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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00563-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00563-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

Providencia Sentencia de primera instancia

Acción: Cumplimiento Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00

Accionante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Accionados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder Temas:  Procedencia de la acción de cumplimiento respecto a normas de carácter general y abstracto.  Pérdida de la fuerza de ejecutoria de un acto administrativo, por decaimiento y pérdida de vigencia.

Decisión: Declara improcedente

La procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Carder, tendiente a que se dé aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder; y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 del presidente de la República.

1. HECHOS

De folios 2 a 13 del archivo en PDF denominado “01EscritoMedioControl” del expediente digital, la accionante invoca como relevantes los siguientes:

1.1. Se encuentra adelantando actuaciones preventivas a causa de las denuncias

De folios 2 a 13 del archivo en PDF denominado “01EscritoMedioControl” del expediente digital, la accionante invoca como relevantes los siguientes:

1.1. Se encuentra adelantando actuaciones preventivas a causa de las denuncias recibidas por el deterioro ambiental que está sufriendo el área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún, debido a la proliferación de desarrollos urbanísticos residenciales, industriales, comerciales, agropecuarios y de servicios, lo que va en contra del Acuerdo 036 de 1987.

1.2. La Carder expidió el Acuerdo 036 de 1987, por medio del cual establece acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún, para garantizar el uso humano y doméstico. Dichas acciones consisten en prohibir nuevas construcciones con destino de confinar animales, prohibir el incremento de cultivos transitorios y condiciona el uso de agroquímicos, no permite densificar el área construida en los centros poblados y establece condiciones de desarrollo de los vacíos urbanas y áreas mínimas de desenglobe, en las áreas de condiciones rurales establece como área mínima de desenglobe 5 hectáreas y restringe el desarrollo de 1 vivienda de construcción en cada predio.

1.3. El anterior acto administrativo fue modificado en su artículo 9 por el Acuerdo 021 de 1988, reduciendo el área mínima de desenglobe de las áreas rurales a 3 hectáreas. Asimismo, fueron modificados los artículos 2, 5 y 6 por el Acuerdo 008 de 1989, autorizando los procesos agroindustriales y urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y de construcción al momento de la

hectáreas. Asimismo, fueron modificados los artículos 2, 5 y 6 por el Acuerdo 008 de 1989, autorizando los procesos agroindustriales y urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y de construcción al momento de la expedición del Acuerdo 036 de 1987.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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1.4. El artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece las determinantes de los planes de ordenamiento territorial, incluyendo las normas ambientales, las cuales deben ser respetadas por la autoridad urbanística y ambiental; por lo tanto, el Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones hacen parte de las determinantes ambientales, lo que lo convierte en una norma de superior jerarquía.

1.5. Presentó solicitud a la Carder para que le dieran información acerca de la aplicación del Acuerdo 036 de 1987, el cual fue contestado mediante oficio CARDER 16648 del 27 de septiembre de 2018, donde se relacionan las acciones adelantadas, sin especificar que no se estaría aplique el mismo.

1.6. Mediante memorando 335 de febrero 18 de 2018 la Oficina Asesora Jurídica de la Carder negó el otorgamiento de una concesión de aguas por violación al Acuerdo 036 de 1987, el cual dio lugar a al auto de inicio de investigación 0300 del 26 de octubre de 2020.

1.7. Por medio del oficio PJAA-28-1487 se constituyó en renuencia a la Carder por el incumplimiento del Acuerdo 036 de 1987, la cual fue contestada mediante el

26 de octubre de 2020.

1.7. Por medio del oficio PJAA-28-1487 se constituyó en renuencia a la Carder por el incumplimiento del Acuerdo 036 de 1987, la cual fue contestada mediante el oficio 5971 del 19 de abril de 2018, señalando las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la normatividad ambiental, sin advertir que presenta impedimentos legales para la ejecución de la mima.

1.8. El 16 de septiembre de 2020 con el oficio PJAA-28-2020-0911, se constituyó nuevamente en renuencia a la Carder frente a las obligaciones contenidas en el Acuerdo 036 de 1987, debido a las quejas presentadas por: los asentamientos rurales nucleados con viviendas concentradas o semidispersas; la dispersión de viviendas por fuera de los centros nucleados; el creciente ecoturismo hacia la parte media-alta de la cuenca del río Otún; la presencia de actividades agrícolas y pecuarias en la zona. Requerimiento que fue contestado a través del oficio CARDER 13950, argumentando que el Acuerdo 036 de 1987 sufrió un decaimiento normativo con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 388 de 1997, razón por la cual ha sido limitada su aplicación.

1.9. Presentó demanda de acción popular, radicado 2019-193, la cual se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ya que por estos hechos se encuentran amenazados y vulnerados derechos colectivos.

1.10. En cumplimiento de la Directiva 4 del Procurador General de la Nación, se

encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ya que por estos hechos se encuentran amenazados y vulnerados derechos colectivos.

1.10. En cumplimiento de la Directiva 4 del Procurador General de la Nación, se requirió y constituyó en renuencia a la Carder, oficio PJAA-28-2020-0220 del 18 de marzo de 2020, con el fin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la parte VII, del libro segundo, del Decreto Ley 2811 de 1974, con el fin de proteger el suelo rural, garantizar el respeto de los normas ambientales del suelo agropecuario; asimismo, solicitó que se le informe sobre: el cumplimiento por municipio, durante los años 2018, 2019 y 2020, de lo ordenado en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015; los resultados de la evaluación de los factores de deterioro ambiental realizada a las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan sido remitidas durante los años 2018, 2019 y 2020; las actuaciones realizadas de revisión, ajuste o modificación de las normas estructurales, generales o complementarias de ordenamiento territorial que afecten el suelo rural de los diferentes municipios; las densidades máximas de parcelación definidas por la Carder y las establecidas para suelo suburbano.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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1.11. El anterior requerimiento fue contestado de manera incompleta por la Carder mediante oficio 786 del 31 de marzo de 2020, razón por la cual fue nuevamente

Acción de cumplimiento

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1.11. El anterior requerimiento fue contestado de manera incompleta por la Carder mediante oficio 786 del 31 de marzo de 2020, razón por la cual fue nuevamente requerida cuya respuesta fue otorgada con el oficio Carder 4074, el cual no fue concluyente para lo requerido, debido a que la información solicitada está incompleta y denotaba el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1077 de 2015, siendo nuevamente requerida mediante oficio PJAA-28-2020-0388 del 8 de mayo de 2020.

1.12. Con el fin de obtener una respuesta de fondo, clara, coherente y completa, fueron enviados a la Carder los oficios PJAA-28-2020-0531 del 9 de junio de 2020 y PJAA-28-2020-1003 del 5 de octubre de 2020, con la información suministrada por los municipios y curadurías para que otorgara el cumplimiento de lo pedido en el oficio PJAA-28-2020-0220; no obstante, a la fecha la Carder se encuentra renuente en el cumplimiento de las normas objeto de la presente acción.

2. NORMAS INCUMPLIDAS

La parte accionante solicita el cumplimiento del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la

del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder y del artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República.

3. PRETENSIONES

Las pretensiones fueron invocadas en los folios 17 y 18 ibídem, en los siguientes términos:

«[…] Sírvanse señores Magistrados declarar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERha incumplido en su totalidad la aplicación del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 “Por medio del

cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por su entonces Junta Directiva y el Artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 del Presidente de la República.

Del mismo modo, cualquiera otra orden que garantice la efectividad del ordenamiento jurídico, específicamente las normas señaladas. […]».

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Carder allegó escrito de contestación visible en el archivo en PDF denominado “08ContestacionCarder” del expediente digital, en el cual manifiesta que es cierto que la accionante ha presentado varios requerimientos a la entidad para dar cumplimiento al Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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Afirma que con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 388 de 1997, la entidad perdió competencia sobre el desarrollo y aplicación de normas que contenían desarrollo urbanístico, razón por la cual el Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones no hacen parte de las determinantes ambientales incluidas en la concertación del componente ambiental correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira; por consiguiente, la norma carece de fuerza ejecutoria por haberse presentado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, quedando derogada tácitamente al expedirse el primer Plan de

Territorial del municipio de Pereira; por consiguiente, la norma carece de fuerza ejecutoria por haberse presentado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, quedando derogada tácitamente al expedirse el primer Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 18 de 2000, como también el Acuerdo 026 de 2006, los cuales fueron concertados con el Concejo Municipal para establecer los determinantes ambientales.

Indica que no está incumpliendo con sus funciones constitucionales y legales como autoridad ambiental al inaplicar el Acuerdo 036 de 1987 y que como prueba de ello le ha informado a la accionante mediante las respuestas a los requerimientos presentados la adopción de normas de rango superior como la Resolución A-1560 del 11 de diciembre de 2017 “por la cual se aprueba el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Otún”, con la cual se adopta el documento en su integridad denominada POMCA y la Resolución 0815 del 30 de diciembre de 2020 “por medio de la cual se ordena la reglamentación de vertimientos en el tramo II del Río Otún”; asimismo, le ha informado todas las investigaciones y sanciones que ha impuesto dando cumplimiento a la normatividad ambiental respecto a la protección del recurso hídrico del río Otún.

Respecto al Memorando 335 sostiene que es cierto que hace referencia al incumplimiento del Acuerdo 036 de 1987, pero que el auto de inicio de investigación 300 no tiene como fundamento la contravención contenida en dicha norma, debido a que la apertura de la investigación se da “por no contar con permisos o autorizaciones ambientales por parte de la Carder para el uso del recurso hídrico

300 no tiene como fundamento la contravención contenida en dicha norma, debido a que la apertura de la investigación se da “por no contar con permisos o autorizaciones ambientales por parte de la Carder para el uso del recurso hídrico (concesión de aguas superficiales)”.

Sostiene que lo pretendido en la presente acción incumple el objeto de la misma, debido a que se pretende dar un cumplimiento de una norma de carácter general y abstracto. Por otro lado, indica que el mandato contenido en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 se encuentra por fuera de sus competencias legales al contener una orden dirigida a los curadores urbanos y entidades municipales encargadas de la expedición de licencias urbanísticas.

Igualmente, señala que la acción no cumple con el requisito de procedibilidad, puesto que los requerimientos impetrados por la accionante no contienen una reclamación concreta y específica que delimite el ámbito del deber omitido; es decir, no se encuentran identificados las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se pudo haber incumplido la norma.

Finalmente, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita que se declare improcedente la acción, ya que se pretende el cumplimiento de una norma que no se encuentra vigente y se pretende el cumplimiento de una norma general y abstracta. Asimismo, eleva como petición subsidiaria que sea negada la acción por cuanto la entidad ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales como autoridad ambiental en la protección de la calidad del agua del Río Otún.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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funciones constitucionales y legales como autoridad ambiental en la protección de la calidad del agua del Río Otún.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9453 del 22 de mayo de 2012, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia de fondo, en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.

5.2. Objeto de la decisión

5.2.1. Problemas jurídicos:

5.2.1.1. Principal: ¿Es procedente la acción para ordenar el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, cuya vigencia está en discusión?

5.2.1.2. Asociado: ¿Es procedente la acción de cumplimiento cuando se debate sobre un asunto que es propio de otro medio de control?

5.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si resulta procedente la acción de cumplimiento para ordenar a la Carder dar aplicación a lo dispuesto en Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República.

Directiva de la Carder y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República.

5.2.3. Tesis de la accionante: aduce que es evidente el incumplimiento de las normas referidas ya que ha recibido denuncias por el deterioro ambiental a causa de los desarrollos urbanísticos residenciales, industriales, comerciales, agropecuarios y de servicios adelantados en el área protegida de la cuenca del río Otún; en especial, debido al creciente ecoturismo hacia la parte media-alta de la misma, el cual se encuentra bajo la protección del Acuerdo 036 de 1987, expedido por la accionada.

5.2.4. Tesis de la accionada: Sostiene que la acción es improcedente ya que no fue debidamente agotado el requisito de procedibilidad, lo pretendido es el cumplimiento de una norma de carácter general y abstracto, el Acuerdo 036 de 1987 tuvo pérdida de vigencia y el cumplimiento del Decreto 1077 de 2015 recae sobre otras entidades. Igualmente, en cuanto al fondo del asunto, arguye que el hecho de no aplicar el Acuerdo 036 no implica el incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales fueron demostradas a la accionante, en las contestaciones a todos los requerimientos realizados.

5.3. Incumplimiento atribuido

En el sub judice se imputa a la Carder la falta de aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la

previstas en el Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República, cuyo texto es el siguiente:Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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«[…] ACUERDO No. 036 16 DIC 1987

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN ACCIONES TENDIENTES A CONSERVAR LA CALIDAD DEL AGUA DEL RÍO OTÚN Y GARANTIZAR SU USO

HUMANO Y DOMÉSTICO […] ARTÍCULO PRIMERO: Declárase como área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del Río Otún aprovechable para el acueducto de Pereira y Dosquebradas, toda el área de drenaje de la cuenca del Río Otún comprendida hacia el oriente del meridiano que pasa por la desembocadura de la quebrada San José sobre el Río Otún y que en el sistema oficial de coordinadas, corresponde a las planas de Gauss cuyo valor aproximado es Y = 1 150.000 con origen en 3° W Bogotá.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prohíbase toda nueva construcción con destino a vivienda, alojamiento y/o sostenimiento permanente de animales confinado en grupo, cualquiera que fuese su especie.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prohíbase toda nueva construcción con destino a vivienda, alojamiento y/o sostenimiento permanente de animales confinado en grupo, cualquiera que fuese su especie.

ARTÍCULO TERCERO: Prohíbase el incremento del área total de los cultivos transitorios, cuya extensión esta cartografiada y dimensionada a la fecha por

CARDER.

ARTÍCULO CUARTO: Los abonos, fertilizantes, fungicidas, insecticidas, herbicidas y en general todos los agroquímicos utilizados en el mantenimiento de la calidad de los cultivos deberán ser aplicados según las dosis y recomendaciones estipuladas por normas vigentes del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA.

ARTÍCULO QUINTO: En las áreas de infraestructura urbana no se admitirá procedimiento o mecanismo alguno, tendiente a densificar y/o incrementar en forma masiva el área total construida a la fecha de expedición del presente acuerdo.

PARÁGRAFO: Entiéndase como área de infraestructura urbana aquellos sectores de habitaciones permanentes conjuntas, independiente de su tamaño, con infraestructura de servicios comunitarios (áreas de acceso y desplazamiento, acueducto, energía, alcantarillado, capilla, puesto de salud, escuela, etc.), tal es el caso de área de infraestructuras como San José, La Bananera, El Porvenir, La Florida, La Bella, etc. localizadas en la zona acá reglamentada.

ARTÍCULO SEXTO: En las áreas de infraestructura urbana sólo los predios que se encuentren vacíos de construcción a la fecha de expedición del presente acuerdo, podrán admitir construcciones para satisfacer viviendas únicamente de tipo

ARTÍCULO SEXTO: En las áreas de infraestructura urbana sólo los predios que se encuentren vacíos de construcción a la fecha de expedición del presente acuerdo, podrán admitir construcciones para satisfacer viviendas únicamente de tipo unifamiliar admitiéndose solamente una solución por lote existente y no superior a dos plantas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: En las áreas de infraestructura urbana los lotes existentes a la fecha podrán admitir desenglobe pero no inferior al 50% de su área, siempre y cuando dicha condición no genere un frente de la vivienda o propiedad inferior a siete (7) metros.

ARTÍCULO OCTAVO: En las áreas de infraestructura urbana toda construcción actual, habitacional o no, podrá admitir mutaciones físicas que no sean contrarias a los artículos Sexto y Séptimo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO NOVENO: En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente Acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las cinco (5) hectáreas, ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción. Así sea para vivienda campesina.

ARTÍCULO DÉCIMO: Las concesiones de agua se enfocarán a satisfacer necesidades cuyo uso no degrade de forma alguna la calidad del agua aprovechada.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00

Acción de cumplimiento

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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: No se admitirán construcciones ni establecimiento de factorías o industrias de procesos físico químicos a partir de la fecha del presente

Acuerdo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La CARDER deberá intensificar acciones en

de factorías o industrias de procesos físico químicos a partir de la fecha del presente Acuerdo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La CARDER deberá intensificar acciones en cuanto a inventarios y clasificación de los elementos físicos que a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias permitan el mejor manejo del presente Acuerdo y aplicación tanto del Código Nacional de Recursos Naturales como del Decreto 1594 de 1984. También deberá adelantar la CARDER acciones interinstitucionales que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar y disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con los propósitos de la presente reglamentación. […]».

«[…] ACUERDO No. 008

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 036 DE 1987 […] ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar los procesos agroindustriales, cuya construcción y montaje se encontraban iniciados a la fecha de expedición del Acuerdo 036/87.

Tales procesos deberán cumplir con las normas exigidas por la Entidad en cuanto a tratamiento y disposición de residuos líquidos, los cuales serán fijados por Resolución de la Dirección General de la Entidad.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y construcción al momento de la expedición del Acuerdo 036/87.

Tales urbanizaciones deberán cumplir con el tratamiento de las aguas residuales domésticas, según normas establecidas por la CARDER mediante Resolución de la Dirección General.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo modifica los artículos SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del Acuerdo 036/87; en los demás artículos se conservan las

Dirección General.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo modifica los artículos SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del Acuerdo 036/87; en los demás artículos se conservan las disposiciones establecidas en el Acuerdo 036/87.

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta de la CARDER.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en Pereira a 25 ABR. 1989 […]».

«[…] ACUERDO No. 021

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 36 DE DICIEMBRE 16

DE 1987 […] ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo 9o. del acuerdo 036 de diciembre 16 de 1987, cuya leyenda es la siguiente “En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente Acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las cinco (5) hectáreas, ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción, así sea para vivienda campesina.

Artículo 9o. Acuerdo 036 de Diciembre 16 de 1987 quedará así:

En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las tres (3) hectáreas ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción así sea para vivienda campesina.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción así sea para vivienda campesina.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00

Acción de cumplimiento

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Dado en Pereira a los 27 JUL 1983 […]».

«[…] DECRETO 1077 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y […] ARTÍCULO 2.2.6.2.9. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DE LICENCIAS. Con el fin de facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan

dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior. […]».

5.4. Constitución de renuencia

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o que no conteste en el plazo de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En este caso, se observa en el archivo en PDF denominado “02Anexoc” del expediente digital, que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira envió a la Carder múltiples requerimientos para el cumplimiento de las normas objeto de la presente acción, siendo unos contestados por la accionada, como se observa a continuación:

 PJAA-28-1487 del 22 de marzo de 2018, en el cual solicita el inventario de los elementos físicos a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias y sus actualizaciones desde el año 1988, para la aplicación del acuerdo 036 y el código de recursos naturales, con fines de conservar la calidad del rio Otún, en especial en el corregimiento La Florida; informe de las acciones inter-institucionales adelantadas que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar, disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con el propósito de que se cumpla con el Acuerdo

inter-institucionales adelantadas que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar, disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con el propósito de que se cumpla con el Acuerdo 036 de 1987; informe sobre los permisos de vertimientos otorgados en el corregimiento de La Florida.

Contestado por medio del oficio 5971 del 19 de abril de 2018, donde se informa que para adelantar gestiones que permitan avanzar en el cuidado y saneamiento de la cuenca del rio Otún se suscribió el convenio 147 de 2014, donde Carder y la Universidad Tecnológica de Pereira, acordaron realizar losRadicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento

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estudios y diseños para un proyecto de saneamiento en la cuenca media del rio Otún, allegando el informe arrojado en el mismo.

 PJAA-28-1912 del 26 de julio de 2018, en el cual la parte accionante solicita explicar cómo se da aplicación al Acuerdo 036 de 1987 en los expedientes 7912, 7906 y 7911, en los cuales se resuelve sobre la solicitud de concesión de aguas subterráneas, teniendo en cuenta que los proyectos corresponden a ecohoteles, restaurantes y diferentes actividades turísticas. Igualmente, solicita remitir copia del acta definitiva de la concertación del plan de ordenamiento territorial del municipio de Pereira, aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 035 de 2016, señalando en qué parte de la misma se realizó la inclusión del Acuerdo 036 de 1987. No obra respuesta en el plenario.

ordenamiento territorial del municipio de Pereira, aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 035 de 2016, señalando en qué parte de la misma se realizó la inclusión del Acuerdo 036 de 1987. No obra respuesta en el plenario.

 PJAA-28-2229 del 14 de noviembre de 2018, solicitando que se adelante de oficio y de manera urgente el acotamiento de las rondas hídricas dentro del territorio delimitado por el Acuerdo 036, en consideración a la situación de emergencia presentada el pasado 1 de noviembre, según la DIGER, por los usos del suelo y la invasión de las áreas forestales protectoras de las quebradas La Arenosa, El Manzano y Cedritos, debiendo además imponer las correspondientes obligaciones a sus propietarios, así como las medidas preventivas a que haya lugar; se dé cabal aplicación al Acuerdo 036,en especial en lo que al uso del suelo se refiere, el uso de productos químicos en los cultivos, el manejo adecuado de residuos sólidos y vertimientos, y obligar a su cumplimiento ejerciendo las funciones preventivas y sancionatorias que le corresponden como máxima autoridad ambiental; adelantar todas las actuaciones que en el marco de sus com

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