TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00520-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00520-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00520-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Departamento de Risaralda
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en procura de la declaratoria de nulidad de la Resolución Sanción por no declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019, por el período 6 del año gravable 2014 y de la Resolución N° 992232020000032 del 3 de julio de 2020, por la cual se decide un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019 , así como de la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019 de la Resolución N° 162362020000003 del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019.
I. HECHOS
por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019.
I. HECHOS
A folios 1 y s.s cdno 1 y s.s., se narraron los siguientes:
1.El día 14 de julio del año 2014, el Departamento de Risaralda presentó, dentro del término legal, la Declaración de Retención en la fuente correspondiente al período 06 de esa anualidad, según formulario No. 3508612044882, por un valor a pagar de ciento ochenta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil pesos M/cte ($183.635.000).
2.El pago de esta declaración se realizó, entre el 14 y 15 julio de 2014, de la siguiente forma:Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Detalle Valor Fecha de pago Recibo oficial de pago Retención a título de Timbre $99.671.000 15 de julio de 2014 4907919936840 Retención a título de Renta $73.958.000 14 de julio de 2014 4907919830071 Retención a título de IVA $10.006.000 15 de julio de 2014 490791993296
3. El 19 de abril de 2018, el Grupo Interno de Trabajo (GlT) de Gestión de Cobranzas de la DIAN, profiere el "Oficio Persuasivo Penalizable Declaraciones INEFICACES" No.116242448-0153, aduciendo que al tenor del artículo 580 -1 del
Cobranzas de la DIAN, profiere el "Oficio Persuasivo Penalizable Declaraciones INEFICACES" No.116242448-0153, aduciendo que al tenor del artículo 580 -1 del Estatuto Tributario las declaraciones de Retención en la Fuente presenta das sin pago total no producen efecto legal alguno, invitando al Departamento de Risaralda, a ponerse al día con la presentación de las declaraciones de retención en la fuente (período 02 del año 2013 y 06 del año 2014), liquidando la respectiva sanción de extemporaneidad y los intereses moratorios.
4. El 18 de mayo de 2018, el Tesorero General del Departamento, con oficio radicado 7174, informó a la DIAN que las declaraciones y pagos fueron presentados dentro la oportunidad indicada; pero el banco donde se realizó el pago aplicó período 2014 1, al recibo de pago Nro. 4907919830071 retención en la fuen te por $73.958.000 y aplicó perí odo 2 a los recibos 4907919932966 $10.006.000 retención a título de Iva y 4907919936840 $99.671.000 retención de timbre, sin embargo, tanto la declaración de retención como los recibos fueron presentados oportunamente.
5. En noviembre 02 de 2018 el Departamento de Risaralda, se presenta a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y se reúne con los funcionarios de Gestión de Fiscalización. En dicha reunión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira DIAN – Pereira, manifiesta que la declaración del período 06 del año 2014 ha sido marcada como INEFICAZ
funcionarios de Gestión de Fiscalización. En dicha reunión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira DIAN – Pereira, manifiesta que la declaración del período 06 del año 2014 ha sido marcada como INEFICAZ de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 580 - 1 del Estatuto Tributario (E. T.), por lo tanto, el Departamento de Risaralda deberá presentar esta declaración, liquidando y pagando la respectiva sanción de extemporaneidad y los intereses moratorios a que haya lugar.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6. El 16 de noviembre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira, DIAN - Pereira inicia visita en las instalaciones del Departamento de Risaralda con el fin de establecer los valores recaudados por el contribuyente por concepto de retención en la fuente por el período 6.
7. El 20 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profiere "Auto de Verificación o Cruce No. 162382018000523" con el propósito que, los funcionarios comisionados adelanten verificación de retenciones en la fuente de la Declaración del período 06 del año 2014.
8. El 22 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profiere "Requerimiento Ordinario No 162382018000969" solicitando, al Departamento de Risaralda, allegar los documentos contabl es que evidencien los valores consignados en la Declaración de Retención en la Fuente del período 06
Pereira profiere "Requerimiento Ordinario No 162382018000969" solicitando, al Departamento de Risaralda, allegar los documentos contabl es que evidencien los valores consignados en la Declaración de Retención en la Fuente del período 06 del año 2014. Así mismo solicita el Libro Auxiliar de Terceros de la cuenta 2365 (retenciones en la fuente practicadas) período 6, con movimiento débito y crédito no acumulado, Libro Auxiliar de Terceros de la cuenta de compra (62) o inventarios (14) y Libro Auxiliar de Terceros de la cuenta bancos (1105). Al cual se le da respuesta el 24 de diciembre de 2018.
9. En diciembre 27 de 2018, el apoderado judic ial del Departamento eleva Derecho de Petición (No. 30698), a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, para que se declare la eficacia de la Declaración de Retención en la fuente del período 06 del año 2014, aplicando el Principio de Favorabilidad contenido, en el oficio DIAN 015829 de junio 19 de 2018.
10. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira DIAN – Pereira, 2019, deniega la declaratoria de eficacia de la Declaración de Retención en la Fuente del período 06 del año 2014, aduciendo que revisada la obligación N° 100314011625328, correspondiente a la retefuente del año 2014 período 6 figura la declaración N° 3508612044882 del 14 de julio de 2014 (no valida por ineficaz) por no tener el pago total en la misma fecha de presentación. Argumenta
la declaración N° 3508612044882 del 14 de julio de 2014 (no valida por ineficaz) por no tener el pago total en la misma fecha de presentación. Argumenta igualmente que para esta fecha de presentación aplicaba la Ley 1430 de 2010, que estableció la ineficacia para las declaraciones de retención en la fuente que no son presentadas con pago total; por tal razón los pagos real izados con posterioridad a la presentación de la declaración, son tomados como excedente.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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11. Para verificar la obligación por parte del Departamento la -DIAN utilizó el balance acumulado a junio 30 de 2014 y el balance acumulado a mayo 31 del año 2014, sustrayendo del valor acumulado de los GASTOS, de esos dos períodos, la base de $42.743.134.133, sobre la que propone una sanción por no declarar de
$4.274'313.000,00.
12. En marzo 07 de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profiere "Emplazamiento para Declarar No. 162382019000006", para que dentro del término de un mes contado a partir de la notificación del Emplazamiento cumpla con la obligación de presentar declaración de Retención en la Fuente por el período (06) del año 2014, sobre una base de $42.743'134.133.oo, para una sanción de $4.274'313.000,00.
13. El día 30 de mayo de 2019, fue notificada la Resolución sanción por no
sanción de $4.274'313.000,00.
13. El día 30 de mayo de 2019, fue notificada la Resolución sanción por no Declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019. En la citada Resolución la Administración de impu estos y aduanas Nacionales, fundada en el parágrafo 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario, impuso sanción por no declarar la retención del período 6 del año de 2014, por valor de cuatro mil doscientos setenta y cuatro millones trescientos trece mil pesos M/cte. ($4.274.313.000.oo).
14. Sin haber quedado en firme la Resolución Sanción por No Declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019, notificada el 30 de mayo del mismo año, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira DIAN – Pereira, profiere con fecha del 17 de junio de 2019, la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo N° 162412019000015.
15. Contra la Resolución que impone sanción, el Departamento de Risaralda interpone, dentro del término concedido, recurso de reconsideración con fecha de recibido en la DIAN del 30 de julio de 2019, tal y como se desprende del documento FT-FI-2327 Presentación Personal, teniendo dicha entidad hasta el 30 de julio de 2020 para resolver el citado recurso, conforme lo estipula e l artículo 731 del Estatuto Tributario.
16. El 16 de agosto se interpuso en debida forma recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente –Aforo N°
731 del Estatuto Tributario.
16. El 16 de agosto se interpuso en debida forma recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente –Aforo N° 162412019000015, tal y como se desprende del documento denominado Presentación Personal FT-FI-2327 y admitido el 28 de agosto de 2019.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00.
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17. A través de la Resolución N° 992232020000032 del 3 de julio de 2020, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Naciona les DIAN, decide Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019, resolviendo confirmar la Resolución
Sanción por No Declarar.
18. El acto administrativo anteriormente mencionado fue notificado al correo electrónico integralex.asesorias@gmail.com, el 14 de julio de 2020 al apoderado del Departamento de Risaralda Carlos A. Ríos, pese a haber renunciado al poder con fecha del 15 de enero de 2020.
19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ni la seccional citaron al Departamento de Risaralda a efectos de proceder con la notificación personal, dándose por enterado del acto con fecha del 3 de agosto de 2020, conforme remisión q ue hiciese el antes apoderado al correo
notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co y renan.sanchez@risaralda.gov.co
dándose por enterado del acto con fecha del 3 de agosto de 2020, conforme remisión q ue hiciese el antes apoderado al correo notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co y renan.sanchez@risaralda.gov.co
20. El recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Retención en la Fuente, fue resuelto a través de la Resolución N° 16236202000003 del 21 de agosto de 2020, notificada por edicto fijado el 23 de septiembre de 2020 y con ejecutoria del acto en fecha 24 de septiembre de 2020, acto administrativo que resuelve confirma la resolución recurrida.
II. PRETENSIONES
A folios 1 y s.s. del AD 001 se deprecan las siguientes:
1.Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019, por la cual resuelve imponer sanción por no haber presentado la declaración de Retención por el período 6 del año gravable 2014 al contribuyente Departamento de Risaralda p or la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro millones trescientos trece mil pesos m/cte. ($4.274.313.000)
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 992232020000032 del 3 de julio de 2020, por la cual se decide un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00.
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mayo de 2019.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. Que como consecuencia de la anterior declaración se considere que el Departamento no está obligado al pago de la sanción impuesta por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
4. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019 y su anexo
5. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsi deración que confirma N° 162362020000003 del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019 y su anexo.
6. Como consecuencia de lo anterior, se declare como bien presentada la declaración de retención en la fuente y por lo tanto declarar la firmeza del acto administrativo.
7. Que se condene en costas Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales Seccional Pereira DIAN -Pereira
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como vulneradas las siguientes normas:
-Constitución Política: artículos 13, 29, 95.
-Estatuto Tributario: Artículos 580 reglamentado por el decreto 2345 de 2019 ,
La parte demandante invoca como vulneradas las siguientes normas:
-Constitución Política: artículos 13, 29, 95.
-Estatuto Tributario: Artículos 580 reglamentado por el decreto 2345 de 2019 , Artículo 580 -1, inciso primero, artículo 634 y 640 m odificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 641, 643, 645, 683, 715, 716, 717, 730, 734, 740 , 742, 745, 746,771-2,
- Decreto 019 de 2012: artículo 57. Por el cual se adiciona el artículo 580 -1 del
E.T.
Como concepto de la violación formula los siguientes cargos:
-Del emplazamiento para declarar : La actuación arbitraria de La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira se fundamenta en el hecho que,Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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antes de la Ley 1430 de 2010, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se consideraban como no presentadas (literal E del artículo 580 E. T.); posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1430 del año 2010, artículo 67, ésta derogó el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario (E.T.). Además, a través de esta Ley, no sólo expresó que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago no producirían efecto legal alguno (artículo 15 de la Ley 1430 de 2010), sino que además estableció que las mismas no eran de las que se consideraban como no presentadas (artículo 67 ibídem). En
retención en la fuente presentadas sin pago no producirían efecto legal alguno (artículo 15 de la Ley 1430 de 2010), sino que además estableció que las mismas no eran de las que se consideraban como no presentadas (artículo 67 ibídem). En otras palabras, teniendo en cuenta el actual ordenamiento tributario, no existe una sanción para aquellas declaraciones que han sido consideradas como ineficaces (de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1430 de 2010).
Afirma que con su actuar la Dirección Seccional de Imp uestos y Aduanas de Pereira pretende imponer una sanción por no declarar (artículo 643 E.T.), sanción que se impone para aquellas conductas OMISIVAS del contribuyente en la presentación de las declaraciones tributarias; conducta que no encuadra para el accionante, toda vez que la declaración es considerada como ineficaz y no como no presentada. Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 1943 del año 2018 modificó el inciso quinto del artículo 580 -1, manifestando que las declaraciones marcadas, en el sistema, como ineficaces prestan mérito ejecutivo, significando con ello que tienen validez jurídica, produciendo efecto legal para las partes. Por lo anterior no es admisible que la autoridad tributaria pretenda construir un título ejecutivo a través de la Liquida ción Oficial de Aforo, haciendo más gravosa la situación del Agente Retenedor, desconociendo los postulados del artículo 683 E.T.
Concluye que "No existe sanción para las declaraciones ineficaces y aquellas declaraciones ineficaces prestan mérito ejecutiv o " El Acto Administrativo de Tramite (Emplazamiento para Declarar), objeto de la presente controversia, es
Concluye que "No existe sanción para las declaraciones ineficaces y aquellas declaraciones ineficaces prestan mérito ejecutiv o " El Acto Administrativo de Tramite (Emplazamiento para Declarar), objeto de la presente controversia, es nulo por haber infringido las normas en que debía fundarse.
-Diferencia entre una declaración que se tiene como no presentada y la que no produce efectos legales
Indica que es evidente que, una declaración se tiene por no presentada de conformidad con el artículo 580 E.T. y la consecuencia legal es que no se tiene cumplido el deber de declarar, por lo tanto, son procedentes las sanciones por no declarar o por extemporaneidad. La sanción por extemporaneidad consiste enRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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presentar las declaraciones tributarias de forma extemporánea o presentarla con posterioridad al emplazamiento para declarar; es necesario que exista un incumplimiento del deber de declarar en los plazos estipulados y que éste sea subsanado posteriormente (aplicando los artículos 641 y 642 del E.T.) Frente a las declaraciones que no producen efecto legal alguno, como bien lo señala el artículo 580-1 E.T., la consecuencia de presentar dicha declaración sin pago es que ésta no produce efectos legales, caso en el que no proceden las sanciones de extemporaneidad y por no declarar, toda vez que la declaración se entiende presentada en tiempo y para efectos prácticos la declaración si fue presentada.
-Principio de favorabilidad bajo la Ley 1819 de 2016 artículos 270 y 272.
extemporaneidad y por no declarar, toda vez que la declaración se entiende presentada en tiempo y para efectos prácticos la declaración si fue presentada.
-Principio de favorabilidad bajo la Ley 1819 de 2016 artículos 270 y 272.
Considera violado el derecho al Debido Proceso al no darle aplicación al Principio de favorabilidad, ya que de acuerdo con los artículos 2 70 y 272 de la Ley 1819 de 2016 referidos por la DIAN, las declaraciones de retención que se presenten sin pago, ya no se dan como no presentada si no como ineficaz, a pesar de ello la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira aplica las sanciones previstas en los artículos 641, 642, 643 del E. T., lo cual es arbitrario, toda vez que no existe, en el Estatuto Tributario, sanción para las declaraciones ineficaces.
Indica que como la ineficacia operaba de pleno derecho sin necesidad de acto que así lo dispusiera, así mismo deb ió operar el beneficio o la favorabilidad para el Departamento de Risaralda las dos normas, de la Ley 1819 de 2016, fueron las que consideró la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, como más benéficas, para aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, no las aplicó según la entidad demandada, con el argumento que no es posible aplicar el contenido del artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, si para ello una disposición especial, posterior dentro de la misma ley y con más elementos norma tivos, como lo es, el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, reguló en el inciso 2° la situación jurídica respecto de la cual se demanda la aplicación del principio de favorabilidad.
especial, posterior dentro de la misma ley y con más elementos norma tivos, como lo es, el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, reguló en el inciso 2° la situación jurídica respecto de la cual se demanda la aplicación del principio de favorabilidad.
Se puede inferir, del análisis hecho por la Dirección Seccional de Impuest os y Aduanas de Pereira y la explicación del acto administrativo de trámite (emplazamiento para declarar No. 162382019000006), por no aplicar el principio de favorabilidad contenido en los artículos 270 y 272 de la Ley 1819 del año 2016, pues según su crit erio, hizo falta pagar los intereses de mora por la suma de $87.000, por un día de reta rdo después de la presentación, pese a que la DIAN sólo puede cobrar intereses de mora cuando el contribuyente está en mora por elRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pago de los tributos, (artículo 812 del E. T.), los cuales sólo se generarían a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, o cancelar; para el caso, el plazo para presentar la declaración de retención en la fuente, del período 6 año 2014, era julio 14 del mismo año, por lo que el accionante tenía plazo legal para pagar el total de la retención dos (2) meses después de esta fecha, es decir hasta el 14 de septiembre de 2014, por lo que estaría en mora a partir del día siguiente. atendiendo lo dispuesto en el artículo 580 - 1 del E.T.
Lo cual implica que es el día siguiente a la fecha en que se debía pagar o cancelar
el 14 de septiembre de 2014, por lo que estaría en mora a partir del día siguiente. atendiendo lo dispuesto en el artículo 580 - 1 del E.T.
Lo cual implica que es el día siguiente a la fecha en que se debía pagar o cancelar y no al día siguiente de la fecha de present ación, en que se deben causar los intereses moratorios, solo y solo sí, cuando la deuda este en mora, antes no, porque aún está dentro del plazo de los dos meses después de la presentación de la declaración.
Precisa que si se circunscribe a la literalidad de la norma, artícu lo 270 de la Ley 1819 de 2016, y se interpreta el sentido de la palabra "total", como adjetivo que está calificando al sustantivo, contenida en dicha disposición, por estar atada al calificativo, "de la retención", coincide con la noció n, más restringida, de la retención en la fuente y no admite otro calificativo distinto, como erradamente la quiere interpretar la DIAN en el sentido que el pago total debe ser de la retención y los intereses moratorios, desconociendo el principio de favor abilidad en forma tal que guarde armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional y en consecuencia con los mandatos del articulo 29 superior.
Afirma que la Corte Constitucional, ha sostenido que la DIAN no puede imponer una sanción mientras el contribuyente todavía se encuentre dentro del plazo para declarar y pagar, como es el caso de la demandante (Departamento Risaralda), que presentó y pago el total de la retención dentro de los plazos legales establecidos; presentó la declaración de retención período 6 año 2014 el día 14 de
declarar y pagar, como es el caso de la demandante (Departamento Risaralda), que presentó y pago el total de la retención dentro de los plazos legales establecidos; presentó la declaración de retención período 6 año 2014 el día 14 de julio 2014 e hizo el pago total dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de presentación, por lo que no hay lugar al pago de intereses moratorios, porque aún no se h abía vencido el plazo para el pago total de la retención, solo después de los dos meses otorgados para el pago total si se deben liquidar causar y pagar en un momento concomitante con el pago de la retención o posterior o en la liquidación oficial de aforo.
De esta forma, el Departamento de Risaralda si cumplió con los requisitos paraRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hacerse merecedor de la aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que: Presentó la declaración de retención en la fuente, período 6 año 2014, oportunamente (en julio 14 de 2014), e hizo el pago total dentro de los meses siguientes (en julio 15 de 2014) por un valor total de $183.635.000.oo
La tesis que sostiene la DIAN, en el proceso de fiscalización, sobre que se debía haber pagado $87.000 de intereses, para poder aplicar el principio de favorabilidad es arbitrario, desproporcionado e ilegal, toda vez que viola el principio de debido proceso y legalidad tributaria, el primero por no concederlo habiendo norma pa ra
haber pagado $87.000 de intereses, para poder aplicar el principio de favorabilidad es arbitrario, desproporcionado e ilegal, toda vez que viola el principio de debido proceso y legalidad tributaria, el primero por no concederlo habiendo norma pa ra aplicar (art. 89 Ley 1943 de 2018), y el segundo por imponer un requisito adicional sin contemplarlo la Ley; disponer que se tienen que pagar intereses de mora, al momento del pago total de la retención, sin haber lugar a ellos , pues Ley sólo estableció como requisitos: a) haber presentado la declaración de retención dentro del término legal y, b) haber pagado el total de la retención dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha para declarar.
Principio de favorabilidad bajo la norma tividad actual desconocida por la DIAN, articulo 89 de la ley 1943 de 2018.
Manifiesta que el artículo 89 de la Ley 1943 que modifica el artículo 580 -1 del E.T, establece que las declaraciones inicialmente presentadas se entienden como documento que recon oce una obligación clara, expresa y exigible, es decir, un título ejecutivo, aun cuando en el sistema la declaración sea marcada como ineficaz para el agente retenedor; lo cual implica que sin acto que lo profiera, las declaraciones de retención en la fuente que estén en el sistema de la DIAN como ineficaces ya no lo son, toda vez que obtienen validez jurídica por ser un título ejecutivo. El art ículo 89 de la ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 580 - 1 que, habiendo entrado en vigencia desde el primero de enero de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira lo desconoció totalmente,
que, habiendo entrado en vigencia desde el primero de enero de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira lo desconoció totalmente, violando el principio de favorabilidad, y con ello, el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, pues la DIAN a la fecha de proferir el acto (marzo 7 del año 2019), dos meses después de entrar en vigencia la Ley 1943 de 2018 artículo 89, desconoce la norma, omisión que lleva a violar el principio de favorabilidad del aquí demandante.
Resulta arbitrario y desproporcionado que la DIAN, sancione al Departamento de Risaralda, por no haber presentado la declaración de retención en la fuente delRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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período 06 año 2014, siendo una declaración eficaz, toda vez que cumplieron los presupuestos de la primera parte del artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 (presentada dentro del plazo legal y pagado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación), lo cual produce efectos lega les y segundo porque en todo caso, es título ejecutivo, sin acto que así lo declare, por ministerio de la misma disposición en la parte final, en vista que no la presentó, nuevamente, con su respectivo pago.
Aún en el supuesto, que la declaración de reten ción siga siendo ineficaz, igualmente sigue siendo arbitrario la sanción que está imponiendo la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, porque como se dijo antes, no existe en el régimen sancionatorio tributario colombiano, sanción para la c onducta
igualmente sigue siendo arbitrario la sanción que está imponiendo la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, porque como se dijo antes, no existe en el régimen sancionatorio tributario colombiano, sanción para la c onducta que lleva a ineficaz la declaración de retención en la fuente, toda vez que por derogatoria del literal e) del artículo 580 del E. T., dejaron de darse como no presentadas. Podría considerarse que no existe, en el sistema de la DIAN, declaraciones ineficaces toda vez que ya se consideran documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, así estén marcadas como ineficaces (artículo 89 de la Ley 1943 de 2018). Así las cosas, siendo eficaz la declaración de retención en la fuente del per íodo 06 del año 2014, por disposición de la Ley, aplicando el principio de favorabilidad sobre el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, por cualquiera de las dos vías, haber presentado y pagado dentro de los términos legales o, en todo caso ser título ejecut ivo, no hay motivo alguno para que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, la tenga como una declaración no presentada.
Con fundamento en lo anterior , concluye que el Dep artamento de Risaralda presentó oportunamente la declaración de re tención en la fuente Nro. 3508612044882 por $183.635.000 del perí odo 6 año 2014, en julio 14 de 2014 estando dentro del t érmino legal, Decreto 2972 artículo 33 de diciembre 20 de
2013. Segundo, pagó la totalidad de la retención dentro del plazo legal para ello, dos (2) meses siguientes (aplicando el principio de favorabilidad) contados a partir
estando dentro del t érmino legal, Decreto 2972 artículo 33 de diciembre 20 de
2013. Segundo, pagó la totalidad de la retención dentro del plazo legal para ello, dos (2) meses siguientes (aplicando el principio de favora
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