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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00529-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00529-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - OBLIGACIÓN DE DECLARAR MERCANCÍA EXTRANJERA/ CARACTERÍSTICA DE IM PORTACIÓN DE UNA UNI DAD FUNCIONAL AL T ERRITORIO ADUANERO NACIONAL / DESCRIPCIONES MÍNIMA S DE MERCANCÍA OBJET O DE IMPORTACIÓN / DECOMISO DE MAQUIN ARIA QUE HACE PARTE DE LA UNIDAD DE

PODER DE UN MARTILLO VIBRADOR IMPORTADO DESDE ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA.

De la lectura de los actos administrativo demandados, advierte la Sala que la administración aduanera le confiere unas cualidades al motor CATERPILLAR CAT aprehendido, como si se tratara de la unidad de poder en sí misma, pues afirma que la declaración de importación presentada por la sociedad demandante ampara una unidad distinta a la que fue objeto de decomiso , ya que la descripción física de la mercancía obedeció a un generador de energía marca CAT con número 9E00386, lo que a su juicio es un elemento diferente al declarado por la actora, que fue identificado como una «UNIDAD DE PODER MARCA J&M MODEL 44-50 - POWER UNIT 1997 SN 1742002»; razonamiento que como quedó explicado no es acertado, por cuanto desde el punto de vista técnico la unidad de poder del martillo vibrado r, está formado por los siguientes elementos, engine Caterpillar 3408TA, power 535 HP (399 kw), operating speed 2100 rpm (2100 rpm), drive pressure 5.000 psi (345 bar), drive Flow, clamp pressure, clamp Flow, Wright, length, width, height, hydraulic reservoir y fuel capacity (información que se extrae de la ficha técnica ya referenciada ), lo que determina con suficiente claridad

rpm (2100 rpm), drive pressure 5.000 psi (345 bar), drive Flow, clamp pressure, clamp Flow, Wright, length, width, height, hydraulic reservoir y fuel capacity (información que se extrae de la ficha técnica ya referenciada ), lo que determina con suficiente claridad que el multicitado motor CATERPILLAR es un componente interno de la unidad de poder J&M, que no requería descripción e individualización plena en la declaración de importación 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, como lo demandaba la autoridad aduanera. En este orden, la Sala considera que la DIAN vulneró la notal legal 4 de la sección XVI del Decreto 2153 de 2015 que adopta el Arancel de Aduanas y el artículo 154 del Decreto 349 de 2018, por indebida interpretación, por cuanto a pesar de que aplicó dichas normas que regulan las directrices a tener en cuenta al momento de clasificar los componentes de las unidades funcionales, realizó un inadecuado análisis respecto del bien decomisado, pues le otorgó un procedimiento que no correspondía con las características del equipo, calificándolo como una unidad funcional, cuando realmente se trataba de un elemento o componente que hace parte de la unidad de poder del martillo vibrado, que fue descrito con la mínima precisión en la declaración de importación, como lo ordena las prerrogativas aduaneras vigentes para la época de los hechos, sin que existiera fundamento para impedir el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero Colombiano, como lo argumento en la actuación administrativa el ente demandado. Contrario a lo razonado por la Unidad Administrativa Especial, colige el Tribunal que sí se presentó prueba, como lo es la declaración de importación número

territorio aduanero Colombiano, como lo argumento en la actuación administrativa el ente demandado. Contrario a lo razonado por la Unidad Administrativa Especial, colige el Tribunal que sí se presentó prueba, como lo es la declaración de importación número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015 que permite establecer que el equipo aprehendido y posteriormente decomisado se ingresó al país conforme a las normas aduaneras, y por ende su importación se repercute en legal forma.De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte actora logró desvirtuar sobre los actos impugnados la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos, esta Corporación declarará la nulidad de la actuación administrativa contenida en la resolución número resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante; y de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pere ira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes. Y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración de importación con formulario núm ero 482015000183367 -1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía objeto de aprehensión y decomiso por la

importación con formulario núm ero 482015000183367 -1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía objeto de aprehensión y decomiso por la autoridad aduanera demandada. Así mismo, resulta viable que la entrega de la misma se realice a la XXXXXXX, por ser la persona jurídica a la que le fue decomisada de acuerdo con la resolutiva de los actos administrativos demandados, es decir, la titular de la relación jurídico -material que se define en esta providencia. En tal sentido se ordenará a la referida entidad estatal devolver en el mismo estado en que estaban al momento de la aprehensión, el bien decomisado, que corresponden a l motor marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386 arrangement number 130-8403 proveniente de Estados Unidos de América. Por otra parte, la sociedad demandante solicita que sean indemnizados los perjuicios causados como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la mentada mercancía, no obstante, no especifica qué tipo de perjuicios , el monto a reconocerse, y tampoco aporta prueba diferente a unos contratos de obra civil cuya celebración y ejecución es anterior a la importación de la maquinaria. Por tanto, no hay lugar a conceder esta pretensión, ni ninguna otraRadicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

relacionada con el reconocimiento de perjuicios que no fueron especificados en la demanda, en tanto legal y jurisprudencial se ha considerado que deberá aportarse prueba que acredite la causación de los mismos.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

demanda, en tanto legal y jurisprudencial se ha considerado que deberá aportarse prueba que acredite la causación de los mismos.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00529-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: XXXXXXX.

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas ➢ Régimen de importación - obligación de declarar mercancía extranjera. ➢ Característica de importación de una unidad funcional al territorio aduanero nacional – artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 y norma legal 4 sección 16 arancel aduanero. ➢ Descripciones mínimas de mercancía objeto de importación, parágrafo 3 del artículo 1 de la resoluci ón 25 del 21 de febrero de 2013, Ministerio Comercio, Industria y Turismo. ➢ Decomiso de maquinaria que hace parte de la unidad de poder de un martil lo vibrador importado desde

Estados Unidos de América. Decisión Accede parcialmente súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una

1. ANTECEDENTES

Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. Que la sociedad demandante con domicilio en Bogotá, se encuentra dedicada entre otras actividades a la importación de maquinaria y equipo para el desarrollo de sus actividades de acuerdo con su objeto social, fue así como en mayo de 2015, la empresa tramitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la respectiva licencia de importación por tratarse de mercancía usada, para obtener la autorización de importar de los Estado s Unidos de América un equipo consistente en un martillo vibrador (vibro hammer), marca JGM, modelo

1 Folios 3 y 4 del escrito de la demanda expediente digital samai.Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3

44-50, utilizado en el sector de la construcción proyectos civiles para el hincado de pilotes, con serial número 186541 complementado con una unidad de poder, marca JGM, modelo 570, abrazadera (sheet damp), marca JGM, modelo 1 26, serial SN 174202 con sus accesorios para su montaje y puesto en funcionamiento, año de fabricación 1997.

1.1.2. De acuerdo con la licencia de importación aprobada número 21553573 de 2015, se procedió a importar dicho equipo, el cual se nacionalizó por la aduana

funcionamiento, año de fabricación 1997.

1.1.2. De acuerdo con la licencia de importación aprobada número 21553573 de 2015, se procedió a importar dicho equipo, el cual se nacionalizó por la aduana de Cartagena, según declaración con a utoadhesivo número 07500271096004 del 14 de mayo de 2015, formulario número 482015000183367 -1, posteriormente, se cancelaron los tributos aduaneros en cuantía de $84.113.000 y se obtuvo el levante de la misma sin contratiempo alguno con el número de aceptación 482015000183367 del 13 de mayo de 2015 y levante número 482015000151998 del 19 de mayo de 2015.

1.1.3. Que una vez nacionalizada la mercancía, cuando se estaba trasladando de Tumaco a Bogotá la unidad d e poder, en el Corregimiento de la Uribe, Bugalagrande – Valle del Cauca, fue retenido el vehículo por las autoridades de la POLFA y la mercancía que se transportaba en el vehículo de placas SPM-150COTA, consistente en un martillo vibrador, el cual fue entregado a la sociedad demandante, la unidad de poder fue aprehendida.

1.1.4. Se presentó la objeción contra el acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2019, la cual fue denegada y se ordenó el decomiso de la unidad de poder mediante resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual no prosperó y se confirmó el acto administrativo que declaró el decomiso de la maquinaria mediante resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019.

la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual no prosperó y se confirmó el acto administrativo que declaró el decomiso de la maquinaria mediante resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019.

1.2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante. Así mismo, de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes.

1.2.2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, quede en firme la declaración de importación con formulario número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía y se indemnice a la demandante por los perjuicios causados como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la maquinaria.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

2 Folios 3 ibidem. 3 Folios 4 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

2 Folios 3 ibidem. 3 Folios 4 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

Señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Decreto 390 de 2016: numeral 2 del artículo 550. - Decreto 4427 de 2011 - Resolución número 57 de 2015 del Ministerio de Comercio, industria y Turismo: parágrafo 3 del artículo 1 - Principio de la confianza legítima.

Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:

Indica que se configuró como consecuencia del desconocimiento por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de los argumentos y las pruebas que en su momento se aportaron, tanto contra el acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2019, como contra la resolución número 000697 del 28 mayo de 2019, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la sociedad demandante. Expone los siguientes argumentos contra dichas actuaciones:

1.3.1. Primer cargo.

Aduce que se vulnera expresamente el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, precisamente con el que se soporta el decomiso de la mercan cía, por cuanto se desconoció que la unidad de poder importada, sí se encuentra amparada por la declaración de importación número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, la cual constituye parte integral de la unidad funcional, conformada por un martillo vibrador (vibro hammer) y los demás accesorios para normal

por la declaración de importación número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, la cual constituye parte integral de la unidad funcional, conformada por un martillo vibrador (vibro hammer) y los demás accesorios para normal funcionamiento. Que la unidad de poder es parte constitutiva del equipo o unidad funcional, la cual fue declarada con su marca JBM, modelo 170, serial 174202, año de fabricación, entre otros aspectos.

Afirma que el martillo vibrador corresponde a la definición de la unidad funcional, dispuesta en la nota legal 4 de la sección XVI del arancel de aduanas, ya que las máquinas y aparatos que lo constituyen se encuentran individualizados, pero unidos por mangueras hidráulicas para su normal funcionamiento, denominación que la da la administración aduanera, lo cual es aceptado por la sociedad demandante.

Explica que de acuerdo con el catálogo del equipo se aprecia que el modelo 44-50 está compuesto por dos elementos fundamentales como son el martillo vibrador y la unidad de poder, los cuales se distinguen así: un martillo vibrador con todas sus características técnicas y la unidad de poder, la que está constituida entre otros elementos por un motor Caterpillar y otros componentes para su funcionamiento, lo que significa que la unidad de poder por su propia definición opera a través de un motor.

Que dicha unidad de poder que arancelariamente al importarse conjuntamente con el martillo, constituyen un solo equipo o unidad funcional que en su conjunto se clasifican en la subpartida 84.30.10.00.00, como máquina para hincar o arrancar pilotes de acuerdo con concepto de unidad funcional, por lo cual el motor no requiere identificación espec ífica del mismo, reiterando que constituye parte

clasifican en la subpartida 84.30.10.00.00, como máquina para hincar o arrancar pilotes de acuerdo con concepto de unidad funcional, por lo cual el motor no requiere identificación espec ífica del mismo, reiterando que constituye parte integral y fundamental de la unidad de poder, la que se encuentra plenamente identificada en la respectiva declaración de importación.Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5

Precisa que al comprender el motor como parte integrante de la unidad de poder, no era necesario describir el mismo, ya que ello se entiende y se encuentra comprendido, al forma parte integral de dicha unidad de poder la que se identificó con su marca J&M, modelo 575, abrazadera, modelo 126, año de fabricación 19997 y serial 174202 de acuerdo con el catálogo referido.

1.3.2. Confianza legítima.

Sostiene que es importante analizar el principio de la confianza legítima, con el cual se soporta y ampara la importación, dado que la administración aduanera de Pereira desconoció los argumentos y pruebas que en su momento se presentaron para demostrar que los aludidos equipos sí fueron importados legalmente y están amparados con su declaración de importación.

Afirma que de acuerdo con el principio de la confianza legítima, al momento de practicarse la inspección aduanera sobre esta mercancía que se encontraba en el vehículo que la transportaba, consistente en un martillo vibrador y una unidad de poder con todos los elementos que la componen para su normal funcionamiento, el servidor de la Polfa que retuvo la mercancía ha debido tener en cuenta que esta unidad de poder, es una parte complementaria del martillo vibrador que se clasifica

poder con todos los elementos que la componen para su normal funcionamiento, el servidor de la Polfa que retuvo la mercancía ha debido tener en cuenta que esta unidad de poder, es una parte complementaria del martillo vibrador que se clasifica conjuntamente en la subpartida del martillo vibrado como es la 84.30.10.00.00, lo cual comprende también este equipo , así este se considere como una unidad funcional.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De conformidad con escrito visible a folio 16 del expediente digital samai, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Se cumplen los requisitos de orden legal, para considerar que la mercancía descrita como “UNIDAD DE PODER “marca JGM modelo 570 del año 1997 y serial SN174202, se encuentra debidamente soportada en una declara ción de importación, para determinar la legal introducción al país y su movilización en el territorio Nacional, conforme con los requisitos señalados en la resolución número 025 de 21 de febrero de 2013 como se verifica en el expediente administrativo PF20 192019834 o si dicha descripción en voces del demandante atiende los requisitos de la mencionada resolución?

En lo tocante al primer cargo, s eñala que no es objeto de discusión, que la mercancía objeto de decomiso corresponde a una unidad funcional, no obstante, no cumple con la totalidad de los requisitos exigentes por la normatividad aduanera vigente para la época de los hechos, la cual, por tratarse de una unidad funcional, debió estar plenamente identificada en la declaración de importación,

no cumple con la totalidad de los requisitos exigentes por la normatividad aduanera vigente para la época de los hechos, la cual, por tratarse de una unidad funcional, debió estar plenamente identificada en la declaración de importación, tal como lo plantea el parágrafo 3° del artículo 1 de la resolución 025 de 2013.

Argumenta que con fundamento en el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para la época de los hechos) es un requisito legal que en la declaración de importación se especifique que la mercancía descrita en ella ,es parte de una unidad funcional; situación que no acontece al presente caso, por cuanto en la declaración de importación no se indicó que la mercancía allí descrita hacia parte de una unidad funcional , adicionalmente, la sociedad XXXXX con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, indicóRadicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6

que la mercancía aprehendida es un acces orio del equipo principal y no una unidad funcional, afirmación que en esta instancia contenciosa es cambiada.

Aclara que el martillo vibrador es una unidad principal la cual se encuentra conformada por varios elementos, sin embargo, en el presente asunto evidencia que no se cumple a totalidad con los requisitos del mismo, teniendo en cuenta que, en la declaración de importación no se indica que el martillo vibrador se importó como una unidad funcional.

Asevera que una vez analizada la declaración de impo rtación, se observa que, la sociedad importadora, describió la mercancía, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, como parte de la unidad principal “MARTILLO

Asevera que una vez analizada la declaración de impo rtación, se observa que, la sociedad importadora, describió la mercancía, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, como parte de la unidad principal “MARTILLO VIBRADOR”, en el cual describe como una de sus partes compuesto por “UNIDAD DE PODER MARCA J&M MODEL 44 -50”… POWER UNIT 1997 SN 1742002, esta declaración ampara una unidad de poder diferente a la que fue objeto de decomiso, pues la descripción física de la mercancía obedece a un generador de energía marca CATERPILLAR con número de motor 9E00386, lo que significa que es una mercancía diferente a la declarada.

En cuanto al segundo cargo, considera que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, se observa que el demandante afirma que la mercancía decom isada es un accesorio del equipo principal denominado “MARTILLO VIBRADOR” apreciación legal que no es cierta, puesto que se evidencia plenamente que el motor Caterpillar, aprehendido, (generador de energía) se encuentra individualizado con su correspondiente identificación, lo que indica que se trata de una unidad funcional compuesta por varias partes.

Explica que del análisis de la declaración de importación, se colige que es una combinación de máquinas, que en conjunto realiza una función específica, lo que para la demandada indica que su importación al país no cumple con la totalidad de los requisitos de orden legal, por cuanto cada unidad funcional debe estar plenamente identificada en la declaración de importación relacionando: nombre del producto, mar ca, referencia y serial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 – parágrafo 3 de la resolución 25 del 21 de febrero de 2013.

plenamente identificada en la declaración de importación relacionando: nombre del producto, mar ca, referencia y serial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 – parágrafo 3 de la resolución 25 del 21 de febrero de 2013.

Finalmente, lo concerniente a la pretensión de perjuicio causado de lucro cesante por no haber podido operar el equipo, indica que el demandante solo se limita a mencionarlo, pero no prueba o acredita la existencia del daño invocado como es su deber en virtud de la carga probatoria, además debe demostrar la conexión causal entre el daño y el beneficio dejado de percibir, es decir que cada una de las ganancias se han frustrado propiamente a consecuencia del hecho o daño causado.

Precisa que el apoderado no determinó en su escrito de demanda a cuál de los citados títulos se refiere (daño emergente o lucro cesante), de lo que dedujo del escrito, que la petición va encaminada a una condena por un daño a título de un lucro cesante. Sin embargo, con los documentos aportados no prueba dicho perjuicio, por cuanto se trata de contratos celebrados y ejecutados previo al decomiso, razón por la cual resultan ser impertinentes e inútil, ya que no prueban el perjuicio económico dejado de percibir como consecuencia de ello.Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 (folio 18 del expediente digital), se

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1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 (folio 18 del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron las partes así:

1.5.1 La parte demandante, con escrito visible a folio 20 del expediente digital samai, reitera los argumentos vertidos en la demanda, solicitando que se examinen y consideren todas y cada una de las violaciones y conceptos de violación formulados en la demanda, que son suficientes para decretar la nulidad de los actos acusados y acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5.2. La entidad demandada, allegó alegatos de conclusión conforme al folio 21 del expediente digital, iterando los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda, sintetizando que la mercancía que es objeto de decomiso, es un generador de energía marca Carterpillar con número de motor 9E00386, esto es, una mercancía completamente distinta a la declarada, situación que obligó al ente aduanero a proceder con el decomiso en virtud a la ausencia de la declaración de importación para este tipo mercancía.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. OBJETO DE LA DECISIÓN

que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. OBJETO DE LA DECISIÓN

2.2.1. Problemas jurídicos:

2.2.1.1. Principales: ¿En qué consiste una unidad funcional de una mercancía y que condiciones deben acreditarse al momento de ser importada al territorio nacional?

¿Qué presupuestos de la normatividad aduanera debe cumplir la importación de una maquinaria para que sea considerada como una unidad funcional?

¿Es necesario que un elemento o parte de un equipo que a su vez inte gra una unidad funcional, sea descrito con precisión para que sea aceptada su introducción al territorio nacional aduanero?

2.2.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas contenidas en la resolución número resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gesti ón de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante; y de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata elRadicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial,

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes ; para determinar si es procedente la aprehensión y decomiso del motor CATERPILLAR modelo 3408 que hace parte de la unidad de poder marca J&M 44-50, POWER UNIT 1997 SN 17420002, y este a su vez es una unidad funcional de un martillo vibrador, que fue importado de los Estados Unidos de América por XXXXXXX a través de la declaración número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015 , para utilizarse en la construcción y proyectos civiles de hincado de pilotes.

2.3. ANÁLISIS PROBATORIO.

Obran en el expediente los siguientes documentos que componen los antecedentes administrativos de la actuación acusada y que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Copia del auto número 00281 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual el Jefe de la Divisi ón de Gestión de Control Operativo Pereira de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Pereira, comisiona a unos funcionarios para practicar diligencia de inspección, control, verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soportes, en el puesto de control aduanero ubicada en el peaje La Uribe en el Corregimiento de la Uribe Municipio de Bugalagrande en el Departamento del Valle del Cauca (fls. 13 a 16 tomo I del cuaderno de antecedentes administrativos del expediente d igital), anexo se encuentra acta de adopción y levantamiento de medida cautelar en el control

de Bugalagrande en el Departamento del Valle del Cauca (fls. 13 a 16 tomo I del cuaderno de antecedentes administrativos del expediente d igital), anexo se encuentra acta de adopción y levantamiento de medida cautelar en el control posterior diferente a la inmovilización y aprehensión de fecha 14 de febrero de 2019, (fls. 17 a 20 ibidem), acta de hechos para acción de control posterior (fls. 21 a 23 ibidem).

  • Copia del auto comisorio aduanero número 00284 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo Pereira de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Pereira, comisiona a unos funcionarios para practicar diligencia de inspección, control, verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soportes, en

la carrera 2 norte número 1 -536 centro logístico Eje Cafetero UT servicios logísticos 3A del Municipio de Dosquebradas (fls. 33 a 38 ibidem), junto con acta de hechos para acción de control posterior de fecha 15 de febrero de 2019 (fls. 39 a 41 ibidem).

  • Declaración de importación número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, del equipo objeto de aprehensión y decomiso, según el folio 43 del tomo I del expediente digital.
  • Copia del acta de aprehensión e ingreso de mercancía al recinto de almacenamiento número 373 de fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con los folios 55 a 62 ibidem y 1 a 1

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