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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00470-00-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00470-00-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rogelio Zuluaga Vélez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-

La persona de la referencia , por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. PAP054008 del 19 de mayo de 2011 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión me nsual vitalicia de jubilación gracia, del acto ficto configurado frente al silencio negativo frente a la petición del 2 de noviembre de 2018 , así como de la resolución No. RDP 0 3717 del 11 de febrero de 2020.

I. HECHOS

A folios 2 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así:

1.El señor Rogelio Zuluaga Vélez nació el 29 de julio de 19564, y cumplió la edad de 50 años el 29 de julio de 2004.

1.El señor Rogelio Zuluaga Vélez nació el 29 de julio de 19564, y cumplió la edad de 50 años el 29 de julio de 2004.

2. El actor laboró más de 20 años al s ervicio de la docencia, desde el 14 de julio de 1978 hasta el 4 de marzo de 2011 , nombrada como docente territorial así: a través de resolución No.6832 en el colegio Popular Diocesano el municipio de Dosquebradas desde el 14 de junio 1978 al 30 de diciembre de 1981, mediante elRadicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Decreto No.333 en el colegio Gonzalo Mejía Echeverry Pereira desde el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996, a través del Decreto No.43 Colegio Jorbalan Pereira del 24 de enero de 1996 al 18 de diciembre de 2003, y en el colegio La Inmaculada dese el 19 de diciembre de 2003 al 4 de marzo 2011.

3. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008 la actora, solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho ante la Cajanal.

5. Mediante resolución No. PAP 008 del 19 de mayo de 2011 Cajanal, niega el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia por tener el carácter de docente nacional.

6. Posteriormente m ediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia , frente a lo cual la entidad guardó

carácter de docente nacional.

6. Posteriormente m ediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia , frente a lo cual la entidad guardó silencio, por lo que el 22 de noviembre de 2019 interpone recurso de apelación en contra del acto ficto.

7. A través de la resolución No. RDP 0 3717 de fecha 11 de febrero de 2020 la UGPP declara que ocurrió el fenómeno d el silencio administrativo negativo, respecto del escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 y confirma el acto ficto

II. PRETENSIONES

A folios 3 y s.s., solicita la accionante:

2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No PAP054008 del 19 de mayo de 2011 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

2.2 Se declare la nulidad del acto ficto configurado ante el silencio administrativo negativo frente a la petición del 2 de noviembre de 2018.

2.3 Se declare la nulidad de la resolución No. RDP 03717 del 11 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve recurso de reposición en contra del acto ficto.

2.4 A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laRadicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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3 Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del accionante en cuantía del 75% del todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionad o, esto es, desde el 4 de febrero de 2010

2.5. Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el ar tículo 187 del C.P.A.C.A. y se ordene dar cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem.

2.6. Que se condene al pago de costas a la entidad demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como violadas las siguientes disposiciones (fs. 4 y s.s.):

Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 48, 53 y 58.

Ley 114 de 1913 Ley 57 de 1887 Ley 6ª de 1945: artículo 5º Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 71 de 1988 Ley 4 de 1966 Decreto reglamentario 1743 de 1966

Argumenta que la entidad accionada vulnera la s normas en cita, toda vez el actor cumple con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a dicha pensión , por cuanto estuvo vinculad o con el magisterio como docente en planteles departamentales, distritales, municipales por más de 20 años, en tal virtud debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las

por cuanto estuvo vinculad o con el magisterio como docente en planteles departamentales, distritales, municipales por más de 20 años, en tal virtud debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la prestación.

India que el actor a pesar de ser un docente nacional, prestó sus servicios a entidades territoriales como lo es el colegio Popular Diocesano del municipio de Dosquebradas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales –Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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4 UGPP allegó escrito de contestación de la demanda ad 14 mediante el cual hace referencia a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que de acuerdo con los tiempos de servicio aportados, se puede observar que , se aportó certificado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN FORMATO UNICO PARA LA EXPEDIDCIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL de la secretaría de educación del municipio de Pereira, Risaralda, del 20 de mayo de 2008, en el cual se seña la que el señor ROGELIO ZULUAGA VÉLEZ laboró para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 10 de julio de 1992 al 20 de mayo de 2008, señalándose expresamente en este certificado que el tipo de vinculación con la cual laboró el hoy demandante fue de tipo NACIONAL.

mayo de 2008, señalándose expresamente en este certificado que el tipo de vinculación con la cual laboró el hoy demandante fue de tipo NACIONAL.

Así mismo, obra certificado informal de información disciplinaria del 08 de abril de 2008, expedido por la directora operativa, asesoría jurídica y control interno disciplinario personal docente de la secretaría de educación del municipio de Pereira, en el cual se señala que el hoy demandante laboró con tipo de vinculación

NACIONAL.

Que dentro del expediente pensional se evidencia certificado de información laboral de 14 de mayo de 2008, expedido po r la Secretaria de Educación de Pereira en el cual se señala que el hoy demandante laboró para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 10 de julio de 1992 al 20 de mayo de 2008 con una vinculación de carácter NA CIONAL, así como certificado de factores salariales de l 21 de mayo de 2008, expedido por la Secretaria de Educación de Pereira mediante el cual se señalan los valores devengados para los años 2006 a 2008 con una vinculación de carácter

NACIONAL.

Que se evidencia igualmente certificado de factores salariales FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FORMATO UNICO PARA

LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 0 expedido por la secretaría de educación del municipio de Pereira, Risaralda, el 24 de octubre de 2017, mediante el cual se señalan los valores devengados para los años 2009 a 2010, con una vinculación de carácter NACIONAL

expedido por la secretaría de educación del municipio de Pereira, Risaralda, el 24 de octubre de 2017, mediante el cual se señalan los valores devengados para los años 2009 a 2010, con una vinculación de carácter NACIONAL

Así mismo obra Acta de posesión No. 965 del 14 de junio de 1978 conforme a la Resolución de nombr amiento No. 6832 de 26 de mayo de 1978 expedida por laRadicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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5 Comisaria Especial del Amazonas.

Respecto de los tiempos laborados, entre el 19 de diciembre de 2003 y el 04 de marzo de 2011, se allegó certificado de información laboral de 20 de mayo de 2008, en el cual se señala que el demandante laboró para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 10 de julio de 1992 al 20 de mayo de 2008, especificándose claramente que el tipo de vinculación con el cual laboró el se ñor Rogelio Zuluaga Vélez toda su vida fue con tipo de vinculación NACIONAL. Sin embargo, respecto a que el señor Rogelio Zuluaga Vélez haya laborado, vinculado con Decreto 861 desde el 19 de diciembre de 2003 al 04 de marzo de 2011 como lo asegura el apod erado de la parte demandante, se aportó un certificado informal carente de valor probatorio expedido por la Rectora de la Institución Educativa “LA INMACULADA” del municipio de Pereira, Risaralda, el día 04 de mayo de 2011, en el que se señala

demandante, se aportó un certificado informal carente de valor probatorio expedido por la Rectora de la Institución Educativa “LA INMACULADA” del municipio de Pereira, Risaralda, el día 04 de mayo de 2011, en el que se señala que, el actor laboró en esa institución desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 04 de marzo de 2011; no desde el 19 de diciembre de 2003. Por tanto, respecto a este último punto, se atenderá lo probado en los términos de ley,

Concluye que el derecho que aquí se discute por parte del señor Rogelio Zuluaga Vélez no procede, en el entendido que, aun certificándose tiempos laborados desde el 2002 o el 2003, hasta el 2011 como lo asegura la apoderada de la parte demandante, no cumple los 20 años de servicio requeridos por la normatividad vigente y las interpretaciones y lineamientos brindados por la jurisprudencia

Así mismo, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN».

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria efectuada mediante proveído dictado en audiencia de prueba del día 26 de octubre de 2021 concurrieron las partes así:

-La parte actora alegó de conclusión en AD 28 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda, ya que se acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora

-La parte actora alegó de conclusión en AD 28 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda, ya que se acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección de la Secretaria de Educación de Dosquebradas ,Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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6 pudiéndose constatar a través de las pruebas aportadas los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de junio de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de julio de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

-La entidad demandada con escrito “0 30AlegatopsUGPP” en el que reitera los argumentos esgrimidos en la contestaci ón de la demanda, aduciendo que verificados los certificados de información laboral allegados, si bien se advierte que el señor Rogelio Zuluaga Vélez podría acreditar más de 20 años de servicio como docente, no son los 20 años de servicio que exige la normatividad y que tanto asegura el demandante en los hechos de la demanda los cumple, pu es aún si se lograran demostrar tiempos laborados desde el 2002 o 2003 hasta el año 2011, estos tiempos o bien podrían haber sido con tipo de vinculación nacional, o si fueran con tipo de vinculación municipal, departamental o distrital, no

si se lograran demostrar tiempos laborados desde el 2002 o 2003 hasta el año 2011, estos tiempos o bien podrían haber sido con tipo de vinculación nacional, o si fueran con tipo de vinculación municipal, departamental o distrital, no alcanzarían a sumar 20 años de servicio.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto debe accederse al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en favor de la actora, para lo cual solicita tener en cuenta el tipo de nombramiento del orden territorial, a lo cual se opone la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, al considerar que la demandante no cumple los requisitos para la prestación, por haber la borado como docente del ordenRadicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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7 nacional.

3. EXCEPCIONES.

Frente a las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y «BUENA FE», fundadas en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala

7 nacional.

3. EXCEPCIONES.

Frente a las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y «BUENA FE», fundadas en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo han señalado la doctrina 1 y la jurisprudencia 2, r azón por la cual no se ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Resolución No.PAP054008 del 19 de mayo de 2011 , proferida por la UGPP mediante la cual se le niega la pensión al actor.
  • Resolución No. RDP 03717 del 11 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve recurso de reposición en contra del acto ficto

mediante la cual se le niega la pensión al actor.

  • Resolución No. RDP 03717 del 11 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve recurso de reposición en contra del acto ficto
  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rogelio Zuluaga Vélez

1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Oct ava edición 2.008. pág. 391. 2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-200400008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001 -03-28-0002010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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8 • Formatos Único para la expedición de certificado de historia laboral del 20 de mayo de 2008 en el cual se relacionan la historia laboral del docente que da cuenta que fue nombrado en la institución educativa Popular Diocesano a través de la resolución 6832 del 1º de febrero de 1976, donde laboró desde el 14 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981 , en la institución docente Gonzalo Mejía Echeverry nombrado mediante Decreto 333 del 23 de junio de

de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981 , en la institución docente Gonzalo Mejía Echeverry nombrado mediante Decreto 333 del 23 de junio de 1992, prestando sus servicios desde el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996, en el plantel educativo Jorbalan trasladado mediante resolución 43 del 24 de enero de 1996 , prestando sus servicios del 24 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1997; en la institución educativa Alfredo García trasladado mediante resolución No.180 del 1º de abril de 1997 prestando sus servicios desde el 1º de abril de 1997 al 18 de diciembre de 2003 y en la institución educativa Colegio Oficial l a Inmaculada donde laboró como docente N acional desde el 19 de diciembre de 2003.

  • Formato Único para la expedición de certificado s salariales de los años 20032004, 2006,2007, 2008,2009, 2010 y 2011 en el cual consta que el actor laboró como docente nacional en la institución educativa Colegio Oficial l a Inmaculada con vinculación nacional.
  • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual se certifica como régimen de pensiones “nacional”.
  • Decreto 333 del 23 de junio de 1992 , por medio del cual el alcalde del municipio de Pereira , nombra al demandante como docente del Instituto Docente Gonzalo

Mejía Echeverry.

  • Certificación del 02 de noviembre de 2021 suscrita por 3 la Directora

de Pereira , nombra al demandante como docente del Instituto Docente Gonzalo Mejía Echeverry.

  • Certificación del 02 de noviembre de 2021 suscrita por 3 la Directora Administrativa del Talento Humano del Sector en la que respecto del carácter de las instituciones educativas donde laboró el actor, certifica:

Popular Diocesano: Corresponde a la alcaldí a de Dosquebradas emitir la certificación.

Gonzalo Mejía Echeverry: Orden Nacional.

Colegio Jorbalan: No se tiene registro en los archivos del área jurídica de la SEM de la existencia de la institución.

Colegio la Inmaculada: Orden NacionalRadicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine, aduce la parte actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tipo de vinculación.

Por su parte, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cu mple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por ser docente de orden nacional durante la vinculación del 19 de diciembre de 2003 en adelante, lo cual le impide ser acreedor de dicha prestación.

Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual

vinculación del 19 de diciembre de 2003 en adelante, lo cual le impide ser acreedor de dicha prestación.

Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento.

5.1. De la pensión gracia

La pensión gracia de jubilación fue consagr ada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de

derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Conforme con las le yes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servici os en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento d e dicha prestación, por disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:

«(…) «El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no

nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

«(…)»”3 (Subrayado por fuera de texto original)

El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias4.

Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación ac redite los requisitos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S -699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de en ero de 2011,

41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de en ero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

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11 expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 19135, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia con juntamente con otra pensión de carácter nacional. En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho:

«Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que

diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no t endría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»6

Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación

5 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: a rtículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en l os empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1. Que no ha recibido ni recibe actualmente

gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en l os empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972

Nota : Esta vigente el régimen de excep ción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla e n incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia del 29 de agosto de 1997 . Radicación número: S -699. Actor: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Caja Nacional de Previsión.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la

que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó:

«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Le y, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son lo

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