TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00560-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00560-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Demandada: UGPP
Tercera interesada: Aminta Burbano de Soto
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente al reconocimiento de la pensión gracia otorgada en favor de la señora Aminta Burbano de Soto , quien fue vinculad a al proceso como tercer a interesada en el resultado del mismo. La entidad formula las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante en el documento 02 del expediente digital, las que se resumen así:
PRINCIPALES:
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 028328 del 31 de diciembre de
Fueron expuestas por la parte demandante en el documento 02 del expediente digital, las que se resumen así:
PRINCIPALES:
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 028328 del 31 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoció una pensión gracia a favor de la señora AmintaRadicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Burbano de Soto , computando tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 5200 del 1 de marzo de 2004 emitida por CAJANAL por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora Aminta Burbano de Soto.
1.3. Como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la parte demandada a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.
1.4. La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.5. Si la señora Aminta Burbano de Soto no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SECUNDARIAS
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 5200 del 1 de marzo de 2004 emitida por CAJANAL por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora Aminta Burbano de Soto.
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 5200 del 1 de marzo de 2004 emitida por CAJANAL por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora Aminta Burbano de Soto.
1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que a la señora Aminta Burbano De Soto no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal.
1.3. Como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la parte demandada a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.
1.4. La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.5. Si la señora Aminta Burbano de Soto no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la vinculada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (Pág. 3 carpeta 02):
2.1. La señora Aminta Burbano de Soto nació el 9 de enero de 1947.
2.2. La vinculada prestó los siguientes tiempos de servicios:
2.1. La señora Aminta Burbano de Soto nació el 9 de enero de 1947.
2.2. La vinculada prestó los siguientes tiempos de servicios:
2.2.1. Departamento del Huila: Desde el 15 de enero de 1968 hasta el 15 de febrero de 1971, nombrada mediante Decreto 014 de 13 de enero de 1968, aceptada la renuncia mediante Decreto 278 del 2 de julio de 1971, según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Huila el día 9 de enero de 1997.
2.2.2. Ministerio de Educación Nacional (Risaralda –Cauca –Tolima -Huila):
-Del 16 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1974, nombrada mediante Resolución 0556 del 2 de marzo de 1971, según certificado laboral expedido por el Núcleo Escolar Rural de Quinchía, Risaralda, del 26 de noviembre de 1996 y del 4 de abril de 1997.
-Del 1° de febrero de 1974 hasta el 23 de agosto de 1974 nombrada mediante Resolución No. 388 del 28 de enero de 1974 del Ministerio de Educación Nacional según certificado de información laboral expedido por el Núcleo Escolar Rural de Caloto Cauca del Ministerio de Educación Nacional el día 20 de mayo de 1997.
-Del 19 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977, nombrada mediante Resolución 4697 del 2 de julio de 1976 expedida por el Ministerio de Educación
-Del 19 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977, nombrada mediante Resolución 4697 del 2 de julio de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según certificado laboral expedido por el Colegio Nacional José MaríaRadicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Carbonell de San Antonio Tolima del Ministerio de Educación Nacional, el día 13 de diciembre de 1996 y de fecha 23 de mayo de 1997.
-Del 16 de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1993, nombrada mediante Resolución 11212 del 11 de octubre de 1977del Ministerio de Educación Nacional, según certificación expedida por el Colegio Nacional San Sebastián Huila del Ministerio de Educación Nacional del 4 de abril de 1997.
2.2.3. Departamento del Tolima: Del 12 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1976, nombrada mediante Decreto 539 del 12 de agosto de 1975, según certificado expedido por la Secretaría de Educación del Tolima el 17 de abril de 1997 y del 9 de mayo de 1997.
2.2.4. Departamento de Risaralda: Del 27 de abril de 1993 hasta el 12 de enero de 2003, nombrada mediante Decreto 0196 de 19 de abril de 1993, según certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Risaralda el 21 de enero de 2003, con vinculación en propiedad de carácter NACIONAL.
2.3. Mediante Resolución No. 028328 de 31 de diciembre de 1997, la extinta Caja
2003, con vinculación en propiedad de carácter NACIONAL.
2.3. Mediante Resolución No. 028328 de 31 de diciembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE – reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Aminta Burbano de Soto, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión del factor salarial de asignación básica, en cuantía de $451.594,61 M/CTE., efectiva a partir del 9 de enero 1997.
2.4. A través del Decreto No. 1540 de 30 de diciembre de 2002 expedido por la Alcaldía de Pereira, se aceptó la renuncia presentada por la vinculada al cargo de docente en la Institución Educativa Kennedy del municipio de Pereira, a partir del 13 de noviembre de 2003.
2.5. Seguidamente, con la Resolución 5200 de 01 de marzo de 2004 la extinta CAJANAL reliquidó por retiro del servicio la pensión gracia devengada por la señora Aminta Burbano de Soto, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (2002 -2003), elevando la cuantía a la suma de $1.189.631,25 M/CTE., efectiva a partir del 13 de enero del 2003.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.6. Obra en el expediente pensional fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.6. Obra en el expediente pensional fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá , de fecha 29 de noviembre de 2004 en el proceso radicado 2004-00397 que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE – que en el término de 60 días procediera a reliquidar la pensión conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho , sin embar go mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, radicado 11001220400020150207200, en el proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por acción contra el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, se resolvió dejarla sin efectos.
2.7. Mediante el Auto ADP 002557 del 20 de mayo de 2020 la UGPP incorporó al expediente pensional de la vinculada, las sentencias mencionadas, sin embargo, la ni CAJANAL ni la UGPP dieron cumplimiento al fallo de tutela.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 - Ley 114 de 1913
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1988 - Ley 1437 de 2011, artículos 236, 237 numerales 1, 5 y 6 y 238
Trae a colación normativa que consagra la pensión gracia, esto es la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, estableciendo condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas entre otros.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Posteriormente la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y par a aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, se reconocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Refiere que la vinculada no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley , ya que no demostró 20 años al servicio de la educación municipal, distrital o departamental.
Afirma que las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, esto es el año inmediatamente anterior a aquél a la
Afirma que las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, esto es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado
En cuanto a la reliquidación que se efectuó por retiro del servicio, se encuentra una irregularidad manifiesta en el presente caso; el acto demandado va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia, pues lo correcto es liquidar la pensión a partir del estatus pensional, esto es el año 1995.
IV. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA
La señora Aminta Burbano de Soto, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda visible en el documento 20 del expediente digital , en el cual se opuso a las pretensiones, argumentando que tenía el tiempo requerido como uno de los dos requisitos para beneficiarse de la pensión gracia. El otro requisito, el que los años hubiesen sido laborados para entidades del orden territorial acabab a de ser objeto de una sentencia que buscaba unificar la jurisprudencia desplegada al respecto, concretamente la referente a los colegios nacionalizados. Como el dato no fue aportado por el demandante toda vez que las entidades territoriales (Huila, Tolima, Risaralda) no dieron la respuesta, no se puede “inferir” la falta de requisitos de mi poderdante y mucho menos un obrar de mala fe.
Propuso como excepcio nes: cobro de lo no debido, temeridad del accionante, acumulación del tiempo laborado y carga de la prueba.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00
Propuso como excepcio nes: cobro de lo no debido, temeridad del accionante, acumulación del tiempo laborado y carga de la prueba.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto visible en el documento 26 del expediente digital , dentro del término establecido para tal fin, la UGPP presentó escrito (Dto. 28) en el cual reiteró los argumentos de expuestos en la demanda.
Por su parte, la vinculada en el documento 29 del expediente digital indicó que la parte actora no aportó al expediente el suficiente material probatorio que diera cuenta de una supuesta actuació n ilegal de la señora Burbano de Soto y que al momento de expedición de la sentencia S -699 de agosto de 1997 del Consejo de Estado, ya contaba con un tiempo acumulado de 26 años de servicios, cumpliendo y rebasando el requisito de los 20 años de servicio como docente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no viciada s de nulidad la s
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no viciada s de nulidad la s Resoluciones No. 028328 del 31 de diciembre de 1997 y 5200 del 1 de marzo de 2004, expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Aminta Burbano de Soto, al argumentarse por la entidad demandante que el tipo de vinculación fue de carácter nacional y no nacionalizado ni territorial, por tanto, no podía ser beneficiaria de la pensión de gracia , además señala el libelista que a la señora Burbano de Soto no le asiste el derecho a que su prestación pensional haya sido reliquidada con lo devengado en el último año de servicio, se debió realizar deRadicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 acuerdo con lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de la pensión gra cia, y no a la fecha de retiro del servicio, situación que no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
3. EXCEPCIONES.
En cuanto a la s excepciones propuestas por la vinculada, “cobro de lo no debido, temeridad del accionante, acumulación del tiempo laborado y carga de la prueba”, en razón de su carácter de mérito, el análisis de las mismas quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado
temeridad del accionante, acumulación del tiempo laborado y carga de la prueba”, en razón de su carácter de mérito, el análisis de las mismas quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Como se precisó en el objeto de decisión, se ocupará esta colegiatura judicial de lo que es materia de controversia en la presente instancia, en torno a determinar si la señora Aminta Burbano de Soto podía ser beneficiari a de la pensión gracia y su reliquidación, y establecido lo anterior, si es procedente la pretensión consecuencial de devolución de las sumas generadas con ocasión de la liquidación pensional ordenada en la actuación administrativa acusada.
4.1. De la pensión gracia
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de
mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierenRadicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.
Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en e stablecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.
Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:
«(…)
«El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no
Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:
«(…)
«El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
«(…)»” 1 (Subrayado por fuera de texto original)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S -699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 2 .
Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 2 .
Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 3 , es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.
Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho:
«Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a
jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuvies en o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 3 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: a rtículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra
gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci ón o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972
Nota : Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 servidores no podrían be neficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»4
Ahora bien, es pertinente ano tar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó:
«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Subraya y Resalta la Sala)
Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a):
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 29 de agosto de 1997. Radicación número: S-699. Actor: Wilberto Theran Mogollón.
Demandado: Caja Nacional de Previsión.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 en el evento de estar ésta a carg o total o parcial de la Nación. » (Resalta la Sala)
La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la
que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad «... con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «... otra pensión o recompensa de carácter nacional.».
Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas qu e las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que
empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
En el presente a sunto examinado el material probatorio , se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende del certificado civil de nacimiento (Pág.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 300 Dto. 02), en donde se constata que tiene más de 50 años de edad, por haber nacid
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