TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00542-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00542-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DESDE EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL STATUS Encuentra la Sala que le asiste ra zón a la parte actora, que en la demanda y como fundamento de sus pretensiones señala la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia del señor XXXXX realizada mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, pues al darle aplicación a la Ley 33 y 62 de 1985, ordenando con ello la tasación de la mesada pensional con el promedio de lo factores devengados durante el último año de servicios, se concretaron las causales de nulidad deprecadas; esto es, una falsa motivación y una infracción de las normas en que debería fundarse. Así las cosas, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, pues no existe fundamento jurídico para ordenar la reliquidación teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, pues tal como se indicó en líneas anteriores, el reconocimiento, liquidación y reliquidación se calcula aplicando el 75% sobre el promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pe nsional, por lo tanto, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión gracia del señor Hernando Arias Valencia desde el 01 de abril de 2002 fecha del retiro del servicio del accionante, pues tal como se constató de las pruebas el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio desde el 06 de diciembre de 1988, fecha en la que adquirió el status, conforme lo previsto en la
constató de las pruebas el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio desde el 06 de diciembre de 1988, fecha en la que adquirió el status, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966. El marco legal y la jurisprudencia previamente transcrito permiten concluir que, la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio anterior al retiro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra viciada de nulidad pues por tratarse de un derecho pensional de carácter especial se encontraba excluida de su aplicación, dado que, su reconocimiento y liquidación se encuentra regulado en la Leyes 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo tanto sólo podía ser reconocida con el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia se declarará su nulidad. En este punto, esta Sala de decisión considera pertinente señalar que, revisado el expediente administrativo del señor XXXXX, aportado con la demanda por la entidad, se observan actos administrativos posteriores a la expedición de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, a saber, la Resolución 02837 de l 21 de febrero de 2007. por medio de la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal, en el cual se tomaron los factores salariales
efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal, en el cual se tomaron los factores salariales del último año antes de la adquisición del status pensional, acto administrativo que fue confirmado en todos sus apartes por medio de la Resolución N° 20586 del 03 de junio de 2009; es decir, que con las decisiones contenid as en esas manifestaciones de voluntad se enmendó la irregularidad de la reliquidación ordenada en la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003; sin embargo, el resuelve de las mismas nada dijo sobre su derogatoria expresa, por lo tanto, en atención a la producción de efectos del acto demandado mientras estuvo vigente, la declaratoria de nulidad es procedente, pues para esta sala de decisión la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, uno de los objetos jurídicos del medio de control instaur ado, sólo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 09 de marzo de 2023
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2020-00542-00
Demandante:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
Demandado:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
Vinculado HERNANDO ARIAS VALENCIA
Procedencia: Secretaría del Tribunal
Tema: Pensión gracia / Reconocimiento de la pensión desde el momento de la adquisición del status / Anula / Sin restablecimiento
OBJETO A DECIDIR
Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad o causal que pueda dar lugar a anular lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones 1: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP2, actuando a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor Hernando Arias Valencia, bajo las siguientes pretensiones:
del derecho contra la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor Hernando Arias Valencia, bajo las siguientes pretensiones:
1 Fls. 24-25 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 2 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional qu e hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que e starían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de presente medio
que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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“III.DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERA. – Que, es NULA la Resolución No 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor XXXXX.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, igualmente se declare y concluya que el señor XXXXX, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a par tir del momento del retiro, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal.
TERCERA. – Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor XXXXX, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. Estos valores deberán ser debidamente indexados conforme lo ordena el H. CONSEJO DE ESTADO.
CUARTA. – La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la
CUARTA. – La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. - Si el señor XXXXX, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.
SEXTA. - Que se condene en costas a la parte demandada, señor XXXXXX, si a ello hubiere lugar.”
2.2. Hechos relevantes3: Señala que, señor Hernando Arias Valencia nació el 06 de diciembre de 1938 y prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado:
-Desde el 01 de febrero de 1967 al 14 de marzo de 1976 nombrado Docente mediante Decreto N° 0004 del 1 de febrero de 1967.
-Desde el 15 de marzo de 1976 al 14 de mayo de 1976 nombrado Supervisor mediante Decreto N° 4433 del 11 de marzo de 1976.
- Desde el 15 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 2002 nombrado Supervisor por Decreto N° 00462 del 15 de mayo de 1976 con tipo de vinculación Nacionalizado.
Y último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Educación en la Secretaria de Educación y Cultura en el Departamento de Risaralda
Indica que, la extinta Cajanal mediante Resolución N ° 004474 del 03 de mayo de 1990 reconoció una pensión Gracia a favor del señor HERNANDO ARIAS en cuantía
Educación y Cultura en el Departamento de Risaralda
Indica que, la extinta Cajanal mediante Resolución N ° 004474 del 03 de mayo de 1990 reconoció una pensión Gracia a favor del señor HERNANDO ARIAS en cuantía de $49.342 M/CTE, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, liquidando con el 75% de lo devengado al año inmediatamente anterior a cumplir el statu s jurídico, incluyendo en la liquidación el factor salarial de Asignación Básica.
3 Fls. 25-27 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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Informa que, mediante decreto N° 00802 del 27 de marzo de 2002 el Gobernador de Departamento de Risaralda aceptó la renuncia del señor HERNANDO a partir del 1° de abril de 2002.
Reseña que, a través de la Resolución N ° 02837 del 21 de febrero de 2007 la extinta Cajanal reliquidó la pensión Gracia por nuevos factores salariales como son: (i) Asignación Básica, (ii) prima de navidad, (iii) sobresueldo, (iv) prima de alimentación, en cuantía de $ 71.822.09 , efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988 , pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal y por medio
en cuantía de $ 71.822.09 , efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988 , pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal y por medio de la Resolución N ° 20586 del 0 3 de junio de 2009, la extinta Caja nal resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución N ° 02837 del 21 de febrero de 2007 confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Sostiene que, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en la acción de tutela N° 2004-00397, interpuesta por la causante y otros, se resolvió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Reconocimiento a una Pensión Justa y Vida Digna, vulnerados a los ciudadanos, (...) XXXXXX C.C. xxxxx (…), por parte de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes enlistados dentro del numer al primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y
presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retr oactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. (...).”
Aduce que, obra la certificación de la extinta Cajanal, por medio de la cual, comunican que no se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado V Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 200400379, de fecha 29 de noviembre de 2004, ya que obra denuncia penal que inicio Cajanal el 26 de octubre de 201 0, en contra del juez Néstor Gilberto Amaya Barrera, por la tutela en mención.
Señala que, obra fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 07 de octubre de 2019, que ordenó:
“RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a Néstor Gilberto Amaya Barrera, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, a lasNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
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penas de CINCUENTA Y UN (51) meses de prisión, multa de OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCO (87.5) smmlv e inhabilitación para el ejercicio de
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penas de CINCUENTA Y UN (51) meses de prisión, multa de OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCO (87.5) smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el término de SESENTA Y NUEVE (69) meses. (…) CUARTO: Dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos admini strativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. De esta determinación, infórmese a la UGPP para los fines pertinentes. (…)
Decisión fue revocada parcialmente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M.P. José Francisco Acuña Vizca ya, radicado N ° 56681 SP7102020, en sentencia del 04 de marzo de 2020.
“RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala penal del tribunal Superior de Bogotá en el sentido de concederle a NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA la prisión domiciliaria, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada”.
Manifiesta que, la UGPP mediante Auto N ° ADP 002513 del 19 de mayo de 2020, procedió a incorporar al expediente pensional las sentencias proferidas por el Tribunal
Manifiesta que, la UGPP mediante Auto N ° ADP 002513 del 19 de mayo de 2020, procedió a incorporar al expediente pensional las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 07 de octubre de 2019 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 04 de marzo de 2 020, e igualmente indicó que la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, la cual se encuentra activa en nómina, se reliquidó la prestación a partir del 01 de abril de 2002 fecha del retiro del servicio.
2.3 Normas violadas y concepto de violación4: Disposiciones Constitucionales: 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º, 124 y 128.
Disposiciones Legales: Ley 114 de 1913, Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945, La Ley 4ª de 1966, Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66, y demás normas concordantes.
Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, as normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y demás normas citadas), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.
aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.
4 Fls. 27-31 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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Indica que, el acto administrativo demandado adolece de Falsa motivación e infracción de las normas en las que debida fundarse dado que la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por cuanto en la misma se reconoció la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente a la suma de $1.266.706,31 efectiva a partir del 1° de abril de 2002, haciéndose necesario precisar que en cuanto al tema, el beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los requisitos de veinte años de servicio y cincuenta años de edad; luego su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula; es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, que para el caso del señor Hernando Arias Valencia , resulta ser el día 06 de diciembre de 1988. Por ende, en el presente asunto no
en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, que para el caso del señor Hernando Arias Valencia , resulta ser el día 06 de diciembre de 1988. Por ende, en el presente asunto no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio pues dicho acto administrativo va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia nacional.
Precisa que, la reliquidación de la pensión gracia en favor del señor Hernando Arias Valencia, se reliquidó al momento del retiro ; esto es años 2001 -2002, siendo lo correcto a partir del momento del estatus pensional años 1987 - 1988.
2.4 La sinopsis de la respuesta5.
El señor XXXXXX dentro del término contestó la demanda manifestando que , se opone a la declaración de nulidad de la Resolución N° 9762 del 27 de mayo de 2003, pues el acto administrativo en cuestión fue expedido conforme a la normatividad aplicable en la materia y la interpretación que se hacía de ella para la época de reconocimiento del derecho, más no como consecuencia de un fallo de acción de tutela proferido después de la Resolución en mención y que posteriormente se consideró ilegal.
Indica que, la reliquidación pensional fue un derecho adquirido por el accionante con base en las disposiciones contenidas en la Ley 33 y 62 de 1985, Ley 114 de 1913, y Decreto 1 de 1984 y la jurisprudencia vigente para la fecha del reconocimiento del mismo, parámetros que fueron aplicados por la Caja Nacional de Previsión Social en
y Decreto 1 de 1984 y la jurisprudencia vigente para la fecha del reconocimiento del mismo, parámetros que fueron aplicados por la Caja Nacional de Previsión Social en la reliquidación de la pensión de gracia de mi poderdante, lo que da lugar a que se le siga pagando su mesada pensional en estos términos.
5 Fls. 3-53 del archivo 10_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) N roActua 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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Propuso como excepciones, la ineptit ud sustantiva de la demanda por cuanto considera que la Resolución N° 9762 del 27 de mayo de 2003 no se constituye como un acto administrativo definitivo sujeto de control de judicial y además perdió fuerza ejecutoria debido a que se entiende derogado por la posterior expedición de la Resolución N ° 2837 del 21 de febrero de 2007, que modifica la situación jurídica de la prestación reconocida en la anterior Resolución, reliquidando la pensión de gracia del señor XXXXXX con base en todos los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
Así mismo, las que denominó, cobro de lo no debido por presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe y prescripción.
2.5 El resumen de la crónica procesal. Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Se realiza reparto y se asigna a este Despacho
acto administrativo, buena fe y prescripción.
2.5 El resumen de la crónica procesal. Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Se realiza reparto y se asigna a este Despacho 3_ACTAREPARTO(.PNG) NroActua 9 23 de noviembre de 2020 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroA ctua 9 18 de diciembre de 2020 Notificada por estado 7_NOTIFICACIONESTADO12ENERO(.P DF) NroActua 9 12 de enero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 11_NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) N roActua 9 8 de marzo de 2021 Contestación de la demanda 12_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) N roActua 9 11 de marzo de 2021 Traslado de excepciones 13_TRASLADOEXCEPCIONES(.PDF) N roActua 9 21 de mayo de 2021 Auto resuelve medida cautelar y decreta suspensión provisional 19_AUTODECRETASUSPENSION(.PDF) NroActua 10 12 de julio de 2021 Auto resuelve excepciones 15_015AUTORESUELVEEXCEPCIONESP REVIAS(.PDF) NroActua 19 7 de diciembre de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 18_018AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 28 28 de marzo de 2022 Traslado de alegatos de
7 de diciembre de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 18_018AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 28 28 de marzo de 2022 Traslado de alegatos de conclusión21_021CORRETRASLADOPARAALEGAR( .pdf) NroActua 33 6 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de Hernando Arias 23_023ALEGATOSHERNANDOARIAS(.p df) NroActua 37 10 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de la UGPP 24_024ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 38 15 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 25_025INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 39 9 de septiembre de 2022
3. Alegatos de conclusiónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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3.1. La parte demandante6: Sostiene que, mediante Resolución N° 004474 del 03 de mayo de 1990, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor XXXXXX por haber cumplido con los requisitos de la Ley 114 de 1913. Pensión que fuese reliquidada posteriormente mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, a partir del momento del retiro , siendo contrario a la
señor XXXXXX por haber cumplido con los requisitos de la Ley 114 de 1913. Pensión que fuese reliquidada posteriormente mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, a partir del momento del retiro , siendo contrario a la normatividad relacionada inicialmente, configurándose así una falsa motivación y una infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo materia de análisis y por ello, es el acto administrativo objeto de la presente demanda. Debido a que la liquidación debe efectuarse en la forma indicada p or la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia. Por ende, en el presente asunto no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio pues dicho acto administrativo va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia nacional.
3.2. La parte demandada7: Señala que, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, además en aras de salvaguardar el derecho adquirido por el señor XXXXXX, no es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y por tanto deb e pagársele a mi poderdante la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio como quedó establecido en la Resolución N ° 9762 del 27 de mayo de 2003.
Precisa que, desde el 27 de mayo de 2003, fecha de la Resolución N° 9762, que reliquidó la pensión de jubilación gracia, ha recibido por casi 20 años las mesadas
9762 del 27 de mayo de 2003.
Precisa que, desde el 27 de mayo de 2003, fecha de la Resolución N° 9762, que reliquidó la pensión de jubilación gracia, ha recibido por casi 20 años las mesadas pensionales de buena fe, y de acuerdo a la Sentencia 00067 de 2018 Consejo de Estado, bajo radicado 52001-23-33-0002012-00067-01, se menciona que la buena fe es el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad, por lo que mi poderdante confió en que las actuaciones del demandante eran ajustadas a la Ley, por en de él confió de buena fe, que el reconocimiento de la reliquidación y el pago de las mesadas pensionales fueron realizadas en debido proceso.
3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
6 Archivo 24_024ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 38 7 Archivo 23_023ALEGATOSHERNANDOARIAS(.p df) NroActua 37Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía ( artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.
4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro
4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor XXXXXX y a partir de esa fecha, se encuentran viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, precisamente por calcular el IBC con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo y la fecha de adquisición del status pensional?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto.
4.4. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló:
“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;
En su artículo 3°, estableció que:
“Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.
Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:
“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez
Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:
“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observa buena conducta....”
Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales , interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y queNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia
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conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados8.
se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados8.
Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos.
Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerd
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