TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00538-00-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00538-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - PAGO TARDÍO CESANTÍAS PARCIALES/SALARIO BASE PARA LIQUIDARLAel vigente al primer día en que se causó la mora Esta Sala observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a reparaciones locativas, la sanción moratoria se causó a partir del 1° de septiembre de 2017; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida y hasta el 13 de junio de 2019, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200627, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 14 de junio de 2019, tal como se evidencia en la certificación aportada suscrita por la Fiduprevisora. Así las cosas, en el sub-lite se causó un período d e mora desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 14 de junio de 2019 inclusive; es decir, 1 año, 9 meses, y 13 días, que equivale a 651 días y en razón a que la petición solicitando la sanción moratoria se presentó el 31 de octubre de 2019 y la demanda, según acta individual de reparto con secuencia 940, fue radicada el 18 de julio de 2020, no ha operado la prescripción. En lo concerniente al salario base de liquidación será la asignación básica atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, devengada por el demandante en la
liquidación será la asignación básica atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, devengada por el demandante en la anualidad de 2017, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de febrero de 2023
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: N° 66001-23-33-000-2020-00538-00
Demandante: XXXXXX Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente
1. EL ASUNTO POR DECIDIRNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 2020-00538-00
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Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así
tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se enc uentra ajustado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES4. El señor XXXXX, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acto Ficto o Presunto emanado del Silencio Administrativo Negativo orig inado el 1° de febrero de 2020 frente a la petición presentada el 31 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N° 0581 del 12 de julio de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se ordene la liquidación, reconocimiento y pag o de la sanción por mora, a la que tiene derecho, como consecuencia de la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas, de
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se ordene la liquidación, reconocimiento y pag o de la sanción por mora, a la que tiene derecho, como consecuencia de la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 5: Indicó el demandante que, es docente y que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Ver Acuerdo 002 de 2023, por medio del cual la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Folios 1-2 del archivo 002Demanda.pdf 5 Folio 3 del archivo 002Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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4 Folios 1-2 del archivo 002Demanda.pdf 5 Folio 3 del archivo 002Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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Señaló que, el día 16 de mayo de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Nación — Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio; dependencia que mediante Resolución N° 0581 del 12 de julio de 2018, resolvió la mencionada solicitud, reconociendo y ordenando el pago de su cesantía parcial.
Sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria encargada, hizo efectivo el pago el 14 de junio de 2019.
Manifestó que, existió mora en el pago de las cesantías parciales, la cual se configuró, a su juicio, a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud (31 de agosto de 2019 ), hasta la fecha efectiva del pago (14 de junio de 2019 ), transcurriendo 651 días.
Afirmó que, el 31 de octubre de 2019 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en la pago de las cesantías, la cual guardo silenc io ante la petición configurándose con ello un silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto que se demanda.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada
configurándose con ello un silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto que se demanda.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante la misma se declaró fallida.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6: Como normas
violadas se citan en la demanda las siguientes:
Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.
De su concepto de violación, es posible inferir que, el acto ficto demandado debe ser declarado nulo por infracción en las normas en que debería fundarse, pues a pesar de que la disposición normativa señala que el pago de las cesantías no puede superar 65 días después de su solicitud, la entidad cancela por fuera de los términos, lo que genera la sanción la cual se concibe contra el empleador moroso y a favor del trabajador, para resarcir los daños causados con el incumplimiento del pago de las cesantías.
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2.4. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 7: La entidad demanda dentro del término legal contestó la demanda admitiendo los hechos en relación con la fecha de solicitud del pago de las cesantías, la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías, la fecha del pago efectivo de las cesantías.
término legal contestó la demanda admitiendo los hechos en relación con la fecha de solicitud del pago de las cesantías, la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías, la fecha del pago efectivo de las cesantías.
Manifestó frente a los hechos sexto y séptimo, los cuales hablan de la mora en el pago de las cesantías , la solicitud de su reconocimiento y la configuración del silencio administrativo negativo que, no le constan.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que, se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso.
Explica el tramite administrativo que se surte para el pago de las cesantías resaltando la participación de varias autoridades por lo cual se pueden generar diferentes circunstancias que provocan la mora en el pago, situación que debe analizarse para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
Invocó como excepciones las siguientes:
a) Improcedencia de la indexación de las condenas . Si le asistiera el derecho del reconocimiento de la sanción mora, esta pretensión no es subsidiaria de la indexación de las condenas, lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, el cual, ha regulado que lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final. b) Compensación. Refiere que sin que esta excepción implique el reconocimiento de derecho alguno, solicita si es procedente que se declara la compensación de las sumas de dinero pagadas por la Entidad Oficial al demandante por concepto de prestaciones sociales. c) Condena en costas. Sí en gracia de discusión hubiese lugar a una
declara la compensación de las sumas de dinero pagadas por la Entidad Oficial al demandante por concepto de prestaciones sociales. c) Condena en costas. Sí en gracia de discusión hubiese lugar a una sentencia condenatoria, solicit a que no se condene en costas a la entidad por cuanto no ha desarrolla do acciones dilatoria s o temerarias, no ha realizado manifestaciones carentes de fundamento ni entorpecido el tramite d) Excepción genérica
2.5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
7 Archivo 015ContestacionDemandayPoder.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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Actuación Archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 001ActaReparto.pdf 18 de julio de 2020 Se remite por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda 004RemitePorCompentencia.pdf 4 de noviembre de 2020 Se asigna el conocimiento de la demanda a este Despacho 009ActaReparto.pdf 20 de noviembre de 2020 Se admite la demanda 012AutoAdmiteDemanda.pdf 18 de diciembre de 2020 Notificación personal por buzón electrónico 014NotificacionDemanda.pdf 19 de febrero de 2021 Término del traslado de la demanda – 30 días 017ParaResolverExcepciones Inició el 24 de
Notificación personal por buzón electrónico 014NotificacionDemanda.pdf 19 de febrero de 2021 Término del traslado de la demanda – 30 días 017ParaResolverExcepciones Inició el 24 de febrero de 2021 Finalizó el 14 de abril de 2021 Contestación de la demanda 015ContestacionDemandayPoder 9 de abril de 2021 (en tiempo) Traslado de las excepciones 016TrasladoExcepciones.pdf Inició el 19 de julio de 2021
Auto ordena requerir antecedentes 018AutoOrdenaRequerirAntecedentes.pdf 6 de octubre de 2021 Parte demandante no acepta conciliación 020NoAceptacionConciliacionDemandante.pdf 11 de noviembre de 2021 Auto requiere antecedentes 021RequerimientoAntecedentes.pdf 22 de noviembre de 2021 Escrito mediante el cual arrima los antecedentes administrativos 022AntecedentesAdministrativos.pdf 13 de diciembre de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 024AutoPrescindeAudInicialCorreTrasladoAlegatos.pdf 1°de marzo de 2022 Auto ordena correr alegatos de conclusión 027AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf 6 de junio de 2022 Alegatos de conclusión del demandante 029AlegatosDemandante.pdf 23 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 030IngresoDespacho.pdf 9 de septiembre de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
demandante 029AlegatosDemandante.pdf 23 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 030IngresoDespacho.pdf 9 de septiembre de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. LA DEMANDANTE 8, rindió sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y precisando en relación con la pretensión de reconocimiento de indexación e interés que la misma es procedente de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
8 Archivo 029AlegatosDemandante.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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Aduce que, quedó demostrado en el plenario con las pruebas que fueron allegadas, la solicitud del pago de la cesantía el día 16 de mayo de 2017 siendo el plazo para cancelarlas el 31 de agosto d e 2017 pero finalmente se realizó el día 14 de junio de 2019 por lo que transcurrieron más de 651 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
3.2. LA DEMANDADA – NACIÓNMINISTERIO DE EDUCA CIÓN Y FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MA GISTERIO: no rindió sus alegatos de conclusión.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: NO Rindió concepto en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
alegatos de conclusión.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: NO Rindió concepto en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Por la naturaleza del proceso y la estimación de la cuantía (artículos 138 y 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidirlo en primera instancia.
4.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
- Acto Ficto o Presunto emanado del Silencio Administrativo Negativo originado el 1° de febrero de 2020 frente a la petición presentada el 31 de octubre de 20199
4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO . En la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, se señaló que , el problema jurídico consiste en determinar si: ¿es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, solicitada por el demandante XXXXX, referida a un día de salario por cada uno de mora, en el pago de sus cesantías parciales, en contra del FOMAG; consecuencialmente; se debe declarar nulo el Acto Ficto o Presunto emanado del Silencio Administrativo Negativo originado el 1° de febrero de 2020 frente a la petición presentada el 31 de octubre de 2019, que denegó dicha reclamación?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) análisis del caso concreto.
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) análisis del caso concreto.
9 Folio 30-34 del archivo 002Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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4.4. MARCO LEGAL DE LA SAN CIÓN MORATORIA CAUSA DA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspo ndiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señ alándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pre stación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.5. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 201710 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley
DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 201710 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionario s y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efect ivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tre s ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadam ente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente
significaría desconocer injustificadam ente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las ot ras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
10 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 11, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el en teramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 7300123-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 12 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido , dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla13:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla13:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de
ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
13 Tabla tomada de la sentencia de unificación precitada. 14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar l a notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00538-00
XXXXX VS FOMAG
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acto que lo resuelve ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 dí
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