aplicable al caso concreto es el artículo 580 -1 E.T., lo que significa que dicha declaración de retención es ineficaz de pleno derecho, por no cumplir con los presupuestos de la misma (pago oportuno), permitiendo concluir que no le asiste derecho al apoderado del demandante en sus argumentos sobre la declaración objeto de discusión y, por lo tanto, deben de confirmarse los actos administrativos demandados, como se prueba a lo largo de la contestación de la demanda.
A continuación, precisa, en cuanto a la retroactividad de la ley alegada por el apoderado del contribuyente, que frente a este principio exis te prohibición de su aplicación en materia tributaria, conforme el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia. Que la declaración objeto de discusión carece de vida jurídica por cumplir el presupuesto para ser declarada ineficaz, razón por la cual, no es posible que el actor pretenda que la declaración de retención del periodo 12 del año 2013
de Colombia. Que la declaración objeto de discusión carece de vida jurídica por cumplir el presupuesto para ser declarada ineficaz, razón por la cual, no es posible que el actor pretenda que la declaración de retención del periodo 12 del año 2013 sea declarada eficaz por retroactividad de la norma y aplicación del principio de favorabilidad, su nulidad operó de pleno derecho, de manera que la medida d e subsanar el yerro o inconsistencia se da con la presentación nuevamente de la declaración privada, liquidando la correspondiente sanción de extemporaneidad, más los intereses de mora, ajustando el pago insoluto pendiente de la obligación fiscal, situación que no fue acatada por el agente retenedor.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Finalmente advierte que las declaraciones de retención en la fuente tenidas como ineficaces al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, contaron con la oportunidad de ser subsanadas sin necesidad de calcular y pagar sanción e intereses, dentro de un término perentorio de cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, por disposición del citado artículo 272 ET, oportunidad que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda no usó para subsanar la ineficacia y evitarse los valores descritos de su declaración de retención del periodo 12 del año 2013.
Y concluye que: i) No existe evidencia que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda haya subsanado la ineficacia de la declaración, pues no es posible que con el pago posterior se pueda subsanar la consecuencia de presentar la
Y concluye que: i) No existe evidencia que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda haya subsanado la ineficacia de la declaración, pues no es posible que con el pago posterior se pueda subsanar la consecuencia de presentar la declaración sin pago, ii) La ley 1819 de 2016 fue public ada en el Diario oficial No 50.101 del 29 de diciembre de 2016 y empezó a regir a partir del 1 de enero del año 2017 (tres años después de los hechos. iii) Finalmente, por ser esta una norma de carácter tributario existe la prohibición de la aplicación retroactiva, como lo establece la norma Superior.
De acuerdo con lo anterior, ind ica que se deben de confirmar los actos administrativos demandados toda vez que los mismos gozan de plena validez.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
- La parte demandante allegó escrito (documento No. 13), mediante el cual hace una síntesis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio, insistiendo en que no puede la administración manifestar simplemente que no se puede aplicar el principio de favorabili dad por suponer dizque un efecto retroactivo, sin considerar que se trata de una regla sancionatoria sobre la cual se operó en la Ley 1819 de 2016 un efecto benéfico para aquellas declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar y el pago se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos meses siguientes contados a partir de su vencimiento.
- La parte demandada alegó de conclusión mediante documento No. 15 , reiterando las conclusiones planteadas al contestar la demanda, haciendo énfasis
siguientes contados a partir de su vencimiento.
- La parte demandada alegó de conclusión mediante documento No. 15 , reiterando las conclusiones planteadas al contestar la demanda, haciendo énfasis en que la demandante cumplió con el deber de presentar declaración de Retención en la Fuente por el periodo 12 del año gravable 2013 sin pago, lo queRadicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00
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da lugar a aplicar el artículo 580-1 del E.T. (vigente al momento de los hechos) y constituye ineficacia de la declaración privada al no realizar el pago total dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional cuya fecha de vencimiento era 23 de enero de 2014, cualquier pago posterior, así fuera al día siguiente tipifica la ineficacia de la declaración privada en los términos del artículo 580-1 E.T.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derech o corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 No. 3 de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la decisión.
El problema jurídico en este caso concreto se circunscribe a establecer si la s Resoluciones No. 162412018000032 del 13 de noviembre de 2018 expedida por la DIAN y la No. 992232019000014 del 30 de octubre del 2019 proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por
la DIAN y la No. 992232019000014 del 30 de octubre del 2019 proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la s cuales se impone sanción por omisión en la presentación de la declaración de retención en la fuente período 12, año gravable 2013, en los términos del artículo 643 del Estatuto Tributario, por valor de $1.557.572.000 y se confirma la misma, en su orden respectivo, resultan ajustadas a derecho, para lo cual la Sala habrá de revisar los cargos endilgados a los referidos actos administrativos, los cuales se centran en una indebida aplicac ión de la norma, especialmente del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario.
3. Acervo probatorio
Obran en el expediente los siguientes documentos, que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:
- Declaración mensual de retenciones en la fuente, periodo 12 , año 2013, No. de formulario 3507765827714 recibido el 23 de enero de 2014 (AE 01 fl. 18).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-00
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- Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales periodo 12 , año 2013, No. de formulario 4907882230640 por valor de $241.312.000 incluidos los intereses de mora por valor de $171.000 recibido el 24 de enero de 2014 (AE 01 fl. 19).
- Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales periodo 12, año 2013, No. de
mora por valor de $171.000 recibido el 24 de enero de 2014 (AE 01 fl. 19).
- Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales periodo 12, año 2013, No. de formulario 4907882231290 por valor d e $88.796.000 incluidos los intereses de mora por valor de $63.000 recibido el 24 de enero de 2014 (AE 01 fl. 20).
- Certificación contable suscrita por el revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda mediante la cual certifica los cos tos y gastos del mes de diciembre de 2013 por valor de $15.575.721.528, aclarando los
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