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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00354-00-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00354-00-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Medio de Control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento de Risaralda El abogado Yobany López Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda en contra del Departamento de Risaralda, en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante la cual fue modificado el calendario académico establecido en la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS En las páginas 1 a 141 del escrito de demanda, se leen las se pueden resumir así: 1.1. Que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, los docentes tienen derecho a siete (7) semanas de vacaciones en el año (artículo 2.4.3.4.1), las cuales se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero, períodos durante los cuales los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad. 1 Del documento 12 del expediente digital

las cuales se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero, períodos durante los cuales los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad. 1 Del documento 12 del expediente digital denominado “1_REPARTOYRADICACION_DEMANDANU LID(.pdf) NroActua 1”Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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1.2. El calendario académico para el año lectivo 2020, para los establecimientos educativos de educación formal de naturaleza oficial, de los municipios no certificados del departamento de Risaralda, fue fijado por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019, estableciendo las semanas de desarrollo institucional, las semanas lectivas y períodos académicos y, las semanas de vacaciones de docentes y directivos docentes, así: A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 07 al 17 de enero de 2020 Dos (2) semanas del 08 al 12 de junio de 2020 Una (1) semana del 05 al 09 de octubre de 2020 Una (1) semana del 23 al 27 denoviembre de 2020 Una (1) semana TOTAL CINCO (05) SEMANAS B. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADEMICOS FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 20 de enero al 05 de junio de 2020 Veinte (20) semanas del 30 de junio al 02 de octubre y del 13 de octubre al 20 de noviembre de 2020 Veinte (20) semanas TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 16 al 26 de junio de 2020 Dos (02) semanas del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 Cinco (05) semanas TOTAL SIETE (07) SEMANAS 1.3. Posteriormente,

la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, modificó el calendario académico a través de la Resolución demandada No. 0616 del 16 de marzo de 2020, con lo cual estableció como semanas de desarrollo institucional, semanas lectivas y períodos académicos y semanas de vacaciones de docentes y directivos docentes, las siguientes: A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 07 al 17 de enero de 2020 Dos (2) semanas del 16 al 27 de marzo de 2020 Dos (2) semanas del 05 al 09 de octubre de 2020 Una (1) semana TOTAL CINCO (05) SEMANASRadicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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B. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADEMICOS FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 20 de enero al 13 de marzo de 2020 Nueve (9) semanas del 20 de abril al 02 de octubre y del 13 de octubre al 27 de noviembre de 2020 Treinta y una (31) semanas TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 30 de marzo al 03 de abril de 2020 Una (1) semana del 13 al 17 de abril de 2020 Una (1) semana del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 Cinco (5) semanas TOTAL SIETE (07) SEMANAS 1.4. Señala la parte actora que la Ministra de Educación expidió la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, en la cual manifiesta que los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación deberán ajustar sus calendarios de acuerdo a los lineamientos dados en la misma, pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales con la posición dominante de su ente nominador, mas no teniendo en cuenta la constitución donde manifiesta que no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre trabajador y empleador. 1.5. Indica que la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado tiene sustento y apoyo en una simple circular (020 del 16 de marzo de 2020), lo cual evidencia una extralimitación

de funciones, y un vicio en su formación. Argumenta que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante, que impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, como es el derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios, de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por su empleador, en este caso, por parte de su entidad territorial. II. PRETENSIONESRadicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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En la página 112 del escrito de demanda se solicita: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, que modificó el calendario académico establecido por la misma autoridad en la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Haciendo una interpretación integral del escrito de demanda, se expone como violadas las siguientes disposiciones (página 7 y s.s.)3: - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 24, 25, 53 y 215. - Decreto 1850 de 2002 - Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 15 -Decreto 1075 de 2015 -Decreto 1278 de 2002 Como concepto de violación inicialmente se hace alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-669-06 y C-019-2004), para indicar que las vacaciones, además de tratarse de un descanso necesario para el trabajador, constituyen una garantía para que éste, bajo el criterio de la dignidad humana, logre su realización a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores. Indica que la decisión contenida en el acto administrativo demandado, que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial, serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia del Covid-19, considera que al imponerse que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, lo que impidió que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época. Considera que las disposiciones que se

que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, lo que impidió que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época. Considera que las disposiciones que se adopten respecto a los períodos de vacaciones de los docentes oficiales, no pueden tomarse de manera arbitraria o con 2 Ibidem 3 ÍdemRadicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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el ánimo de satisfacer intereses caprichosos y/o particulares, dado que los mismos cuentan con una regulación normativa definida a través del Decreto 1850 de 2002 (art. 14), por medio del cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornada laboral para directivos docentes y los docentes de las instituciones educativas del sector público, de donde se colige que los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia - a diferencia de otros sectoresestarán compuestos por siete (7) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo en el que surgió el derecho a disfrutarlas y no, como ocurre dentro del caso concreto con el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, de un lado porque, al hacerlo de esta manera, el gobierno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y, de otro lado, porque con esta actuación se están vulnerando los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde. Expone que, en los términos del artículo 2º del Decreto 1381 de 1997, por medio del cual se creó la prima de vacaciones para el sector docente, “esta prestación se hará efectiva para los docentes que hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar para cada vigencia fiscal”, lo que implica entonces que de ninguna manera las vacaciones así como el consecuente pago de la prima de vacaciones, puedan generarse en el inicio del calendario académico, siendo estos postulados desvirtuados de contera por las decisiones arbitrarias y erradas que han adoptado las administraciones de turno por medio de actos administrativos que carecen de validez. Que a la administración territorial le está vedado obrar en contra de los parámetros señalados por el Gobierno Nacional (Decreto 491 del 28 de marzo de 2020) respecto a los

decisiones arbitrarias y erradas que han adoptado las administraciones de turno por medio de actos administrativos que carecen de validez. Que a la administración territorial le está vedado obrar en contra de los parámetros señalados por el Gobierno Nacional (Decreto 491 del 28 de marzo de 2020) respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del “trabajo en casa” durante la fase de aislamiento, máxime si se tiene en cuenta que con la modificación arbitraria del calendario académico, se contrarió dicha disposición en razón a que se ordenó al sector docente (como servidores públicos) de manera coactiva, entrar en un período de vacaciones sin considerar la vulneración de sus garantías, por cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas desconociendo que con la obligatoriedad de tomar estas vacaciones se entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral pretendidas desde la administración central.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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Aduce que los educadores fue el único grupo de servidores públicos a quienes se impuso un cambio abrupto de sus vacaciones, y que los obligaron al tomarlas en el tiempo en que la población debía estar resguardada, pero que durante ese lapso estuvieron adecuando su hogar para la realización del trabajo desde casa, situación que a los demás servidores del Estado se los cuentan como tiempo laborado, lo que configura un atropello de los derechos de los trabajadores de la educación pública, dado que el tratamiento otorgado a todos los servidores públicos debe ser el mismo, regulado bajo el principio de justicia y equidad a través de la aplicación de un test de igualdad que puede ser resuelta como juez de tutela. Sostiene que se han vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), 53 inciso segundo (en relación al descanso necesario) y el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y que solicita la protección de los derechos de los trabajadores de la educación y de sus alumnos, para que la entidad nominadora ajuste el calendario académico, de tal manera que se cumpla con las 52 semanas, que para los docentes están distribuidas en 5 semanas de trabajo institucional, 40 semanas de trabajo lectivo con alumnado y 7 semanas de vacaciones para los docentes y directivos docentes. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Departamento de Risaralda presentó oportunamente4 escrito de contestación (documento 19), mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; expuso como argumento de defensa que la expedición del acto demandado obedeció a lo ordenado

en la Circular No. 020 del 16 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Educación, disposición con la cual se buscaba articular todas las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes y el bienestar y seguridad de todos los miembros de la comunidad educativa incluyendo los docentes, razón por la cual a través de dicha disposición se conminó a todos los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales a ajustar el calendario académico de acuerdo a los lineamientos establecidos en dicha circular. 4Según constancia secretarial obrante en el documento 12 – Archivo digital “7_ALDESPACHO_CONSTANCIADE(.pd f) NroActua 12”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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Señala además que el fundamentado normativo de la expedición de la resolución demandada, por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, corresponde a uso de sus atribuciones legales y constitucionales, concretamente en lo dispuesto por el artículo 2.4.3.4.1 del decreto único del sector educativo 1075 de 2015, disposición que guarda relación directa con lo ordenado en la circular No. 020 del 16 de marzo de 2020, de manera que la resolución atacada no fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse; y que, en lo que tiene que ver con la competencia para su expedición, la misma recae en el funcionario que la profirió. En relación con la motivación del acto, sostiene que los hechos que la Secretaría de Educación tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, estuvieron debidamente probados y eran de público conocimiento, además las medidas establecidas en el acto estaban claramente dirigidas a conjurar la crisis originada en la pandemia por el Covid-19, y a impedir la extensión de sus efectos, con miras a evitar la vulneración de otros derechos como el derecho a la vida y a la salud de la comunidad educativa y el de proteger el interés público. Propone como excepciones las que denominó como: “inexistencia de vicios que desvirtúen la legalidad del acto” y “ausencia de vulneración o desmejoramiento al derecho social de vacaciones de los docentes”. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 13), oportunidad a la cual concurrieron en término5: La parte demandante (documento 16) insiste en lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento

de conclusión (documento 13), oportunidad a la cual concurrieron en término5: La parte demandante (documento 16) insiste en lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante al impedir que se cumpla con el objeto de las vacaciones. Concluye solicitando se declare la nulidad de la resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2020, 5 Documento 18 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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toda vez que fueron cambiadas abruptamente las fechas programadas para las vacaciones del sector docente oficial, sin cumplir con las condiciones para que los maestros pudieran disfrutar y gozar de su descanso remunerado dentro de escenarios que permitan cumplir con el objetivo de tal época, siendo este sector el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio de sus vacaciones. La parte demandada (documento 17) repite los argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, indica en esta oportunidad que el actor no cumplió con sus deberes probatorios y que el acto administrativo atacado sigue revestido de su presunción de legalidad. Explica que la expedición del acto demandado obedeció a lo ordenado en la Circular No. 020 del 16 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Educación, y tuvo como finalidad articular todas las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes y el bienestar y seguridad de todos los miembros de la comunidad educativa, que incluye los docentes. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa causal alguna que deje sin valor la actuación procesal que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda dentro del asunto litigado, lo que hará en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 152 numeral 1º6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20217. 2. CUESTION PREVIA. 6 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes…”. 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite proferir decisión definitiva antes de practicar audiencia inicial. Esta figura procesal tiene como finalidad sustraer el proceso de todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados los presupuestos, e impone al juez terminar de forma antelada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto la H. Corte Suprema de justicia ha señalado que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” 8 Conforme lo antedicho, le es dado a la Sala de Decisión resolver el presente asunto sin sujeción al orden cronológico de turno. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta corporación judicial analizar la juridicidad de la Resolución No. 0616 del 16 de marzo de 20209, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante la cual fue modificado el calendario académico que inicialmente había sido establecido

en la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019, en cuanto, conforme al planteamiento de la demanda, la modificación del período vacacional de los docentes y directivos docentes, contraría normas constitucionales y legales referentes a la garantía de las vacaciones del personal docente oficial, por cuanto fueron impuestas durante la época de confinamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia del Covid-19, lo que impidió que los maestros pudieran disfrutar y gozar de su descanso remunerado conforme a la finalidad de dicha prestación, además de la violación del derecho a la igualdad. A lo anterior opone la entidad accionada que el acto administrativo enjuiciado se ajusta a 8 Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 9 Visible en el documento 1 del expediente digital – archivo denominado “3_003RESOLUCIONN0616DEMARZODE2 020(.pdf) NroActua 1”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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derecho, que no adolece de vicio que desvirtúe su presunción de legalidad y que tuvo como finalidad articular las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional y garantizar la protección de los miembros de la comunidad educativa, que incluye los docentes. 4. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. El tenor literal del acto administrativo demandado es el siguiente: “Resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2375 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADÉMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO LECTIVO 2020, PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN FORMAL DE NATURALEZA OFICIAL, DE LOS DOCE MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA. EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente las conferidas por el artículo 305 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 106 de la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 002 del 01 de enero de 2020, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución Número 2375 del 21 de octubre de 2019 se adopta el Reglamento Territorial sobre Calendario Académico correspondiente al Año Lectivo 2020, para los Establecimientos Educativos de educación formal de naturaleza oficial, de los Doce Municipios no certificados del Departamento de Risaralda. Que en el Artículo 3.° de la Resolución antes mencionada se distribuyeron las actividades del Calendario Académico, donde se establecieron las

para los Establecimientos Educativos de educación formal de naturaleza oficial, de los Doce Municipios no certificados del Departamento de Risaralda. Que en el Artículo 3.° de la Resolución antes mencionada se distribuyeron las actividades del Calendario Académico, donde se establecieron las Semanas de Planeación y Desarrollo Institucional, la Atención Directa a los Estudiantes, el Receso Estudiantil, y las Vacaciones de Docentes y Directivos Docentes. Que el Artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, establece: “Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público. en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios (...).”. Que atendiendo la DecIaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional -ESPIIdeclarada por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud; la Declaratoria de Pandemia de la OMS; las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro (sic) en la declaratoria de emergencia sanitaria (Decreto 385 del 12 de marzo de 2020) ante la confirmación de los casos de Covid-19 en el país, la Administración Departamental expidió el Decreto Número 387 del 15 de marzo de 2020, “Por medio del cual se suspenden actividades académicas en el Departamento de Risaralda”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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Que conforme a las Directicas (sic) dada por el Gobierno Nacional en cabeza del señor presidente Iván Duque Márquez y del Ministerio de Educación nacional esta entidad territorial mediante el Decreto 387 de fecha 15 de marzo da 2020 suspendió las Actividades Académicas a partir del 16 al 30 de marzo de los corrientes; con el fin de salvaguardad (sic) la integridad de los niños, niñas y jóvenes de las instituciones Educativas de los doce (12) municipios no Certificados en Educación del Covid-19. Que el Departamento de Risaralda no es ajeno a la situación que se vive a nivel mundial y nacional pues ya se confirmar (sic) 1 casos de Covid-19, por ende se hace necesario llevar a cabo medidas de prevención y adoptar acciones en fase de preparativos para la respuesta, contención y recuperación frente al posible brote de enfermedad; a fin de la protección al derecho a la vida de la población Risaraldense y en especial la de los niños, niñas y jóvenes que se encuentran dentro del Sistema Educativo de los doce (12) municipios no certificado en Educación. Que el Departamento de Risaralda mediante Decreto 0390 del 16 de marzo de 2020 Por el cual se declara la emergencia educativa en el Departamento, y por ende emergencia educativa. Que, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario modificar el Artículo 3º de la Resolución 2375 del 21 de octubre de 2019, en lo relacionado con Semanas de Planeación y Desarrollo Institucional, la Atención Directa a los Estudiantes, el Receso Estudiantil, y las Vacaciones de Docentes y Directivos Docentes. RESUELVE ARTÍCULO 1º: Modifique el artículo tercero de la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019 el cual quedaría así: (…) "Artículo 3°.- Las actividades del Calendario Académico, se distribuirán así: Primer Período Semestral: Planeación y Desarrollo

el artículo tercero de la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019 el cual quedaría así: (…) "Artículo 3°.- Las actividades del Calendario Académico, se distribuirán así: Primer Período Semestral: Planeación y Desarrollo Institucional (Cuatro Semanas}: del 07 al 17 de enero, del 16 al 20 de marzo y del 24 al 27 de marzo de 2020. Nota: Las Semanas de Planeación y Desarrollo Institucional programas (sic) entre las fechas antes anotadas (16 al 20 de marzo y del 24 al 27 de marzo de 2020) será potestad del rector de la institución Educativas o Directo (sic) del Centro Educativo establecer si realizan en forma presencial, semipresencial y/o virtual. El desarrollo de dichas semanas. Atención Directa a los Estudiantes (Nueve Semanas): del 20 de enero al 13 de marzo de 2020. • Receso Estudiantil (Tres Semanas): del 16 de marzo al 17 de abril de 2020. (Teniendo en cuenta que los días 6, 7, y 8 de abril de la Semana Santa, ya fueron recuperados). Vacaciones de Docentes y Directivos Docentes (Dos Semanas): del 30 de marzo al 03 de abril, y del 13 al 17 de abril de 2020. (Teniendo en cuenta que los días 6, 7, y 8 de abril de la Semana Santa, ya fueron recuperados). Segundo Período Semestral: Planeación y Desarrollo Institucional (Una Semana). del 05 al 09 de octubre de 2020.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-00 Nulidad

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Atención Directa a los Estudiantes (Treinta y una Semanas): del 20 de abril al 02 de octubre y del 13 de octubre al 27 de noviembre de 2020. Receso Estudiantil (Nueve Semas): del 05 al 09 de octubre de 2020. Vacaciones de docentes: del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2021. Inicio del Año Lectivo Escolar 2021: 04 de Enero de 2021. ARTÍCULO 2º: Las demás actividades del Calendario Académico para el Año Lectivo 2020 con sus correspondientes fechas quedan conformes a lo estipulado en la Resolución Número 2375 del 21 de octubre de 2019. ARTÍCULO 3•: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. “…” 5. EXCEPCIONES. La entidad demandada formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de vicios que desvirtúen la legalidad del acto” y “ausencia de vulneración o desmejoramiento al derecho social de vacaciones de los docentes”; frente a las cuales ningún análisis hará la Sala de Decisión, toda vez que las mismas no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la nulidad pregonada frente al acto administrativo demandado, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración

respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solame

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