TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00559-00-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00559-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DESDE EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL S TATUS/ NORMATI VIDAD DE C ARÁCTER ESPECIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HOno obran pruebas que permitan colegir actuaciones de mala fe. El marco lega l y la jurisprudencia previamente transcrito permiten concluir que, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004 , mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio anterior al retiro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra viciada de nulidad pues por tratarse de un derecho pensional de carácter especial se encontraba excluida de su aplicación, dado que, su reconocimiento y liquidación se encuentra regulado en la Leyes 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo tanto só lo podía ser reconocida con el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia se declarará su nulidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
Demandante:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
Demandante:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
Demandado:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
Vinculado XXXXX
Procedencia: Secretaría del Tribunal
Tema: Pensión gracia / Reconocimiento de la pensión desde el momento de la adquisición del status / Anula / Sin restablecimiento.
OBJETO A DECIDIRNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad o causal que pueda dar lugar a anular lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones 1: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP2, actuando a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004 , por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la
presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004 , por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora XXXXX, bajo las siguientes pretensiones:
“III. PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del Proceso Contencioso Administrativo consagrado en el Tít. V, Capitulo Quinto, Arts. 179 y ss., del C.P.A.C.A.
PRIMERA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución 7336 del 12 de marzo de 2004 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la señora XXXXX.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que a la señora XXXXX, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal.”
2.2. Hechos relevantes3: Señala que, señora XXXXX nació el 21 de octubre de 1945 y prestó los siguientes tiempos al servicio para la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda con vinculación nacionalizada:
1 Fls. 2-4 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 2 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras
2 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las ent idades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de es ta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de l a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 3 Fls. 2-17 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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- Desde el 1° de febrero de 1967 hasta el 15 de diciembre de 2002, nombrada por medio de Decreto N° 04 del 1° de febrero de 1967 y retirada del servicio por medio de Decreto N° 01532 del 13 de diciembre de 2002 , siendo el ultimo cargo desempeñado el de docente en Dosquebradas – Risaralda.
Sostiene que, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 21 de octubre de 1995
Indica que, la extinta Cajanal mediante Resolución N° 4831 del 03 de abril de 1997 reconoció una pensión Gracia a favor de la señora XXXXX, liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico , en cuantía de doscientos noventa mil doscientos noventa y nueve pesos con 67/100 ($290.299.67) M/CTE, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995.
Informa que, mediante Decreto N° 01532 del 13 de diciembre de 2002, el Gobernador de Departamento de Risaralda aceptó la renuncia de la señora XXXXX a partir del 17 de diciembre de 2002.
Señala que, en virtud del retiro definitivo como consecuencia de la aceptación de la renuncia, por medio de la Resolución N ° 7336 del 12 de marzo de 2004 , CAJANAL reliquidó por retiro definitivo del servicio la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado, en el último año de servicio, en
renuncia, por medio de la Resolución N ° 7336 del 12 de marzo de 2004 , CAJANAL reliquidó por retiro definitivo del servicio la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado, en el último año de servicio, en favor de la señora Tabares Vásquez en cuantía de un millón cuatrocientos veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos con 36/100 ($1.424.974,36) M/CTE, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, incluyendo los factores de asignación básica y sobresueldo.
Reseña que, la accionante, junto con otros docentes, interpusieron acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 29 de noviembre de 2004, ordenó reliquidar la pensión en forma definitiva, de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del fallo conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° d e la Ley 4 a de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados ; en consecuencia, para dar cumplimiento al fallo, la extinta Cajanal emitió la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 2007, reliquidó la pensión gracia en favor de la señora XXXXX, liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado e n el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico en cuantía de trescientos once
de la señora XXXXX, liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado e n el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico en cuantía de trescientos once mil doscientos sesenta y siete pesos con 17/100 ($311.267,17) M/CTE, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 28 de ago sto de 2003Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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por prescripción trienal . Y por medio de Resolución N ° PAP 028644 del 1° de diciembre de 2010, negó solicitud de aclaración o modificación de la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 2007.
Manifiesta que, la entidad por medio de Resolución N° 45276 del 30 de septiembre de 2013, negó la reliquidación de la pensión Gracia, por nuevos factores, decisión que fue confirmada por medio de Resolución RDP 047600 del11 de octubre de 2013 y Resolución RDP 049108 del 22 de octubre de 2013.
Aduce que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 07 de octubre de 2019, ordenó dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado V Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento, decisión revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la
2004 proferida por el Juzgado V Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento, decisión revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2020
Señala que, la entidad por medio de la Resolución N ° RDP 015818 del 08 de julio de 2020, en cumplimiento a la providencia que antecede, dejó sin efectos la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 2007, con las que se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004, que reliquidó la pensión gracia a la señora XXXXX.
Reseña que, verificado el aplicativo de FOPEP se evidencia que la docente se encuentra incluida en nómina de pensionados con la Resolución N ° 7336 del 12 de marzo de 2004, por medio de la cual se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio.
2.3 Normas violadas y concepto de violación4:
Disposiciones Constitucionales: 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º, 124 y 128.
Disposiciones Legales: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, artículos 236, 237 numerales 1,5 y 6, 238 del C.P.A.C.A.
Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que,
1989, artículos 236, 237 numerales 1,5 y 6, 238 del C.P.A.C.A.
Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y demás normas citadas), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del pro medio obtenido en el
4 Fls. 4-7 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.
Indica que, el acto administrativo demandado adolece de Falsa motivación e infracción de las normas en las que debida fundarse dado que la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004 , por cuanto en la misma se reconoció la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente a la suma de $1.424.974,36 efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, siendo necesario precisar que, el beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los
gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los requisitos de veinte años de servicio y cincuenta años de edad; luego su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula; es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, que para el caso de la señora XXXXX, resulta ser el día 21 de octubre de 1995 . Por ende, en el presente asunto no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio pues dicho acto administrativo va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia nacional.
Precisa que, la reliquidación de la pensión gracia en favor de la señora XXXXX, se reliquidó al momento del retiro ; esto es años 2001, siendo lo correcto a partir del momento del estatus pensional, año 1995.
2.4 La sinopsis de la respuesta5.
La señora XXXXX dentro del término contestó la demanda manifestando que , se opone a la declaración de deprecada, pues el acto administrativo en cuestión fue expedido conforme a la normatividad aplicable en la materia sin que la parte actora precise en que se fundan las causales de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y la falsa motivación.
Indica que, no hay lugar a la devolución de dineros por cuanto las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe por lo cual se genera un cobro de lo no debido, máxime si
debía fundarse y la falsa motivación.
Indica que, no hay lugar a la devolución de dineros por cuanto las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe por lo cual se genera un cobro de lo no debido, máxime si se tiene en cuenta que la reliquidación fue producto de unos derechos adquiridos.
2.5 El resumen de la crónica procesal.
5 Fls. 3-11 del archivo 9_009CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Se realiza reparto y se asigna a este Despacho 4_004ACTAREPARTO(.JPG) NroActu a 24 12 de julio de 2020 Se admite la demanda 7_007AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) N roActua 24 18 de diciembre de 2020 Notificada por estado 8_008NOTIFICACIONESTADOESTADO1 2ENERO2021(.PDF) NroActua 24 12 de enero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 10_010NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 24 08 de marzo de 2021 Contestación de la demanda 9_009CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 24 08 de febrero de 2021 Auto resuelve medida cautelar y decreta suspensión provisional
Contestación de la demanda 9_009CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 24 08 de febrero de 2021 Auto resuelve medida cautelar y decreta suspensión provisional 011AutoDecretaSuspensionProvisional.pdf 17 de agosto de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 12_012AUTOPRESCINDEAUDINICIAL( .PDF) NroActua 20 11 de febrero de 2022 Traslado de alegatos de conclusión16_016CORRETRASLADOPARAALEGAR( .pdf) NroActua 27 06 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de XXXXX 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 32 10 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de la UGPP 18_018ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 31 15 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 20_020INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 33 09 de septiembre de 2022 Auto del C.E. que confirma medida provisional decretada 21_021AUTORESUELVEAPELACAUTOCE (.pdf) NroActua 34 (.pdf) Nro Actua 34 1° de diciembre de 2022
3. Alegatos de conclusión
3.1. La parte demandante 6: Sostiene que, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, en virtud del cual en su momento se reliquidó la pensión gracia en favor de la
3. Alegatos de conclusión
3.1. La parte demandante 6: Sostiene que, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, en virtud del cual en su momento se reliquidó la pensión gracia en favor de la señora XXXXX a partir del momento del retiro definitivo del servicio fue expedido en contradicción de las normas que rigen el tema de la reliquidación de la pensión gracia, situación que configura al menos dos de las causales señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la nulidad de dichos actos administrativos como lo son infracción de las normas en las que debía fundarse los actos administrativos en cuestión y falsa motivación de los mismos.
6 Archivo 18_018ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 31Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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3.2. La parte demanda da7: Señala que, mesadas por concepto de reliquidación fueron recibidas de buena fe, por lo tanto, no deben ser reintegrados, en consecuencia, se configura un cobro de lo no debido , máximes en aras de salvaguardar los derechos adquiridos por la señora XXXXX.
3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía ( artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía ( artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.
4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora XXXXX y a partir de esa fecha, se encuentran viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, precisamente por calcular el IBC con el promedio del salario devengado a la f echa de retiro definitivo y no desde la fecha de adquisición del status pensional.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto.
4.3. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló:
“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;
En su artículo 3°, estableció que:
“Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.
presente ley”;
En su artículo 3°, estableció que:
“Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.
Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, s erá preciso que el interesado compruebe:
7 Archivo 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 32Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observa buena conducta....”
Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departame ntales o municipales , interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que
de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departame ntales o municipales , interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados8.
Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos.
Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “ Cuando se trate de servidores del ra mo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.
La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “ la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio ”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66.
Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacio nalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacio nalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos:
8 Consejo de Estado, S ección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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“A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial
totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró:
“La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 19899. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria10.
Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la
beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y muni cipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.11
9 1. Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5. Que observa buena conducta. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00
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En efecto, el Consejo de Estado en diferentes providencias, sostuvo que tendrán
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En efecto, el Consejo de Estado en diferentes providencias, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada12, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018 13, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.
Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.14
4.4. La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo – Sentencia de Unificación: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento 15 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando
unificación:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto d el situado fiscal, sino que también
➢ 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000 -2325-0002002-05760-01 (6024-05). Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso ➢ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000 -23-25000-200402727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini.
➢ Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado: 47001 -23-33000-201200013-01 (1755 -13). Actor: Cleotilde Cantillo de Castro. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP 13 Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805 -2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. No. 0798-08. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 2013 - 04683-01(3805-20
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