🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00571-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00571-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ENTRE EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Y EL CORREGIMIENTO DE PUERTO CALDASfrecuencia del servicio de Megabús y número de buses disponibles para el transporte/USO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL – Altos c ostos por peaje Cerritos/ CARGA DE LA PRUEBA

Del libelo introductorio, observa este Juez Colegiado que el actor popular señala como vulnerados por las entidades demandadas, los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, con ocasión de la prestación del servicio público de transporte entre el casco urbano del municipio de Pereira y el corregimiento de Puerto Caldas, especialmente en lo que tiene que ver con la frecuencia del servicio y el número de buses disponibles para el transporte por parte de Megabús S.A., aduciendo que ello deviene de las restricciones por la pandemia por COVID-19 y por el cobro de la tarifa del peaje Cerritos II, lo que considera a fecta a la comunidad del corregimiento de Puerto Caldas al verse obligados a asumir un costo adicional con el pago del peaje por el uso de transporte intermunicipal para movilizarse dentro de un mismo municipio, y a limitar su movilidad ante la baja frecue ncia de los buses alimentadores. Conforme lo expuesto como hechos probados hasta ahora, es claro que el servicio masivo de transporte público ofertado por MEGABÚS en la ruta que de Pereira conduce al corregimiento de Puerto Caldas y viceversa, sí disminuyó sus frecuencias en comparación con los años 2019 y anteriores quedando demostrado que ello fue por las restricciones y la dinámica del servicio durante

viceversa, sí disminuyó sus frecuencias en comparación con los años 2019 y anteriores quedando demostrado que ello fue por las restricciones y la dinámica del servicio durante la pandemia por COVID -19; además, quedó demostrado que el servicio masivo de transporte no está exento del pago del peaje sino que es beneficiario de una tarifa especial equivalente al 35% del valor del peaje hasta por un máximo de 120 al día, luego de los cuales debe asumir el costo total. Sin embargo, resulta importante señalar que no se logró demostrar una situación de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte actora, por cuanto el material probatorio que reposa en el plenario no permite afirmar la omisión por parte de las autoridades en el control de la frecuencia de las rutas en cuestión, por el contrario, se logró demostrar por las accionadas, que estas adelantaron las actuaciones pertinentes a efectos de garantizar el servicio público de transporte aun con la baja demanda y las restricciones impue stas por el Gobierno Nacional provocadas por la pandemia por COVID-19, las que por demás ya fueron superadas como bien lo afirmaron los testigos y es de público conocimiento. Luego, en relación con la tarifa 0 para el peaje «Cerritos II» por parte de MEGABÚS, como quedó esbozado en el acápite correspondiente, y se itera, si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también lo es que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional

establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado. Para el caso específico del sistema masivo de transporte d e pasajeros, quedó establecido que no es beneficiario de la tarifa 0 por no ser un servicio exento de contribuir al adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura vial del país, aunado al hecho de que se logró demostrar que actualment e goza de una tarifa especial por cada 120 pasos al día que no utiliza en su totalidad, pues su frecuencia es de aproximadamente 64 pasos por día. Así mismo, resalta la Sala de decisión que no se demostró en el plenario que el cobro del peaje impactara en el valor del pasaje que asumen los usuarios del corregimiento de Puerto Caldas, por lo que el reclamo de los habitantes delRef. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 2 sector sobre la disminución en la frecuencia de las rutas alimentadoras ocasionada en el cobro del peaje no tiene fundamento, ya que el afectado realmente sería el operador que presta el servicio de transporte quien debe asumir el gasto. Sobre la necesidad de demostrar la presunta vulneración, como se ha indicado, corresponde al actor popular probar los hechos en que fundamenta la demanda con el fin de lograr un pronunciamiento favorable frente a sus pretensiones. En este sentido, el artículo 30 de la Ley 472 regula la carga de la prueba en las acciones populares.

probar los hechos en que fundamenta la demanda con el fin de lograr un pronunciamiento favorable frente a sus pretensiones. En este sentido, el artículo 30 de la Ley 472 regula la carga de la prueba en las acciones populares.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00

Acción Popular Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

I. ANTECEDENTES

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, atendiendo a la defensa de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del corregimiento de Puerto Caldas del municipio de Pereira , presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Concesionaria de

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue denominada (artículo 88).Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 3 Vías y Peajes 2016 S.A.S. – VIPSA 2016 y MEGABÚS S.A., con fundamento en los siguientes:

HECHOS

Pueden ser resumidos así2:

1. En el mes de julio del año 2020 , con ocasión a una jornada de atención al ciudadano, la corregidora de Puerto Caldas, Luisa Villegas, informó a la Defensoría accionante que los habitantes de dicho corregimiento se encuentran gravemente afectados en sus derechos colectivos por la decisión de MEGABÚS de reducir la frecuencia de los buses alimen tadores que los transportan desde el casco urbano de Pereira u otros lugares hasta Puerto Caldas y viceversa, pues el tiempo de espera oscila entre 30 y 40 minutos, tiempo que se incrementó con la pandemia por COVID-19, por lo que en algunas ocasiones los pobladores de este sector se ven obligados a abordar buses que vienen de Cartago (transporte intermunicipal), que tienen un costo mayor.

Así mismo, afirmó la corregidora que la reducción del número de buses alimentadores que transportan a los habitantes del sector, es consecuencia del pago excesivo de peaje «CERRITOS II » que debe asumir la empresa prestadora del servicio.

Así mismo, afirmó la corregidora que la reducción del número de buses alimentadores que transportan a los habitantes del sector, es consecuencia del pago excesivo de peaje «CERRITOS II » que debe asumir la empresa prestadora del servicio.

2. En virtud de lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda envió oficio dirigido a MEGABÚS S.A., comunicando sobre la mencionada situación y, además, solicitando informar sobre las condiciones del peaje tales como costo, frecuencia, número de buses, entre otras.

Así mismo, ofició al Ministerio de Transporte para que informara quién (sic) es la empresa encargada de la concesión del peaje «CERRITOS II», el costo del peaje para los buses alimentadores del sistema masivo de transporte público MEGABÚS que transita por allí, y finalment e, si fuere de su competencia , reducir la tarifa del peaje para estos vehículos.

3. En atención a las anteriores peticiones, la empresa MEGABÚS S.A., en el mes de agosto, informó que el monto que deben pagar los buses alimentadores por cada

2 Doc. 01 exp dig.Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 4 paso por el pe aje «CERRITOS II» es de $14.300; sin embargo, por medio de la resolución No. 0001945 del 14 de julio del 2014 se estableció una tarifa diferencial de $9.300 para los primeros 60 pasos, a partir de los cuales la tarifa será nuevamente de $14.300.

4. Así mi smo, informó la sociedad que la cantidad de buses alimentadores que

de $9.300 para los primeros 60 pasos, a partir de los cuales la tarifa será nuevamente de $14.300.

4. Así mi smo, informó la sociedad que la cantidad de buses alimentadores que prestan el servicio de transporte público es de 7, número que afirma disminuyó durante el periodo en que por la pandemia por COVID -19 el gobierno nacional decretó el aislamiento obligatorio preventivo, asegurando que el servicio se ha venido prestando todos los días desde las 5:10 a.m. hasta las 8:50 a.m., con una frecuencia aproximada de cada 22 minutos, y nuevamente desde las 3:35 p.m. hasta las 8:05 p.m., con una frecuencia aproximada de cada 30 minutos.

Igualmente, informó que la tarifa que deben pagar los usuarios de este servicio es de $2.100, monto que no es proporcional al costo que le genera a la empresa MEGABÚS S.A . transportar pasajeros hasta el c orregimiento de Puerto Caldas, debido al alto costo del peaje, y que además ha generado un déficit financiero para la empresa, por lo que han realizado diversas gestiones ante el Ministerio de Transporte como ante el INVIAS con el fin de obtener la exención del pago del peaje sin que se haya obtenido una respuesta positiva frente al mencionado tema.

5. El INVIAS informó que el recaudo de la tasa de peaje de la estación «CERRITOS II» está a cargo del consorcio VIPSA 2016, y que a través de las resoluciones No. 0001945 de julio de 2014 y 0005404 de noviembre de 2019 se ha fijado el valor del peaje, que para el año 2020 de un bus de transporte urbano de pasajeros era de

0001945 de julio de 2014 y 0005404 de noviembre de 2019 se ha fijado el valor del peaje, que para el año 2020 de un bus de transporte urbano de pasajeros era de $9.300, tarifas que son establecidas por el Ministerio de Transporte, por lo tanto esa entidad es la competente para responder de fondo la petición; sin embargo, teniendo en cuenta la situación presentada en el marco de la pandemia, el Director general del instituto solicitó al Ministerio de Transporte considerar de manera temporal ampliar el número de pasos a 120 para el transporte masivo MEGABÚS.

6. El 7 de octubre de 2020, a través del oficio No. 20200060282680041, nuevamente se requirió al Ministerio de Transporte para que iniciara las gestiones y trámites administrativos necesarios para reducir la tarifa del peaje «CERRITOS II» para los buses intercambiadores del servicio masivo de transporte público MEGABÚS, o en su defecto aumente el número de pasos con la tarifa especial para los mismos, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00

Acción Popular 5

7. La misma petición se realizó nuevamente a MEGABÚS S.A ., quien a través de oficio No. D -822.2020-1 del 10 de noviembre de 2020 manifestó que como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria el servicio se redujo a 14 por día, y poco a poco ha ido aumentando, encontrándose actualmente en 31, número que igual sigue afectando a la comunidad del corregimiento de Puerto Caldas, dado que la frecuencia y los horarios en que es prestado el s ervicio obliga

por día, y poco a poco ha ido aumentando, encontrándose actualmente en 31, número que igual sigue afectando a la comunidad del corregimiento de Puerto Caldas, dado que la frecuencia y los horarios en que es prestado el s ervicio obliga a los habitantes del sector a utilizar otros medios de transporte más costosos para movilizarse dentro del mismo municipio de Pereira, o en muchos casos realizar sus diligencias en el municipio de Cartago (Valle del Cauca).

8. El 11 de noviembre de 2020, personal de la entidad accionante entrevistó al señor Víctor Alejandro Cano Tabares, edil del corregimiento de Puerto Caldas, quien manifestó que en la actualidad allí habitan cerca de 13.000 personas, de las cuales cerca del 30% trabajan en el casco urbano de la ciudad de Pereira, y deben utilizar diariamente el transporte público para dirigirse a sus trabajos, y el resto de la población en su mayoría tiene diferentes diligencias que realizar en el centro poblado de Pereira.

Así mismo, afirmó que otros servicios públicos como el de recolección de basuras que presta ATESA es deficiente, ya que resulta demasiado costoso prestar el servicio debido al costo del peaje.

Finalmente, manifestó que las personas que habitan el corregimiento prefi eren inscribir sus cédulas en el municipio de Cartago debido a su cercanía , y pueden acceder a diferentes servicios y beneficios en dicha municipalidad dado que para llegar allí no deben asumir el pago del peaje.

9. Se entrevistó a la señora Rosalba Hernández, quien habita en el corregimiento desde hace 10 años, y su servicio de salud le es prestado en el casco urbano de la ciudad de Pereira, quien manifestó que por lo general utiliza el sistema masivo

9. Se entrevistó a la señora Rosalba Hernández, quien habita en el corregimiento desde hace 10 años, y su servicio de salud le es prestado en el casco urbano de la ciudad de Pereira, quien manifestó que por lo general utiliza el sistema masivo MEGABÚS semanalmente, sin embargo, por cuestiones de salud hay ocasiones en que debe utilizarlo diariamente, pero por los horarios en que se presta el servicio muchas veces se ve en la obligación de asumir el costo del transporte intermunicipal.Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00

Acción Popular 6

10. Por su parte, el INVIAS informó que en los meses de ju nio y julio del año 2020 recibió por parte de la empresa MEGABÚS, el Concejo municipal de Pereira, y la Gobernación de Risaralda, solicitud formal para la exención del pago del peaje; sin embargo, INVIAS a través del oficio No. SEI GPV 23028 del 26 de junio de 2020, se negó a ello atendiendo la normatividad que en la materia existe (no detalló cual), y en su lugar solicitó al Ministerio de Transporte considerar ampliar el paso con tarifa diferencial por esta estación de peajes a 120 teniendo para ello que c umplir unos requisitos específicos, los cuales fueron radicados el 16 de octubre de 2020, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta.

11. El cobro del «PEAJE II» para los pobladores del corregimiento de Puerto Caldas perteneciente al municipio de Pereira (Risaralda) ha traído problemáticas como:

  • La obligación de utilizar el transporte intermunicipal para movilizarse dentro del mismo municipio (Pereira).

perteneciente al municipio de Pereira (Risaralda) ha traído problemáticas como:

  • La obligación de utilizar el transporte intermunicipal para movilizarse dentro del mismo municipio (Pereira).
  • Al no ser continua la prestación del servicio público de MEGABÚS, el tiempo de los usuarios se ve limitado.
  • La prestación de otros servicios se ve limitada, ya que para quien vaya a prestar el servicio se encuentra obligado a asumir un costo adicional como lo es el peaje «CERRITOS II», por lo tanto, o no se presta el servicio, se presta de manera esporádica, o el usuario tendrá que asumir un costo mayor.
  • Derechos fundamentales como la vida y la salud se encuentran en peligro, dado que las personas del corregimiento que requier en movilizarse se ven expuestas a no poder acceder al servicio de salud, o a acceder de manera tardía.
  • Los pobladores del corregimiento de Puerto Caldas se ven en la obligación de buscar trabajo en el municipio de Cartago ya que para desplazarse no deben asumir el costo del peaje.
  • La posibilidad de acceso a la educación públ ica de calidad de los pobladores del corregimiento de Puerto Caldas se ve limitada.

Todo lo anterior, afectando no solo la calidad de vida de los habitantes del corregimiento de Puerto Caldas, sino también, la economía de este grupo poblacional, e incluso del municipio de Pereira, pues muchos de ellos prefieren acceder a la oferta del municipio de Cartago, debido a su cercanía.

INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOSRef. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00

Acción Popular 7

acceder a la oferta del municipio de Cartago, debido a su cercanía.

INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOSRef. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00

Acción Popular 7 Señaló como vulnerados los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.

PRETENSIONES

Persigue el actor con la presente acción:

1. Se ordene el amparo de los derechos colectivos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda la exención del pago del peaje «CERRITOS II», para el sistema de transporte público masivo que presta MEGABÚS S.A., para las rutas que cubren el recorrido desde y hacia el corregimiento de Puerto Caldas del municipio de Pereira, o en su defecto la disminución de la tarifa del peaje (tarifa especial) para este tipo de servicio sin un número limitado de pasos.

3. Se ordene a MEGABÚS S.A., a prestar el servicio público de transporte hacia el corregimiento de Puerto Caldas de manera ininterrumpida y con una frecuencia mayor, esto es, que el servicio se preste durante todo el día con una frecuencia no superior a 30 minutos, con el fin de que los usuarios no se vean obligados a utilizar otros medios de transporte público que afecte su calidad de vida.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.S. , en adelante VIPSA -20163, a través de apoderad a judicial, procedió a contestar la demanda (Doc. 021 Exp.

La concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.S. , en adelante VIPSA -20163, a través de apoderad a judicial, procedió a contestar la demanda (Doc. 021 Exp. digital), precisando que los hechos no vinculan directamente a la compañía.

Que la concesionaria suscribió el contrato de concesión No. 1059 de 2016, en virtud del cual tiene a su cargo las actividades de operación, el mantenimiento, la organización y la gestión total de las estaciones de peaje y de pesaje, los centros de servicios y el servicio de recaudo de las tasas de peaje en las estaciones de peaje que se encuentran a cargo del INVIAS, así como el equipamiento, el mantenimiento y la gestión total del Centro de Control Operativo del INVIAS.

3 Pág 42 archivo 01 exp dig.Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 8 En desarrollo de las actividades a su cargo, la sociedad VIPSA 2016 no cuenta con atribuciones que le permitan la fijación, disminución o determinación de exenciones de tarifas de peaje ni para el cobro de tarifas diferentes a las previstas en las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte ni para establecer la cantidad o frecuencia de tránsito de los buses operados por la empresa de transporte público

MEGABÚS S.A.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Ministerio de Transporte (Doc. 22) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que las modificaciones de las tasas de peajes las autoriza el Ministerio de Transporte previo estudio económico, financiero, social y

La Nación - Ministerio de Transporte (Doc. 22) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que las modificaciones de las tasas de peajes las autoriza el Ministerio de Transporte previo estudio económico, financiero, social y ambiental realizados y avalados por las entidades adscritas que tiene n a su cargo la operación, administración y recaudo de los peajes en cada uno de los proyectos viales, que para el caso del peaje «Cerritos II» es el INVIAS, entidad a la que le corresponde determinar que no se cause un detrimento en la operación de las vías que administra.

En cuanto al cobro y/o exención de peajes en el país, las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, así como las establecidas en el Decreto 087 de 2011, corresponde al Ministerio de Transporte emitir las disposiciones respecto de las solicitudes remitidas por las entidades adscritas que tienen a cargo los diferentes proyectos viales, que se refieren a la fijación o cobro de las tarifas de los peajes, buscando garantizar la operación en las vías nacionales, bajo un criterio de equidad fiscal.

Informa, además, que se llevó a cabo la expedición de la resolución MT 20213040001545 del 19 de enero de 2021, « Por la cual se establecen las tarifas diferenciales para las categorías I y II en la estación de peajes cerritos II», en la que se incluyó la ampliación en el número de pasos para el transporte masivo MEGABÚS S.A., solicitud que había sido realizada por la Gobernación de Risaralda, el concejo de Pereira y la misma sociedad, desde el mes de junio de 2020. Norma,

MEGABÚS S.A., solicitud que había sido realizada por la Gobernación de Risaralda, el concejo de Pereira y la misma sociedad, desde el mes de junio de 2020. Norma, dice, que fue debidamente publicada en la página web del Ministerio de Transporte y del INVIAS, sin que se recibiera observaciones al proyecto publicado por las entidades.Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 9 Por lo anterior, afirma que se está frente a un hecho superado, situación de la que afirma es conocedor el actor popular.

Señala que el mantenimiento de las vías nacionales es sumamente costoso, los esfuerzos no son pocos los que hace el gobierno nacional para colaborar con los usuarios de las vías en reducir gastos de desplazamiento, por lo que concluye, no se presenta vulneración de derechos colectivos por cuanto se mantuvo prórroga de las tarifas diferenciales para categoría especial I y II.

Propone como excepciones las siguientes: i) Inexistencia a vulneración de derechos colectivos ii) Inexistencia de obligación por hecho superado y, iii) Insuficiencia probatoria – Carga probatoria en cabeza del accionante.

El Instituto Nacional de Vías -INVIAS, presentó escrito de contestación de demanda (Doc. 23), indicando que el servicio público supuestamente vulnerado es el del transporte; sin embargo, por parte del Instituto no hay tal vulneración, pues en el sector transporte , la entidad se encarga de la infraestructura vial no concesionada, no de la operación de sistemas de transporte de pasajeros en su modos urbano o masivo, la encargada, en este caso, es la empresa MEGABÚS S.A.

Hace un análisis sobre la competencia para el establecimiento de peajes, sobre los

modos urbano o masivo, la encargada, en este caso, es la empresa MEGABÚS S.A.

Hace un análisis sobre la competencia para el establecimiento de peajes, sobre los objetos e interacción de la Agencia Nacional de Infraestructura y el INVIAS, sobre la concesión y reversión del proyecto vial Pereira – La Victoria, da explicaciones acerca del contrato de concesión No. 1059 de 2016 y de la inversión de los recursos producidos por el peaje Cerritos II.

Aunado a lo anterior, hace un recuento de la atención de las solicitudes de reducción de tarifa y/o aumento de pasos con tarifa especial para los buses alimentadores de MEGABÚS S.A., precisando que la competencia para crear el peaje, la fijación de su monto y la exoneración de su pago es del legislador, siendo facultad del Ministerio de Transporte establecer tarifas diferenciales en los peajes, no del

INVIAS.

Resalta que mediante me morando No. 20211 14000 del 15/01/2021, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte en cumplimiento del numeral 9.8 del artículo del Decreto 087 de 2011, analizó y viabilizó el establecimiento de tarifas diferenciales para las categorías I y II en la est ación de peaje «Cerritos II» ,Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 10 precisando que el trámite concluyó favorablemente con la expedición de la Resolución No. 20213040001545 del 19/01/2021, previendo que la tarifa diferencial es otorgada a MEGABÚS S.A., que tiene vinculadas rutas alimentadoras p ara el

Resolución No. 20213040001545 del 19/01/2021, previendo que la tarifa diferencial es otorgada a MEGABÚS S.A., que tiene vinculadas rutas alimentadoras p ara el sector de Puerto Caldas, y para transitar por la estación del peaje «Cerritos II» hasta un máximo de 120 pasos por día calendario de 24 horas.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho superado.

La sociedad MEGABÚS S.A., presentó escrito de contestación de la demanda (Doc. 25), mediante el que indica que coadyuva las pretensiones 1 y 2 de la presente acción popular que ayudan a alivianar las cargas que ha sufrido el sistema de transporte masivo producto del COVID-19 bajo el principio de solidaridad, empero aclara que se opone a las pretensiones 3 y 4.

Formuló la excepción que denominó « INTERRUPCIÓN TEMPORAL DEL

SERVICIO EN VIRTUD A LA PANDEMIA COVID-19».

Coadyuvantes:

Al proceso compareci ó como coadyuvante l a señora Cotty Morales Caamaño, no obstante, no present ó ningún escrito formal de sus argumentos en esta etapa procesal.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 4 de junio de 20 21, se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 28 de septiembre de 2021, declarándose fallida, teniendo en cuenta que no se formuló por las partes un proyecto de pacto de cumplimiento.

IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

en cuenta que no se formuló por las partes un proyecto de pacto de cumplimiento.

IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria que se dio mediante auto del 01 de junio de 2022 concurrieron las partes, así:Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 11 La Concesionaria VIPSA 20164, presentó sus alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido que no existe un solo hecho concreto y probado atribuible a la empresa que pudiere eventualmente darle fundamento a alguna pretensión frente a VIPSA 2016, por lo que señala la improcedencia de la acción frente a esta accionada y depreca la declaratoria de las excepciones propuestas.

La Nación - Ministerio de Transporte 5, expresó que se mantiene en los argumentos normativos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda, y expone el sustento constitucional y legal de la creación de los peajes en el territorio nacional para señalar que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho de los usuarios ni ha atentado contra la moralidad administrativa ni contra la empresa MEGABÚS S.A.

Además, reitera que mediante la resolución No. M T 20213040001545 del 19 de enero 2021 «Por la cual se establece tarifas diferenciales para las categorías I y II en la estación de Peaje “Cerritos II” localizada en el corredor vial Pereira La Victoria», se incluye la ampliación en el número de pasos para el transporte masivo atendiendo solicitud formulada por la Gobernación de Risaralda, Concejo de Pereira

en la estación de Peaje “Cerritos II” localizada en el corredor vial Pereira La Victoria», se incluye la ampliación en el número de pasos para el transporte masivo atendiendo solicitud formulada por la Gobernación de Risaralda, Concejo de Pereira y la misma empresa MEGABUS, desde el mes de junio de 2020; se mantiene igualmente la tarifa diferencial para ciertos usuarios viales como lo especifica el acto administrativo.

La sociedad MEGABÚS S.A. 6, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, aduciendo que durante los inicios de la pandemia COVID-19 acontecida en la vigencia 2020, la totalidad del sistema de transporte masivo de pasajeros MEGABÚS se vio afectado, siendo necesario adoptar mecanismos transitorios en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. En este sentido, dice, obra en el proceso como prueba documental la certificación emitida por la Dirección Operativa de MEGABÚS S.A que demuestra la disminución de la demanda del sistema de transporte y de la propia ruta No. 24 Puerto Caldas producto de la pandemia COVID -19.

Precisa que MEGABÚS S.A siempre ha reconocido que sí existió un interrupción en

4 Documento 63 del Exp. digital. 5 Doc. 64 Exp. Digital. 6 Doc. 65 Exp. Digital.Ref. Rad. 66001-23-33-000-2020-00571-00 Acción Popular 12 la prestación del servicio entre las 8:30 am a 3:30 pm, no obstante dicha interrupción no fue producto de la desidia, omisión, imprudencia y/o negligencia de esa entidad,

Acción Popular 12 la prestación del servicio entre las 8:30 am a 3:30 pm, no obstante dicha interrupción no fue producto de la desidia, omisión, imprudencia y/o negligencia de esa entidad, sino que la misma se dio por criterios de necesidad y de razonabilidad, en la cual se pre firió optimizar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...