TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00453-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00453-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00453-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Raúl Armando Rico
Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil
SENTENCIA ANTICIPADA
Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite proferir decisión definitiva antes de practicar audiencia inicial, y en este por configurarse la causal prevista en el numeral 3º de la citada disposición que prevé que “3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de leg itimación en la causa y la prescripción extintiva.”
La figura procesal de la sentencia anticipada tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentra demostrados los presupuestos; e impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 182A del Código de
se encuentra demostrados los presupuestos; e impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto la Corte Suprema de justicia ha señalado que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesa les previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” 1
Atendiendo la finalidad de la sentencia anticipada que no es otra que dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, le es dado a la Sala resolver el presente asunto de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, ha presentado demanda contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a que se e declare la nulidad del acto administrativo Nro. 009471 de fecha marzo 09 de 2020 por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos aquí pedidos, y a título de
la nulidad del acto administrativo Nro. 009471 de fecha marzo 09 de 2020 por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos aquí pedidos, y a título de restablecimiento del derecho se conden e a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los viáticos diarios durante los traslados favor, con base en la tabla de viáticos aplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.1 HECHOS
A folios 26 y s.s del expediente, se narraron los siguientes:
1. El señor Raúl Armando Rico Galeano , fue posesionado en el cargo de Registrador Especial 0065 -02 de la ciudad de Pereira mediante nombramiento efectuado mediante Resolución Nro. 007 del 8 de enero de 2003, ratificada mediante Resolución 0072 del 10 de enero de 2003. Actualmente se encuentra pensionado.
2. Durante su vinculación con la entidad convocada, el entonces Registrador especial fue objeto de diferentes “traslados” de sede de trabajo, siempre en épocas electorales y con el único fin de garantizar el desarrollo normal de las elecciones en el territorio nacional, según lo aduce la entidad convocada.
1 Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
3. Para dichos “traslados”, que no son otra cosa que una COMISIÓN DE SERVICIOS, pero desdibujada por la entidad Nacional, le fue reconocido en cada
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3. Para dichos “traslados”, que no son otra cosa que una COMISIÓN DE SERVICIOS, pero desdibujada por la entidad Nacional, le fue reconocido en cada caso un AUXILIO DE TRASLADO equivalent e al 50% del salario básico mensual devengado por el convocante.
4. Para el efecto se efectuaron los siguientes traslados:
5. Durante los periodos antes descritos, el actor solo recibió por una sola vez, en cada caso, el 50% del auxilio de traslado, dinero que se invertía en el solo traslado hacia el destino que le fuere asignado, debiendo sufragar de su propio peculio los gastos de alimentación diaria y conseguir el apartamento donde se fuere a ubicar, debiendo igualmente cancelar de su patrimonio el arriendo mensual del mismo, o en su defecto, asumir el hotel donde se fuese a hospedar durante el tiempo que durara la comisión de servicios.
6. Con los constantes traslados efectuados, que en realidad eran una comisión de servicios, fue afectado no solo su entorno familiar, sino su patrimonio, puesto que debía sufragar los gastos arriba señalados más el transporte diario en cada ciudad, situación que desmejoro notablemente su situación económica y familiar.
7. Los traslados efectuados, no fueron otra cosa que una COMISION DE SERVICIOS, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional.
8. Debido al objeto descrito en dichos traslados, el actor realizaría en las diferentes ciudades a las cuales fue traslado, las mismas funciones que efectúa en
realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional.
8. Debido al objeto descrito en dichos traslados, el actor realizaría en las diferentes ciudades a las cuales fue traslado, las mismas funciones que efectúa en su ciudad de origen y sed e de trabajo, puesto que las mismas no varían en cadaExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00
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ciudad, lo que demuestra aún más, que lo que efectiva y realmente se realizaba con mi mandante, era una comisión de servicios y no un traslado como lo hizo ver la Registraduría Nacional en las resoluciones antes descritas.
9. Siendo así las cosas, se tiene que por ley y jurisprudencia, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de viáticos, conforme a la tabla que regula el tema y no solamente al auxilio de traslado que efectivamente l e fue cancelado.
10 Conforme a jurisprudencia que rige la materia, se tiene que reclamaciones como la aquí efectuada, ya han sido reconocidas, al considerarse que lo que opera entre las partes es una comisión de servicios los cuales tienen derecho al reconocimiento y pago de viáticos diarios conforme a la escala determinada por la entidad.
11. Para el 03 de febrero del presente año, se presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento y pago de los viáticos aquí referidos.
12. La entidad demandada dio respuesta a lo pedido en forma negativa mediante oficio Nro. 009471 de fecha 09 de marzo de 2020.
13. Aduce la entidad demandada en su respuesta a reclamación administrativa
viáticos aquí referidos.
12. La entidad demandada dio respuesta a lo pedido en forma negativa mediante oficio Nro. 009471 de fecha 09 de marzo de 2020.
13. Aduce la entidad demandada en su respuesta a reclamación administrativa que la COMISIÓN DE SERVICIOS es utilizada para ejercer TEMPORALMENTE las funciones propias del cargo en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo o que sirve para atender trans itoriamente actividades distintas a las inherentes al empleo de que se es titular, y que por TRASLADO se entiende a la forma de provisión definitiva de empleos públicos, que se efectúa cuando provee un cargo
VACANTE DEFINITIVAMENTE.
14. Conforme a la d efinición emitida por la misma entidad demandada, se corrobora que lo efectivamente realizado no fue un TRASLADO sino una COMISION DE SERVICIOS, pues aduce la entidad que el traslado es definitivo, y en el caso del actor, tal y como lo aducen las mismas re soluciones, se basan en el contenido del artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, el cual establece que: “Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana (…)”, lo que signifi ca que es unExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00
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periodo de tiempo determinado, esto es, únicamente durante el periodo de elecciones o votaciones, que se “traslada” a los Registradores, así que no es un traslado definitivo, sino que es temporal, tanto así que al terminar dicho periodo, son devueltos a su lugar de origen.
15. Conforme lo manifiesta la misma entidad demandada, la COMISIÓN DE
traslado definitivo, sino que es temporal, tanto así que al terminar dicho periodo, son devueltos a su lugar de origen.
15. Conforme lo manifiesta la misma entidad demandada, la COMISIÓN DE SERVICIOS no es de carácter permanente, y el TRASLADO sí lo es, pero se reitera, en este caso, su supuesto “traslado” fue de carácter temporal, por un tiempo específico, el cual una vez culminado, generaba el acto administrativo de devolución a su sitio de origen, lo cual desdibuja la tesis de la entidad demandada, de ser un traslado, ya que este es definitivo.
16. Para el 06 de agosto del año 2020, s e agotó requisito de procedibilidad al celebrarse entre las partes audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida ante la no presentación de fórmula de arreglo de parte de la entidad demandada.
1.2 PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 009471 de fecha marzo 09 de 2020 (recibido el 19 de marzo de 2020) por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos aquí pedidos.
2. Que se CONDENE a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del actor , según la tabla de viáticos aplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los viáticos diarios a los cuales tenía derecho, durante los traslados, que e n realidad fueron una comisión de servicios, conforme a la siguiente tabla:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00
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traslados, que e n realidad fueron una comisión de servicios, conforme a la siguiente tabla:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
3. Que se CONDENE a la entidad demandada a efectuarlos ajustes de valor correspondientes conforme a la legislación actual vigente.
4. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de costas procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 176,177,178 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7° de la Constitución Política; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 21 d e 1982; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Decreto 1919 de 2002, Decreto 721 de 1978 y Ley 1350 de 2009.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Conforme a lo contenido en el artículo 2.2.5.5.25 del Decreto 1083 del 2015, la comisión de servicios se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede habitual del trabajo, cumplir misiones especiales o asistir a reuniones, entre otros motivos.
En este evento, indicó del Departamento Administrativo de la Función Pública
un lugar diferente al de la sede habitual del trabajo, cumplir misiones especiales o asistir a reuniones, entre otros motivos.
En este evento, indicó del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), que el trabajador comisionado tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano.
En ese orden el reconocimiento y pago de viáticos es un derecho laboral de los servidores que prestan sus servicios en un lugar diferente y cuya razón de ser es solventar los gastos adicionales en que incurre por alojamiento, alimentación y transporte, los cuales no pueden ser asumi dos con sus propios recursos, y e l único evento en el cual no hay lugar al reconocimiento de viáticos o su pago se hace proporcional es cuando los mismos son sufragados por gobiernos o entidades extranjeras, en el o torgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de organismos internacionales o entidades privadas.
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principio mínimo fundamental la irrenunciabilidad de los beneficios previstos en las normasExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
laborales, por lo que no es procedente que un empleado renuncie al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte en casos de comisión de servicios al interior o exterior del país.
Para el caso bajo estudio, la entidad convocada se basa en que los traslados efectuados obedecen a la necesidad del servicio, y sustenta su legalidad en lo contenido en el artículo 67 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, y a su vez se
efectuados obedecen a la necesidad del servicio, y sustenta su legalidad en lo contenido en el artículo 67 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, y a su vez se soporta el pago de dicho “traslado”, con un auxilio de traslado con tenido en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978,
Indica que no es coherente el fundamento aducido por la entidad demandada, ya que como consta en las Resoluciones de traslado, el efectuado al demandante fue de carácter provisional, esto es temporal y ex clusivamente durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, lo que desdibuja la figura legal utilizada por la convocada, con la cual no tratan hacer otra cosa que ocultar la comisión de servicios que es la que corresponde en este caso particular, evitando así el pago de los viáticos correspondientes.
Ha sido posición asumida del Honorable Consejo de Estado el diferenciar las normas que regulan el encargo y la comisión de servicios, determinando que no es posible confundir ambas figuras legales, ya que el encargo es una forma de provisión de empleos y la comisión de servicios es el ejercicio del propio empleo en lugar diferente de la sede de trabajo donde presta normalme nte el servicio el empleado público.
Los viáticos conforme a lo señalado por el Consejo de Estado tienden a compensar los gastos que causa a un empleado el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio donde cumplirá iguales func iones, debiendo soportar gastos adicionales, como alimentación y alojamiento.
Para el efecto aduce la entidad demandada que la comisión de servicios , es la
lugar donde trabaja para ir a otro sitio donde cumplirá iguales func iones, debiendo soportar gastos adicionales, como alimentación y alojamiento.
Para el efecto aduce la entidad demandada que la comisión de servicios , es la situación administrativa en la cual se autoriza el desplazamiento del servidor público para ejer cer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo; y que el traslado es una forma de provisión definitiva de empleos públicos. Siendo así las cosas y como quiera que mi poderdante fue sacado de manera temporal de su sede habitual de trabajo paraExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
ejercer sus mismas funciones en otras ciudades, es que se tiene que decir que no se efectuó un traslado como tal conforme a l artículo 67 de la ley 1350 de 2009, sino que se ejerció una comisión de servicios.
En ultimas y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad, y los beneficios establecidos en normas laborales, no resulta legal que deba un funcionario asumir de su propio peculio el pago de gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando está desarrollando actividades propias que en ultimas solo benefician a la entidad empleadora, y las cuales podía perfectamente desarrollar desde su sitio habitual de trabajo.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada dio contestación a la demanda con escrito digital “0025contestacióndemanda” en el que se opone a las declaraciones y condenas, por cuanto la en tidad realizó traslados al actor conforme a lo dispuesto en el
La entidad demandada dio contestación a la demanda con escrito digital “0025contestacióndemanda” en el que se opone a las declaraciones y condenas, por cuanto la en tidad realizó traslados al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, y no comisiones de servicio , que eventualmente pueden generar viáticos para su cumplimiento.
Indica la entidad que el actor fue trasladado conforme a la ley con el fin de proveer con un empleado en servicio un cargo vacante definitivamente, con funciones afines a la que desempeñaba, de la misma categoría y para lo cual se exigían requisitos mínimo, mas no es una comisión de servicios.
Aclara que en cada uno de los traslados se ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, adicional al pago del trasporte aéreo.
Señala que los actos admini strativos atacados por el demandante son verdaderos traslados que no e sconden comisiones de servicios, que habría comisión de servicios en el evento que el registrador especial de Pereira hubiese sido comisionado para ejercer su cargo, lo cual no sucedió p orque en ninguno de los eventos de traslado el señor Rico Galeano se ubicó en otra sede para ejercer como registrador especial de cada una de las dependencias donde tomó posesión del cargo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Argumenta que la obligación de reconocer viáticos surge de la orden impartida por la administración pública de ejercer las funciones propias de l empleado en un lugar diferente al de la sede del cargo, que a su vez crea el derecho de recibir los
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Argumenta que la obligación de reconocer viáticos surge de la orden impartida por la administración pública de ejercer las funciones propias de l empleado en un lugar diferente al de la sede del cargo, que a su vez crea el derecho de recibir los medios para su alojamiento, manutención y demás gastos necesarios para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral , de ahí que los actos administrativos demandados debieron ser las resoluciones que ordenaron los traslados, pero el demandante no lo hizo porque conocía que se encontraban afectados por el fenómeno de caducidad.
Finalmente propone la excepción de caducidad y prescripción extintiva, que sustenta en lo siguiente:
-Caducidad: Sustenta la excepción en que el demandante señala en la demanda que durante su vinculación con la Registraduría fue objeto de diferentes traslados que no son otra cosa que comisiones de servicios, haciendo referencia a los diferentes actos que dispusieron el traslado, en ese orden la presunta lesión al derecho subjetivo de la demandante se le causó con la producció n de las resoluciones que ordenaron los traslados en los años 2006, 2007, 2008, 2011, 2014, 2015, 2018 y 2019 , las cuales le fueron comunicadas oportunamente, sin embargo, el señor Rico no hizo uso de los recursos administrativos ni de los medios de control establecidos en la ley.
De esta manera a la luz de lo dispuesto literal d) numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 se ha superado la oportunidad para demandar las resoluciones que ordenaron su traslado de sede, pues a la fecha de agotamiento del requisito
De esta manera a la luz de lo dispuesto literal d) numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 se ha superado la oportunidad para demandar las resoluciones que ordenaron su traslado de sede, pues a la fecha de agotamiento del requisito de procedibilidad había trascurrido más de 4 meses desde la comunicación o notificación de las mismas.
Afirma que con la reclamación del 4 de febrero de 2020 se pretende revivir términos legales desconociendo lo establecido en el artículo 96 de la ley 1437 de 2011, pues con dicha petición se solicitó el pago de los viáticos por los traslados provisionales ordenados por la entidad, y aunque admitiendo que los traslados en realidad fueron comisiones de servicio, se tiene que a la luz del decr eto 1083 de 2015 es requisito de la comisión de servicios la existencia de un acto administrativo del jefe del organismo que la ordene, para el caso serían las resoluciones que ordenaron el traslado, y no el oficio acusados.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Concluye que si bien el ofic io GTH700 fechado 26 de febrero de 2020, niega el pago de viáticos hace en cumplimiento del derecho de petición, más no tiene la vocación de ser el acto administrativo que generó el desconocimiento del derecho subjetivo reclamado.
-PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Sostiene que la prescripción establecida por los artículos 41 del decreto 3165 de 1968 establecida por el artículo 1023 del decreto 1848 de 1969 y 152 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el
artículos 41 del decreto 3165 de 1968 establecida por el artículo 1023 del decreto 1848 de 1969 y 152 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el reconocimiento de los viáticos reclamad os correspondientes a los traslados ordenados por las resoluciones 0764 de 2006, 5943 de 2007, 6183 de 2008, 3707 de 2011, 12842 de 2013, 2107 de 2014, 6026 de 201 5, ya que a la fecha de la reclamación el 4 de febrero de 2020 ha trascurrido más de 3 años.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria efectuada mediante proveído del 6 de octubre de 2021 , concurrieron las partes y el señor agente del ministerio Público así:
4.1 La parte actora : con “AD025Contestacióndemanda” solicita tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda, , y se concedan las pretensiones de la demanda, condenándose a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los viáticos generados como consecuencia de las comisiones de servicios de las cuales fue objeto el señor Rico Galeano, durante su vinculación laboral con la entidad, pues como consta en las Resoluciones de traslado, el efectuado al convocante, fue de carácter provisional, esto es temporal y exclusivamente durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, lo que desdibuja la figura legal utilizada, y demuestra aún más que lo aquí surtido no fue otra cosa que una comisión de servicios.
o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, lo que desdibuja la figura legal utilizada, y demuestra aún más que lo aquí surtido no fue otra cosa que una comisión de servicios.
4.2 La entidad demandada con escrito digital “031 AlegatosRegistraduría” reitera los argumentos en que sustenta la excepción de caducidad y solicita que se declare probada la misma, ya que para la fecha del agotamiento de la conciliación prejudicial ya había trascurrido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la admisión del presente medio de control.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a la excepción de “CADUCIDAD” tal como se indicó en proveído del 9 de diciembre de 2021, para el efecto habrá de determinarse si en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la petición elevada el 4 de febrero d e 2020 lo que pretende el demandante es restituir términos legales
determinarse si en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la petición elevada el 4 de febrero d e 2020 lo que pretende el demandante es restituir términos legales desconociendo lo establecido en el artículo 96 de la ley 1437 de 2011, pues lo que correspondía era demandar cada uno de los actos por los cuales se dispuso el traslado que se cuestiona, y no la respuesta a la petición de pago de los viáticos que se dice se causaron, por tratarse los traslados de comisiones de servicio.
3. EXCEPCIONES.
Frente a las excepciones previas y su trámite, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, señala:
«Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar l os defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto
artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada , en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» (Negrillas fuera de texto)
En estos términos, el artículo 101 del CPG , específicamente sobre el trámite de las excepciones previas, dispone:
«(…) ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las prueba s que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se
las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las prueba s que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al ar tículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones p revias que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolv er la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que l
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