TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00480-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00480-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2020-00480-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Alberto Jiménez Otálvaro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: ➢ Excepción perentoria ➢ Artículo 164 numeral 2 literal d) CPACA ➢ Caducidad Decisión: Declara probada caducidad
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia antici pada, encontrándose superado el traslado para alegar de conclusión, conforme lo ordenado en providencia del pasado 28 de abril del año en curso.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (001ESCRITOMEDIODECONTROLYANEXOS.pdf):
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos pedidos.
de septiembre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos pedidos.
1.1.2. Que se CONDENE a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a fav or del actor, de los valores generados por concepto de causados por los traslados temporales en comisión de servicios al señor Diego Alberto Jiménez Otálvaro, conforme a la siguiente tabla:
RESOLUCIONNRO. FECHA TRASLADO DESTINO FECHA 4773 DE AGOSTO 31 DE 2007
SEPTEIMBRE 5 DE
2007
PASTO/NARIÑO NOVIEMBRE 18 DE 2007 3706 DE MAYO 13
DE 2011
MAYO 18DE2011 IBAGUÉ/TOLIMA NOVIEMBRE 29 DE
2011
7903 DE AGOSTO
08 DE 2013
AGOSTO 12DE2013 BUCARAMANGA/SANTANDER NOVIEMBRE 01 DE 2013 781 DE ENERO 23
DE 2014
ENERO 28 DE 2014 ARIMENIA/QUINDIO MARZO 30 DE 2014Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a liquidar a favor del señor Jiménez Otálvaro, las sumas dinerarias a que tiene derecho, y ajustarlas en los términos del artículo 178 del C.C.A.
1.1.4. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de costas procesales que
Jiménez Otálvaro, las sumas dinerarias a que tiene derecho, y ajustarlas en los términos del artículo 178 del C.C.A.
1.1.4. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de costas procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Se resumen de la siguiente manera:
1.2.1. El señor Diego Alberto Jiménez Otálvaro , fue posesionado en el cargo de Registrador Especial 0065 -02 de la ciudad de Pereira mediante nombramiento efectuado el 02 de mayo de 2005. Actualmente se encuentra pensionado.
1.2.2. Durante su vinculación con la entidad demandada, el entonces Registr ador especial fue objeto de diferentes “traslados” de sede de trabajo, siempre en épocas electorales y con el único fin de garantizar el desarrollo normal de las elecciones en el territorio nacional, según lo aduce la entidad.
1.2.3. Para dichos “traslado s”, que no son otra cosa que una COMISIÓN DE SERVICIOS, pero desdibujada por la entidad Nacional, le fue reconocido en cada caso un AUXILIO DE TRASLADO equivalente al 50% del salario básico mensual devengado por el convocante.
1.2.4. Para el efecto se efectuaron los siguientes traslados:
6026 DEL 16 DE
JUNIO DE 2015
JUNIO 22 DE 2015 VALLEDUPA/CESAR NOVIEMBRE 16 DE 2015 1428 DEL 06 DE
FEBRERO DE 2018
FEBRERO 18 DE
2018
VLLAVICENCIO/META ABRIL 01 DE 2018 4991 DEL 21 DE
2015 1428 DEL 06 DE
FEBRERO DE 2018
FEBRERO 18 DE
2018
VLLAVICENCIO/META ABRIL 01 DE 2018 4991 DEL 21 DE
MAYO DE 2019
JUNIO 06 DE 2019 VLLAVICENCIO/META JULIO 29 DE 2019
RESOLUCIONNRO. FECHA TRASLADO DESTINO FECHA 4773 DE AGOSTO 31 DE 2007
SEPTEIMBRE 5 DE
2007
PASTO/NARIÑO NOVIEMBRE 18 DE 2007 3706 DE MAYO 13
DE 2011
MAYO 18DE2011 IBAGUÉ/TOLIMA NOVIEMBRE 29 DE
2011
7903 DE AGOSTO
08 DE 2013
AGOSTO 12DE2013 BUCARAMANGA/SANTANDER NOVIEMBRE 01 DE 2013 781 DE ENERO 23
DE 2014
ENERO 28 DE 2014 ARIMENIA/QUINDIO MARZO 30 DE 2014 6026 DEL 16 DE
JUNIO DE 2015
JUNIO 22 DE 2015 VALLEDUPA/CESAR NOVIEMBRE 16 DE 2015 1428 DEL 06 DE
FEBRERO DE 2018
FEBRERO 18 DE
2018
VLLAVICENCIO/META ABRIL 01 DE 2018 4991 DEL 21 DE
MAYO DE 2019
JUNIO 06 DE 2019 VLLAVICENCIO/META JULIO 29 DE 2019Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
MAYO DE 2019
JUNIO 06 DE 2019 VLLAVICENCIO/META JULIO 29 DE 2019Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.2.5. Durante los periodos antes descritos, el actor solo recibió por una sola vez, en cada caso, el 50% del auxilio de traslado, dinero que se invertía en el solo traslado hacia el destino que le fuere asignado, debiendo sufragar de su propio peculio los gastos de alimentación diaria y conseguir el apartamento donde se fuere a ubicar, debiendo igualmente cancelar de su patrimonio el arriendo mensual del mismo, o en su defecto, asumir el hotel donde se fuese a hospedar durante el tiempo que durara la comisión de servicios.
1.2.6. Con los constantes traslados efectuados, que en realidad eran una comisión de servicios, fue afectado no solo su entorno familiar, sino su patrimonio, puesto que debía sufragar los gastos arriba señalados más el transporte diario en cada ciudad, situación que desmejoró notablemente su situación económica y familiar.
1.2.7. Los traslados efectuados, no fueron otra cosa que una COMISION DE SERVICIOS, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional.
1.2.8. Debido al objeto descrito en dichos traslados, el actor realizaría en las diferentes ciudades a las cuales fue traslado, las mismas funciones que efectúa en su ciudad de origen y sede de trabajo, puesto que las mismas no varían en cada ciudad, lo que demuestra aún más, que lo que efectiva y realmente se realizaba con
diferentes ciudades a las cuales fue traslado, las mismas funciones que efectúa en su ciudad de origen y sede de trabajo, puesto que las mismas no varían en cada ciudad, lo que demuestra aún más, que lo que efectiva y realmente se realizaba con el demandante, era una comisión de servicios y no un traslado temporal como lo hizo ver la Registraduría Nacional en las resoluciones antes descritas.
1.2.9. Siendo así las cosas, se tiene que por ley y jurisprudencia, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de viáticos, conforme a la tabla que regula la materia y no solamente al auxilio de traslado que efectivamente le fue cancelado.
1.2.10 Conforme a jurisprudencia que rige el asunto, se tiene que reclamaciones como la aquí efectuada, ya han sido reconocidas, al considerarse que lo que opera entre las partes es una comisión de servicios, por lo tanto sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago de viáticos diarios conforme a la escala determinada por la entidad.
1.2.11. Para el 04 de septiembre de 2019 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento y pago de los viáticos aquí referidos.
1.2.12. La entidad demandada dio respuesta a lo pedido en forma negativa mediante oficio No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019. Afirma que dicho acto le fue entregado al interesado el 20 de septiembre de 2019 por parte del personal de vigilancia del edificio donde reside.
1.2.13. Para el 03 de marzo del año 2020, se agotó requisito de procedibilidad al celebrarse entre las partes audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue
personal de vigilancia del edificio donde reside.
1.2.13. Para el 03 de marzo del año 2020, se agotó requisito de procedibilidad al celebrarse entre las partes audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida ante la no presentación de fórmula de arreglo de parte de la entidad demandada.Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
1.3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
1.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la demanda con escrito digital “ 016CONTESTACIONPODERANEXOS.pdf” en el que se opone a las declaraciones y condenas, por cuanto la entidad realizó traslados al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, y no comisi ones de servicio, que eventualmente pueden generar viáticos para su cumplimiento.
Indica la entidad que el actor fue trasladado conforme a la ley con el fin de proveer con un empleado en servicio , un cargo vacante definitivamente, con funciones afines a l a que desempeñaba, de la misma categoría y para lo cual se exigían requisitos mínimos, sin que se tratara de una comisión de servicios.
Aclara que en cada uno de los traslados se ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, adicional al pago del trasporte aéreo.
Señala que los actos administrativos atacados por el demandante son verdaderos traslados que no esconden comisiones de servicios, que habría comisión de servicios en el evento que el registrador especial de Pereira hubiese sido
del trasporte aéreo.
Señala que los actos administrativos atacados por el demandante son verdaderos traslados que no esconden comisiones de servicios, que habría comisión de servicios en el evento que el registrador especial de Pereira hubiese sido comisionado para ejercer su cargo, lo cual no sucedió porque en ninguno de los eventos de traslado el señor Jiménez Otálvaro se ubicó en otra sede para ejercer como registrador especial de cada una de las dependencias donde tomó posesión del cargo.
Argumenta que la obligación de reconocer viáticos surge de la orden impartida por la administración pública de ejercer las funciones propias del empleado en un lugar diferente al de la sede del cargo, que a su vez crea el derecho de recibir los medios para su alojamiento, manutención y demás gastos necesarios para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, de ahí que los actos administrativos demandados debieron ser las resoluciones que ordenaron los traslados, pero el demandante no lo hizo porque conocía que se encontraban afectados por el fenómeno de caducidad.
Finalmente propone la excepción de caducidad y prescripción extintiva, que sustenta en lo siguiente:
-Caducidad: Por una parte advierte que en la demanda se pretende la nulidad del oficio GTH-0700 radicado N° 047011 del 4 de septiembre de 2019, actuación que conforme la prueba documental fue comunicada al demandante el 7 de septiembre de 2021, según guía N° 2036410968 de la empresa Servientrega , por lo tanto considera que la demanda ha debido ser radicada antes del 7 de enero de 2020, sin
conforme la prueba documental fue comunicada al demandante el 7 de septiembre de 2021, según guía N° 2036410968 de la empresa Servientrega , por lo tanto considera que la demanda ha debido ser radicada antes del 7 de enero de 2020, sin embargo, tan sólo hasta el 17 de enero de 2020 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial.Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Que en su momento, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, el Ministerio Público requirió a la parte convocante con el fin de que suministrara constancia o soporte de comunicación o notificación, informando que no contaba con el mismo, asegurando que el acto administrativo había sido dejado en la portería donde residía el señor Jiménez Ot álvaro. Señaló el Procurador Judicial: “Que al no aportarse documento que acredite la notificación o comunicación del acto administrativo, se entenderá bajo la gravedad de juramento que la misma fue efectuada el 20 de septiembre de 2019, conforme a la manifestación efectuada por la apoderada de la parte convocante, con el fin de garantizar el acceso a este trámite extrajudicial ante la duda sobre la caducidad del medio de control, y sin perjuicio de que la entidad convocada demuestre lo contrario en este tramite o en la vía judicial”.
Considera que la entidad logró probar que el acto administrativo quedó efectivamente notificado el 7 de septiembre de 2019, con el envío realizado a través de la empresa Servientrega.
Aunado a lo anterior, precisa que el demandante señala en la demanda que durante
efectivamente notificado el 7 de septiembre de 2019, con el envío realizado a través de la empresa Servientrega.
Aunado a lo anterior, precisa que el demandante señala en la demanda que durante su vinculación con la Registraduría fue objeto de diferentes traslados que no son otra cosa que comisiones de servicios, haciendo referencia a los diferentes actos que dispusieron el traslado, en ese orden la presunta lesión al derecho subjetivo del demandante se le causó con la producción de las resoluciones que ordenaron los traslados en los años 2007, 2011, 201 3, 2014, 2015, 2018 y 2019, las cuales le fueron comunicadas oportunamente, sin embargo, el señor Jiménez Otálvaro no hizo uso de los recursos administrativos ni de los medios de control establecidos en la ley.
De esta manera a la luz de lo dispuesto literal d) nu meral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 se ha superado la oportunidad para demandar las resoluciones que ordenaron su traslado de sede, pues a la fecha de agotamiento del requisito de procedibilidad había trascurrido más de 4 meses desde la comuni cación o notificación de las mismas.
Agrega: “Admitiendo que en gracia de discusión que los traslados ordenados en la realidad fueron comisiones de servicio, se tiene que el decreto 1083 de 2015 establece como requisito de la comisión de servicios, la exi stencia de un acto administrativo del jefe del organismo que la ordene (ver artículos 2.2.5.5.21 y siguientes), para este caso, serían las resoluciones que ordenaron el traslado pues
administrativo del jefe del organismo que la ordene (ver artículos 2.2.5.5.21 y siguientes), para este caso, serían las resoluciones que ordenaron el traslado pues el oficio GTH -0700 radicado interno 047011 fue fechado septiembre 4 de 20 19, demandado, no ordena ni comisiones de servicio ni traslados del funcionario”.
Concluye que si bien el oficio GTH700 fechado 4 de septiembre de 2019 , niega el pago de viáticos, lo hace en cumplimiento del derecho de petición, más no tiene la vocación de ser el acto administrativo que generó el desconocimiento del derecho subjetivo reclamado.
Prescripción extintiva: Propone la prescripción establecida por los artículos 41 del decreto 3165 de 1968 , el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 15 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto el reconocimiento de losRadicado 66001-23-33-000-2020-00480-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 viáticos reclamados correspondientes a los traslados ordenados por las resoluciones 4773 de 2007, 3706 de 2011 , 7903 de 2013 , 781 de 2014 , 6026 de 2015, 1428 de 2018 y 4991 de 2019, ya que a la fecha de la reclamación el 14 de agosto de 2019 habían trascurrido más de 3 años.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído calendado 28 de abril de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído calendado 28 de abril de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182 A numeral 3º; habiendo anunciado en el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión , que la Sala habría de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad, lo cual haría a través de sentencia anticipada.
2.2. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
La parte actora , presentó alegatos de conclusión, 1 solicita tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y se concedan las pretensiones de la demanda, condenándose a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los viáticos generados como consecuencia de las comisiones de servicios de las cuales fue objeto el señor Jiménez Otálvaro, durante su vinculación laboral con la entidad, pues como consta en las resoluciones de traslado, el efectuado al convocante, fue de carácter provisional, esto es temporal y exclusivamente durante el pr oceso de programación y realización de elecciones o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, para llevar a cabo la labor de Registrador que desarrollada en la ciudad de base, lo que desdibuja la figura legal utilizada, y demuestra aún más que lo aquí surtido no fue otra cosa que una comisión de servicios.
La entidad demandada con escrito digital “032ALEGATOSDDO.pdf” reitera los argumentos en que sustenta la excepción de caducidad y solicita que se declare
demuestra aún más que lo aquí surtido no fue otra cosa que una comisión de servicios.
La entidad demandada con escrito digital “032ALEGATOSDDO.pdf” reitera los argumentos en que sustenta la excepción de caducidad y solicita que se declare probada la misma, ya que para la fecha del agotamiento de la conciliación prejudicial ya había trascurrido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto “31CONCEPTOMINISTERIOPUBLICO(.pdf)”, precisando que los actos administrativos que definieron si la situación administrativa aplicada al actor era una comisión de servicios o un traslado (que disfrazaba aquella), fueron propiamente las resoluciones 4773 de agosto 31 de 2007, 3706 de mayo 13 de 2011, 7903 de agosto 8 de 2013, 781 de enero 23 de 2014, 6026 del 16 de junio de 2015, 1428 del 6 de febrero de 2018 y 4991 del 21 de mayo de 2019 a través de las cuales se ordenó el traslado del actor a diversas ciudades del país con el fin de que prestara sus servicios por lapsos determinados.
1 030ALEGATOSDEMANDANTE.pdfRadicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Advierte que, “El hecho de que hoy demandante haya solicitado posteriormente el reconocimiento y pago de emolumentos por concepto de comisión de servicios, que alega fue disfrazada con los actos administrativos de traslado, y que la
7 Advierte que, “El hecho de que hoy demandante haya solicitado posteriormente el reconocimiento y pago de emolumentos por concepto de comisión de servicios, que alega fue disfrazada con los actos administrativos de traslado, y que la administración haya resuelto dicha solicitud a través del acto acusado, de manera alguna constituye una nueva decisión administrativa que afectara su situación administrativa, porque fueron aquellas resoluciones las que determinaron que operaba un traslado y no una comisión de servicios u otra figura administrativa. En efecto, si bien la administración se pronunció frente a petición elevada por el hoy demandante para el reconocimiento de dichos valores, lo cierto es que esta última decisión tiene su génesis o fuente en los actos administrativos de traslado, porque los ratifica.”
Precisa que las resoluciones que decidieron de fondo la situación adversa discutida por el actor, han debido demandarse en su momento, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. En este caso ello no ocurrió porque la solicitud de conciliación se radicó en enero de 2020, es decir, varios años y meses después del término que se disponía para tal efecto.
Descartó igualmente que se tratara de resoluciones que definieron situaciones frente a prestaciones periódicas, en la medida que dichos actos resolvieron situaciones administrativas concretas, de vigencia temporal “y que en su momento si bien generaban unas prestaciones o emolumentos periódicos, lo cierto es que no tenían una duración indefinida o durante el tiempo restante de la vinculación laboral.”
Agrega el señor Agente del Ministerio Público: “De otra parte, en gracia de discusión y por interpretación favorable al actor que pudiera darse frente a este caso, y que
laboral.”
Agrega el señor Agente del Ministerio Público: “De otra parte, en gracia de discusión y por interpretación favorable al actor que pudiera darse frente a este caso, y que pudiera tomarse como punto de partida del cómputo de la caducidad la fecha de la finalización del vínculo laboral, se encuentra que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de julio de 2019. De acuerdo con ello el término para demandar (o acudir a la conciliación extrajudicial) iniciaba el 1 de agosto de ese año y se extendía hasta el 1 de diciembre de 2019. Sin embargo, se acudió a la conciliación el día 17 de enero de 2020 como lo certificó el suscrito en su momento, por lo que el medio de control ya había caducado respecto de dichos actos administrativos.”
En conclusión, en concepto del Procurador Judicial delegado para el Tribunal, operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”
En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182 A, tal como ya se explicó; en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN
3.2.1. Problema jurídico:
3.2.2. Principal: ¿De qué forma se establece la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad en los actos que disponen el traslado de un funcionario, de manera temporal, en virtud de las actividades electorales que debe cubrir la Registraduría Nacional del Estado Civil?
3.2.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a la excepción de “CADUCIDAD” tal como se indicó en proveído del 28 de abril de 2022, para el efecto habrá de determinarse si en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la
excepción de “CADUCIDAD” tal como se indicó en proveído del 28 de abril de 2022, para el efecto habrá de determinarse si en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la petición elevada el 4 de septiembre de 2019 lo que pretende el demandante es restituir términos legales, debiendo haber demandado cada uno de los actos por los cuales se dispuso el traslado que se cuestiona, y no la respuesta a la petición de pago de los viáticos que se dice se causaron, por tr atarse los traslados de comisiones de servicio.
3.3. ANÁLISIS JURÍDICO
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En la mencionada providencia se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en la presente habrá de adoptarse.
2 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión; sentencia anticipada; 24 de marzo de 2022; Radicación: 66001 -23-33-000-2020-00453-00; Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Demandante: Raúl Armando Rico; Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 3.3.1. La excepción de caducidad.
En el sub examine se promueve juicio de legalidad en contra del Oficio No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019 , por medio cual se niega al actor el
3.3.1. La excepción de caducidad.
En el sub examine se promueve juicio de legalidad en contra del Oficio No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019 , por medio cual se niega al actor el reconocimiento y pago de los viáticos , que dice causados con ocasión de los traslados de sede de trabajo, ordenados mediante las Resoluciones 4773 de agosto 31 de 2007, 3706 de mayo 13 de 2011, 7903 de agosto 8 de 2013, 781 de enero 23 de 2014, 6026 del 16 de junio de 2015, 1428 del 6 de febrero de 2018 y 4991 del 21 de mayo de 2019 , los cuales solicita bajo el argumento que dich os traslados, corresponden en realidad a una comisión de servicios, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional.
Así entonces, en relación co n la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal d) inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
“(…)
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; “(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)
Puntualizado lo anterior, se ha entendido entonces, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que es la misma ley la que estipula el término y el momento de su iniciación, además señala cuando se configura el fenómeno impidiendo a la parte actora la instauración de la demanda.
En atención a lo expuesto, el acto administrativo debe demandarse dentro del término de caducidad de 4 meses a que alude el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento.
Ahora bien, revisado el expediente se advierte que los traslados efectuados al actor
contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento.
Ahora bien, revisado el expediente se advierte que los traslados efectuados al actor por la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en los cuales se solicita elRadicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 pago de viáticos, por considerarse que a través de los mismos se disfraza una comisión de servicios son los siguientes:
Resolución TRASLADO Art 67 ley 1350 de 2009 Fecha Posesión No. 4773 del 31 de agosto de 2007 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Pasto (Nariño) 05 septiembre 2007 No.3706 del 13 de mayo de 2011 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Ibagué (Tolima) 18 de mayo de 2011 No.7903 del 08 de agosto de 2013 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Bucaramanga (Santander) 12 de agosto de 2013 781 del 23 de enero de 2014 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Armenia (Quindío) 28 de enero de 2014 6026 del 16 de junio de 2015 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Valledupar (César) 22 de junio de
28 de enero de 2014 6026 del 16 de junio de 2015 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Valledupar (César) 22 de junio de 2015 1428 del 06 de febrero de 2018 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Villavicencio (Meta) 19 de febrero de 2018 4991 del 21 de mayo de 2019 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Villavicencio (Meta) 06 de junio de 2019
Revisado el contenido de cada una de la
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