TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00499-00-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00499-00-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
Acumulado: 6001-23-33-000-2020-00494-00
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandantes: John Jairo Bello Carvajal
César David Grajales Suárez
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya
Procede el Tribunal a proferir sentencia en el asunto de la referencia, según demanda instaurada por el señor John Jairo Bello Carvajal (expediente principal) y el señor César David Grajales Suárez (expediente acumulado), en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación al acto de elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira para el período 2020-2021, conforme los siguientes
I. HECHOS
Expediente Principal Rad.: 66001-23-33-000-2020-00499-00
Se resumen de la siguiente manera (pág. 2 del doc. 01 del exp. dig.):
1. El Concejo Municipal de Pereira eligió al señor Alberto de Jesús Arias Dávila como Contralor Municipal de Pereira para el período constitucional 2016-2019.
1. El Concejo Municipal de Pereira eligió al señor Alberto de Jesús Arias Dávila como Contralor Municipal de Pereira para el período constitucional 2016-2019.
2. El Concejo Municipal de Pereira, mediante Resolución No. 007 del 14 de enero de 2019, encargó al señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira ante la ausencia temporal (por incapacidad) del Contralor titular, desde2
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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el 14 de enero al 14 octubre del año 2019, así mismo, mediante Resolución No. 020 del 4 de febrero de 2019 modificó el artículo cuarto de la Resolución No. 007 del 14 de enero de 2019 para establecer que el funcionario encargado recibirá la remuneración correspondiente al cargo de Contralor Municipal de Pereira y mediante Resolución No. 028 del 12 de febrero de 2019 modificó el artículo tercero de la Resolución No. 007 del 14 de enero de 2019 para establecer que el funcionario Juan David Hurtado Bedoya ejercerá el encargo descrito, separándose de las funciones propias del cargo de Sub Contralor Municipal de Pereira, debiendo la planta de personal de la entidad proveer temporalmente la vacante.
3. El Concejo Municipal de Pereira, mediante Resolución No. 223 del 15 d e octubre de 2019, encargó al señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira ante la ausencia absoluta (por fallecimiento), del Contralor
3. El Concejo Municipal de Pereira, mediante Resolución No. 223 del 15 d e octubre de 2019, encargó al señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira ante la ausencia absoluta (por fallecimiento), del Contralor titular, desde el 15 de octubre de 2019 al 10 septiembre de 2020.
4. La Plenaria del Concejo Municipal de Pereira, en sesión del 10 de septiembre de 2020, eligió al señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira para terminar el período constitucional 2020-2021, según Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 suscrita por l os integrantes de la Mesa
Directiva del Concejo Municipal de Pereira.
5. El señor Juan David Hurtado Bedoya se encontraba inhabilitado para ser elegido como Contralor Municipal de Pereira para terminar el período constitucional 2020-2021, por haber ejercido el cargo de Contralor Municipal de Pereira, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión expresa del literal C) del artículo 163 de la misma Ley 136 de 1994, esto es entre el 15 de octubre de 2019 y el 10 de septiembre de 2020; así mismo, se encontraba i nhabilitado por haber ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad administrativa en el municipio de Pereira dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión e xpresa del literal C) del artículo 163 de la misma Ley.3
meses anteriores a la fecha de la elección, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión e xpresa del literal C) del artículo 163 de la misma Ley.3 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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6. De acuerdo con las funciones establecidas por la Constitución, la ley y el Acuerdo Municipal respectivo, el señor Juan David Hurtado Bedoya, como contralor encargado entre enero de 2019 y septiembre de 2020, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Pereira dentro del año anterior a la fecha de la elección ya que suscribió, entre otras, las resoluciones No. 166 y 173 del 16 y 27 de julio de 2020 por medio de las cuales «se reanudan los términos dentro de las indagaciones preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y procesos Administrativos sancionatorios en la Contraloría Municipal de Pereira » y «se modifica y aj usta el Plan General de Auditoría Territorial PGAT de la vigencia
2020».
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Se resumen de la siguiente manera (pág. 3 del doc. 02 del exp. dig.):
1. Mediante Acta No. 009 del 18 de abril de 2016, proferida por el Concejo Municipal de Pereira, el señor Juan David Hurtado Bedoya, se posesionó como
1. Mediante Acta No. 009 del 18 de abril de 2016, proferida por el Concejo Municipal de Pereira, el señor Juan David Hurtado Bedoya, se posesionó como Subcontralor Municipal de Pereira y mediante la Resolución No. 223 del 15 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Pereira Risaralda lo encargó como Contralor Municipal de Pereira , por vacancia absoluta de su titular, mientras se llevaba a cabo el concurso para proveer el cargo de Contralor de manera definitiva.
2. El Concejo Municipal de Pereira profirió la Resolución No.126 del 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se convoca y se reglamenta la convocatoria para la elección del Contralor Municipal de Pereira para el período 2020 -2021 establecido en el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 04 de 2019».
3. La mesa directiva del Concejo Municipal de Pereira, profirió la Resolución No.143 del 03 de agosto de 2020, por medio de la cual se publica la lista de admitidos y no admitidos en el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Contralor Municipal de Pereira para el periodo 2020-2021. En la lista de los 38 inscritos, dos no fueron admitidos y entre esos dos se encontraba en señor Juan David Hurtado Bedoya, que no fue admitido por haberse encontrado incurso en causal de inhabilidad, al haberse desempeñado dentro de los doce4
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meses anteriores a su elección como Contr alor Municipal (Encargado) del municipio de Pereira, Risaralda.
4. La M esa Directiva del Concejo Municipal de Pere ira, profirió la Resolución No.144 del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual «subsanó» el listado de admitidos y no admitidos para proveer el cargo de Contralor Municipal de Pereira y modificando el artículo 7 de la resolución 126 de 2020, y en consec uencia admitiendo al señor Juan David Hurtado Bedoya.
5. El operador del concurso la Universidad del Valle, con fecha lunes 17 de agosto de 2020, lleva a cabo la presentación de las pruebas de conocimiento y publica los resultados definitivos de la prueba de conocimientos, de la valoración de
estudios y experiencia quedando la lista así:
- Juan David Hurtado Bedoya, identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.617.602, con un puntaje en total de 89.77, pero con la anotación de la Universidad del Valle, que presuntamente se encontraba en una causal de inhabilidad. - César David Grajales Suarez, identificado con la cedula de ciudadanía
No.1.112.770.534, con un puntaje en total de 83.47. - Carlos Alberto Aristizábal, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.255.211, con un puntaje en total de 76.99.
6. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira, mediante la Resolución
- Carlos Alberto Aristizábal, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.255.211, con un puntaje en total de 76.99.
6. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira, mediante la Resolución No.157 del 02 de septiembre de 2020, publicó la terna para proveer el cargo de Contralor Municipal de Pereira, así: Juan David Hurtad o Bedoya, César David Grajales y Carlos Alberto Aristizábal y el Concejo Municipal el 10 de septiembre de 2020, en sesión ordinaria, procedió a la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya, para asumir el cargo de Contralor Municipal para el periodo 2020-2021, como consta en el Acta No.130.
7. El 11 de septiembre de 2020, mediante el acta 131 proferida por Concejo Municipal de Pereira – Risaralda se posesionó como Contralor Municipal el señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, quien dentro de los doce meses anteriores a su elección se desempeñó como Contralor Municipal (Encargado) del municipio de Pereira.5
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II. PRETENSIONES
Expediente Principal Rad.: 66001-23-33-000-2020-00499-00
Que se declare la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira para el período 2020 -2021, contenida en Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 suscrita por los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.
como Contralor Municipal de Pereira para el período 2020 -2021, contenida en Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 suscrita por los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.
Expediente Acumulado Rad.: 66001-23-33-000-2020-00494-00
Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Pereira Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya, como Contralor Municipal de Pereira Risaralda, para el periodo de 2020 -2021, por encontrase inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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En la página 4 del documento 01 del expediente digital se indicó como vulneradas:
- La Ley 136 de 1994 «Por la cual Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», artículo 95 numerales 2 y 5 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 163 literal C
- Ley 1437 de 2011, artículo 275 numeral 5.
Como concepto de violación manifiesta que el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establecía que no podía ser elegido como Contralor Municipal quien haya sido Contralor
Como concepto de violación manifiesta que el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establecía que no podía ser elegido como Contralor Municipal quien haya sido Contralor Municipal «en todo o parte del período inmediatamente anterior » como titular o6 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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como encargado. Sin embargo, como quiera que la frase «o como encargado» fue declarada in exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C126-18 del 21 de noviembre de 2018, MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en principio, podría decirse que el señor Juan David Hurtado Bedoya, no se encontraba inhabilitado para ser elegido como contralor por haberse desempeñado como contralor encargado.
No obstante, si se revisa la sentencia que declaró la inexequibilidad de la expresión «o como encargado », se encuentra que: a) La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad es el hecho de que la norma, al establecer dicha inhabilidad para el contralor encargado, amplió sin justificación alguna una inhabilidad de 1 a 4 años, al indicar que no podría ser elegido contralor quien hubiese sido contralor encargado en todo o en parte del período inmediatamente anterior. b) Sin embargo, en la misma sentencia se advierte que los beneficiados con dicha declaratoria de inhabilidad, de todas maneras, quedan sometidos al régimen de inhabilidades establecidas en los numerale s 2 y 5 del artículo 95 de
anterior. b) Sin embargo, en la misma sentencia se advierte que los beneficiados con dicha declaratoria de inhabilidad, de todas maneras, quedan sometidos al régimen de inhabilidades establecidas en los numerale s 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, a las inhabilidades por haber ejercido autoridad administrativa o el cargo de contralor, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
Así las cosas indica que, como quiera que el señor Juan David Hurtado Bedoya se desempeñó como Contralor Municipal de Pereira, en calidad de encargado: i) por ausencia temporal del contralor titular, desde el mes de enero de 2019 (Según Resolución No. 007 de 2019) y hasta el mes de octubre de 2019; y ii) por ausencia absoluta del titular del cargo desde el mes de octubre de 2019 (Según Resolución No. 223 del 15 de octubre de 2019) y hasta el 10 de septiembre de 2020, fecha de elección del Contralor Municipa l de Pereira en propiedad, para terminar el período 2020 -2021, se encontraba inhabilitado. Así mismo indica que se encontraba Inhabilitado por haber ejercido, como empleado público, autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de l a elección dado que suscribió, entre otras, las resoluciones No. 166 y 173 del 16 y 27 de julio de 2020 por medio de las cuales «se reanudan los términos dentro de las indagaciones preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fis cal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y procesos
2020 por medio de las cuales «se reanudan los términos dentro de las indagaciones preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fis cal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y procesos Administrativos sancionatorios en la Contraloría Municipal de Pereira» y «se modifica y ajusta el Plan General de Auditoría Territorial PGAT de la vigencia7 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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2020», con lo que se demuestra que ejerció autoridad administrativa en el municipio de Pereira, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, incluso en esta última resolución, la del 27 de julio de 2020, le fija como fecha a una Auditoría al propio Concejo Municipal de Pereira, por una denuncia ciudadana, para el 13 de octubre de 2020.
Finalmente aclara que la inhabilidad la genera el hecho de haber desempeña do el cargo de contralor en el período de 12 meses antes de la fecha de la elección, en el cual ejerció autoridad administrativa y, la norma no diferencia o distingue, si el empleado público es titular o encargado, sino que ejerza autoridad administrativa, por lo tanto, el solo hecho de cumplir la función de contralor municipal en ese periodo de 12 meses antes de la elección, le generaba la inhabilidad para ser elegido como Contralor Municipal de Pereira para terminar el período 2020-2021.
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inhabilidad para ser elegido como Contralor Municipal de Pereira para terminar el período 2020-2021.
Expediente Acumulado Rad.: 66001-23-33-000-2020-00494-00
En la página 5 del documento 0 2 del expediente digital se indicó como vulneradas:
- La Ley 136 de 1994, artículo 95 numeral 2, en concordancia con el artículo 163 literal C. - Ley 136 de 1994, artículo 163 literal a)
Como concepto de violación manifiesta que la inhabilidad del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994 es complementaria de la constitucional prevista en el inciso 10 del artículo 272 superior , en cuanto cada una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad. Lo anterior por cuanto si bien ha existido variaciones en la jurisprudencia, respecto a la aplicación de esta inhabilidad a los contralores municipales, el Consejo de Estado ha dejado claro que tales variaciones han obedecido a la necesidad de ajustar la interpretación conforme a los cambios constitucionales. No obstante, la posición de la Sección Quinta ha sido constante, en el entendido de valorar y contrastar la finalidad de la inhabilidad constitucional y la posible subsunción o no con la prevista en la extensión legal, siempre con miras a proteger los principios de igualdad, moralidad, transparencia e imparcialidad, por cuanto no se afecta el criterio de ponderación cuando la8 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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libertad para acceder a un cargo público, que no es absoluta, se encuentra limitada por una restricción que tiene como finalidad legítima y razonable evitar que se obtenga una ven taja o beneficio indebido por el hecho de ostentar un cargo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de la autoridad, lo cual debe constatarse en cada caso para ponderar si es procedente o no el decreto de la medida cautelar.
Indica que los tres elementos para la configuración de la inhabilidad prevista en el n umeral 2 del artículo 95 de la L ey 136 de son: A. Objetivo. Ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar ,
B. Temporal: Ejercer el cargo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, C. Territorial: Ejercer el cargo en el mismo municipio en el que se aspira quedar elegido. Y que en el presente asunto se tiene plena prueba que el señor Juan David Hurtado Bedoya desempeñó el cargo de contralor municipal de Pereira, en calidad de encargado, entre el 06 de octubre del año 2019 hasta el 10 de septiembre de 2020, y en cuanto al elemento objetivo, en lo que corresponde a la autoridad administrativa, considera que con las funciones señaladas y las pruebas que se allegan al plenario, dan cuenta que el señor Juan David Hurtado Bedoya realizó auditorías, modificó horarios de trabajo, suspendió términos administrativos, presentó informe ante el Concejo Municipal y realizó
señaladas y las pruebas que se allegan al plenario, dan cuenta que el señor Juan David Hurtado Bedoya realizó auditorías, modificó horarios de trabajo, suspendió términos administrativos, presentó informe ante el Concejo Municipal y realizó procesos contractuales, lo que demuestra que el desempeño del cargo de Contralor Municipal de Pereira implicó el ejercicio de autoridad administrativa ; razón por la cual, señal a que se encuentran cumplidos los elementos configurativos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994.
De otro lado manifiesta que si bien la expresión «encargado» contenida en el literal a) del artículo 163 de la ley 136 de 1994 fue declarada inexequible, la Corte Constitucional ha analizado la inexequibilidad de la expresión por encargo, teniendo en cuenta el momento en el cual aquel se concreta, realizando una ponderación entre el ejercicio de la función pública y el interés general; en efecto, cuando dentro de un periodo de contralor, se ha encargado a alguien y aún falta un tiempo considerable para que este finalice, se protege el derecho de esa persona a ingresar a ocupar cargos públicos, pues no resulta razonable que, una persona que tuvo un encargo temporal, faltando 3 años para que se termine el periodo resulte inhabilitada para acceder posteriormente al cargo público, pero9 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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cuando lo que faltare para terminar el periodo es menos de 12 meses se ampara el interés general, evitando que se pueda hacer uso del encargo para presionar
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cuando lo que faltare para terminar el periodo es menos de 12 meses se ampara el interés general, evitando que se pueda hacer uso del encargo para presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de los principios mismos que rigen la función administrativa, en general, y la fiscal en particular.
Así las cosas manifiesta que cuando se trata de un encargo del cargo, dicho acto se asemeja a un nombramiento, mientras que, si es un encargo de funciones se constituye en una situación administrativa laboral que escapa del conocimiento del juez electoral y en consecuencia, el encargo realizado por el demandado enrostra el asumir el cargo en reemplazo de su titular, por tanto el encargo tiene la connotación de acto de nombramiento, nótese incluso que este dejó a un lado las funciones que venía desempeñando como subcontralor, para asumir, incluso durante el trans curso de 12 meses antes a la nueva elección, el cargo de contralor municipal, situación que se torna gravosa poniendo en peligro el interés general que podría verse amenazado por la eventual utilización del poder previamente ejercido, obstruyendo la elecci ón del nuevo funcionario en condiciones de transparencia, imparcialidad e igualdad.
Expone que si bien el señor Hurtado Bedoya fue encargado en el mes de enero de 2019, no es menos cierto que su encargo perduró durante los 12 meses anteriores a la elecció n, incluso, durante la convocatoria pública fungió como contralor, lo cual concretó la inhabilidad constitucionalmente admisible pues está dirigida, como lo indica la Corte, a impedir el ingreso de personas que, de alguna
anteriores a la elecció n, incluso, durante la convocatoria pública fungió como contralor, lo cual concretó la inhabilidad constitucionalmente admisible pues está dirigida, como lo indica la Corte, a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función administrativa (C.P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada.
IV. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO Y TERCERO INTERESADO
Expediente Principal Rad.: 66001-23-33-000-2020-00499-00
El Municipio de Pereira, allegó escritos (docs. 24 y 33 del exp. dig.), por medio de los cuales señala que aunque el artículo 163 original de la Ley 136 de 199410 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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señalaba que «No podrá ser elegido Contralor, quien: a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado…» esta última expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -126 de 2018, lo que significa que el señor Juan David Hurtado no se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo.
declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -126 de 2018, lo que significa que el señor Juan David Hurtado no se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo.
De igual manera, precisa que aunque el ordinal C) del mismo artículo establece que no podrá acceder al cargo de contralor quien «esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable», es claro que ninguna de las inhabilidades a llí previstas resulta aplicable al caso que hoy ocupa nuestra atención
Menciona que si bien es cierto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, el señor Juan David Hurtado ejerció el cargo de contralor encargado, que conlleva la calidad de autoridad civil, esta inhabilidad solo aplica para quien aspire a cargo de alcalde, no a quien aspire al cargo de contralor, como lo manifiesta el accionante. Sobre el tema en comento, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU-566 de noviembre 27 de 2019, resolvió el asunto al establecer que la inhabilidad para el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo 95, no son aplicables a los Contralores.
Indica que en esa misma sentencia se dejó claro que las causales de inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde, también tienen como destinatarios quienes aspiren a ser designados contralores municipales, pero en lo que sea aplicable. Así, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 9 5 de la Ley 136 de 1994, no será aplicable a quienes aspiren al cargo de contralor municipal, por cuanto el aparte del artículo 272 de la Constitución Política modificado por el Acto
Así, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 9 5 de la Ley 136 de 1994, no será aplicable a quienes aspiren al cargo de contralor municipal, por cuanto el aparte del artículo 272 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No 04 de 2019, contempla de manera específica como inhabilida d para desempeñar el cargo de contralor «… quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal» y, en tal virtud, y en consonancia con la extensión efectuada por el literal c) del artículo 163 de la Ley 136, no les será aplicable, por cuanto el aparte del artículo 272 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No 04 de 2019, contempla de manera específica como inhabilidad para desempeñar el cargo de contralor11 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
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«… quien haya ocupado carg o público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal » y, en tal virtud, y en consonancia con la extensión efectuada por el literal c) del artículo 163 de la Ley 136, no les será aplicable, pues la modificación del Acto Legislativo 04 modifica el concepto de inhabilidad, limitándolo a quienes gozaron de esta calidad en la rama ejecutiva de las entidades departamental, distrital o municipal y el intérprete legal no puede hacer extensiva esta inhabilidad a otras ramas del poder público.
Por su parte, el señor Juan David Hurtado Bedoya , a través de apoderada
de las entidades departamental, distrital o municipal y el intérprete legal no puede hacer extensiva esta inhabilidad a otras ramas del poder público.
Por su parte, el señor Juan David Hurtado Bedoya , a través de apoderada judicial, arrimó escrito (docs. 30 y 39 del exp. dig.) a través del cual indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda invocando como argumentos que el proceso d e elección de los Contralores Municipales se da a través de una convocatoria pública, la cual permite que la entidad que realiza la elección tenga plenas facultades de selección entre los mejores calificados, pudiendo seleccionar a la persona que consideren más idónea y hábil para ocupar el cargo, diferente al concurso de méritos que restringe la elección a quien obtenga la mayor calificación de las pruebas que se realicen.
Para el caso concreto hay que advertir que la entidad electora realizó un análisis jurídico detallado y concluyó que era inexistente cualquier tipo de inhabilidad a cargo del señor Hurtado Bedoya, situación que se puede observar con claridad en el video de la s esión del Concejo Municipal de Pereira de fecha 10 de septiembre de 2 020. Y es que para ocupar el cargo de Contralor Municipal en propiedad se requiere obtener una de las mayores calificaciones en el proceso de convocatoria pública, tal y como fue el caso del señor Hurtado Bedoya, quien obtuvo la mayor calificación, en igual sentido se requiere ser elegido por el Concejo Municipal de acuerdo con la votación secreta que en este caso concreto realizó la Corporación.
Manifiesta que el literal c) del artículo 163 de la ley 136 de 1994 hace remisión a
Concejo Municipal de acuerdo con la votación secreta que en este caso concreto realizó la Corporación.
Manifiesta que el literal c) del artículo 163 de la ley 136 de 1994 hace remisión a las causales de inhabilidad descritas para los Alcaldes en los que sea aplicable, no obstante el numeral 5 del artículo 95 de la referida norma no resulta aplicable a la elección del Contralor Municipal, ya que dicha inhabilidad se encuentra descrita de manera taxativa en el literal a) del mismo artículo 163, donde se aclara que solo procederá cuando se trate de Contralores que ocupen el puesto en12 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-00
Acumulado: 6001-23-33-000-2020-00494-00
Medio de Control: Nulidad Electoral
propiedad, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, toda vez que el demandado ocupaba el cargo a título de encargo.
Al respecto, cita el literal a del artículo 163 de la ley 136 de 1994, el cual establece que No podrá ser elegido Contralor quien: «a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;» y aclara que como dicha norma lo indica, el aparte tachado, qu
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