TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00577-00-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00577-00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00577-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Osorio.
Demandado: Municipio de Pereira
La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra del Municipio de Pereirasecretaria de educación, en procura de la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 17175 del 01 de junio de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de l reajuste salarial, prestaciones sociales y de las acreencias laborales adeudadas en virtud de dicha relación.
I. HECHOS
A folios 1 y s.s., se narraron los siguientes:
1.El señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez laboró para el Municipio de Pereira en la Secretaria de Educación centro educativos Escuela la Victoria del colegio Uribe Uribe; Hans Drews Arango y en el Byron Gaviria, desde el 03 de marzo de -2005 hasta el 10 de mayo de 2017.
2. En el período mencionado laboró como CELADOR – CONSERJE, en las Instituciones Educativas del Municipio de Pereira, centro educativos Escuela la Victoria del colegio
mayo de 2017.
2. En el período mencionado laboró como CELADOR – CONSERJE, en las Instituciones Educativas del Municipio de Pereira, centro educativos Escuela la Victoria del colegio Uribe Uribe; Hans Drews Arango y en el Byron Gaviria, donde los objetos y alcances de los contratos suscritos entre él y el municipio de Pereira determinan sus funciones; las cuales consisten en realizar diferentes actividades, las cuales hacen notoria la subordinación a la que está sujeto: Controlar el ingreso del personal autorizado, comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionada con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades, reali zar las actividades objeto del contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo, archivar la información de acuerdo a la Ley 594 de 2.000. Pero en realidad las funciones que2
realizaba con forme a su contrato eran: Controlar el ingreso de personal al establecimiento educativo, en el turno asignado, velar por el buen estado y conservación de los mecanismos de seguridad (alarmas), e informar oportunamente las anomalías detectadas, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo e n las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas, colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia, consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante sus turnos e informar oportunamente sobre los mismos, Informars e e informar de todas las actividades planeadas por la Institución y brindar información veraz, oportuna y confirmada a los que la requieran, cumplir jornada laboral legalmente establecida, cumplir las demás funciones que le sean asignadas
planeadas por la Institución y brindar información veraz, oportuna y confirmada a los que la requieran, cumplir jornada laboral legalmente establecida, cumplir las demás funciones que le sean asignadas
3. El actor, trabajó bajo las órdenes de los Rectores en las Instituciones Educativas del Municipio de Pereira centro educativos Escuela la Victoria del colegio Uribe Uribe; Hans Drews Arango y en el Byron Gaviria, sin que jamás hubiese queja o llamado de atención por parte de la Administración Municipal.
4. El demandado tiene en su planta personal administrativo con nombramiento, quienes cumplen funciones similares a las del demandante, según el Decreto 284 del 14 de mayo de 2007; la gran diferencia radica en que mientras el personal administrativo de planta por nombramiento tiene derecho a todas las prestaciones de ley (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, auxilio trasporte, auxilio alimentación, bonificación por re creación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos), cumpliendo las mismas funciones de dicho personal, es vinculado por la Administración Municipal – Secretaría de Educación Municipal – a través de órdenes de prestación de servicios devengando un salario que según ellos era “integral”.
5. El último salario devengado por el actor para el año 2017, fue la suma de $1.168.679, sobre los cuales debía pagar seguridad social asumiendo en 100% su pago.
6. Al señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez , no le fueron reconocidas ni canceladas las Prestaciones Sociales a las cuales por Ley tiene derecho tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio trasporte, auxilio
6. Al señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez , no le fueron reconocidas ni canceladas las Prestaciones Sociales a las cuales por Ley tiene derecho tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio trasporte, auxilio alimentación, bonificación por recrea ción, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos, etc., y todo aquello que constituye factor salarial a que tiene derecho el mandante por el tiempo laborado.
7. No se le reconocieron, ni le cancelaron lo correspondiente al pago de segurid ad social
(salud, pensión, A.R.P); como tampoco fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, ya que del valor pagado como salario, este debía pagar la totalidad de dichos aportes so pena de que no se perfeccionara y pagara su contrato.3
8. E l actor laboraba turnos de 12 horas, tenía horarios nocturnos y trabajaba algunos sábados, domingos y festivos y nunca recibió el pago de dichos recargos, de 6 am a 6 pm jornada continua, trabajando diario 4 horas extras, las cuales nunca le fueron reconocidas.
9. El día 8 de mayo de 2.020, se presentó escrito de reclamación ante la administración Municipal, a la cual se dio respuesta mediante oficio No. 17175 del 01 de junio de 2020, notificado por correo electrónico el 01 de junio de 2.020.
10. Para el período comprendido entre el año 2.010 y primer semestre de 2.011, el actor laboró en misión para la empresa denominada SERVITEMPORALES, en la cual realizó las mismas funciones que venía desempeñando pero con un menor salario, y sigui ó
laboró en misión para la empresa denominada SERVITEMPORALES, en la cual realizó las mismas funciones que venía desempeñando pero con un menor salario, y sigui ó prestando el serv icio al municipio Pereira, en los mismo colegios y horario, pues nunca dejó de prestar el servicio , ya que este fue tercerizado por la alcaldía pero el beneficiario del servicio siempre fue la alcaldía de Pereira, por lo que para los periodos del 2010 y 2.011 nuca hubo disolución de continuidad.
II. PRETENSIONES
A folios 4 y s.s. del dossier, solicita la accionante:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo No. 17175 del 01 de junio de 2020, expedido por la Alcaldía Municipal de Pereira, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación al señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez, por haber laborado en dicha entidad.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre mí procurado señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez y el municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 03 de marzo del 2005 hasta el 10 de mayo del 2017.
TERCERO: Que se Condene al municipio de Pereira, a liquidar y cancelar la totalidad de las prestaciones sociales de ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, auxilio trasporte, auxilio alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos, etc., y todo aquello que constituye factor salarial, conforme lo devengado por empleados de
de servicios, de navidad, de vacaciones, auxilio trasporte, auxilio alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos, etc., y todo aquello que constituye factor salarial, conforme lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el periodo que prestó sus servicios; dicho valor deberá ser liquidado conforme al valor pactado en el último contrato suscritos y ejecutado, e indexados al momento que se realice el pago.
CUARTO: Que se Condene al municipio de Pereira, a liquidar y cancelar al señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez, a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos4
correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos, dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.
QUINTO: Que declare que el tiempo laborado, bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S), se debe computar para efectos pensiónales.
SEXTO: Que se Condene al municipio de Pereira, a liquidar y cancelar al señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez, a título de reparación integral del daño causado, las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo acred itado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por mi poderdante.
SEPTIMO: Que se condene a la entidad Municipio de Pereira al pago del reajuste salarial, al pago reajustado de prestaciones sociales de ley y pago reajustado de salud, ARL y pensión, al pago reajustado del trabajo suplementario con forme a la liquidación realizada
al pago reajustado de prestaciones sociales de ley y pago reajustado de salud, ARL y pensión, al pago reajustado del trabajo suplementario con forme a la liquidación realizada por SERVITEMPORALES en los períodos comprendidos del 15 de enero de 2.010 hasta el 11 de diciembre de 2.010 y del 01 de enero de 2.011 hasta 30 de jun io de 2.011, liquidados con forme al valor que devengan las personas nombradas que realizan las misma funciones, e indexados al momento que se realice el pago al señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez.
OCTAVO: Que se condene al municipio de Pereira a pagar las dotaciones de calzado y vestido que tiene derecho el mandante por el tiempo laborado.
NOVENO: Que se declare y condene al municipio de Pereira a pagar las horas extras, dominicales y festivos a que tiene derecho el señor Carlos Alberto Osori o Arbeláez, con forme a lo probado en el proceso y en relación a las minutas de trabajo aportadas.
DECIMO: Que se declare y condene al municipio de Pereira , a liquidar a favor de señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez , las sumas dinerarias, y ajustarlas en los términos del artículo 178 del C. C. A.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 141 y s.s.):
Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. Artículo 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. Artículo 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Ley 100 de 1993 Decreto 1295 de 1994 Ley 21 de 19825
Como concepto de violación indica que con el acto demandado se le transgreden sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contra to de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T., norma aplicable para el caso examinado.
Igualmente, se quebrantó el principio de igualdad pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de esto vulnerars e el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 supralegal, tal es el caso del personal de planta del Municipio de Pereira que cumplen las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios pero la gran diferencia de que a ellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de nombramiento y su respectiva posesión.
Es claro que existe el cumplimiento por parte del actor del primer y tercer elemento de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sola existencia de los contratos firmados por la Administración Municipal y mi poderdante, señala sin temor a equivocarnos una remuneración como product o de la prestación personal del señor
trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sola existencia de los contratos firmados por la Administración Municipal y mi poderdante, señala sin temor a equivocarnos una remuneración como product o de la prestación personal del señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez, como Vigilante al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira y que por la característica de la labor desempeñada era él y solo él, quien podía prestar dicho servicio para el cual fue contratado.
Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada, dentro del término legal con cedido, presentó escrito que obra en el AD 020 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió relación laboral entre el municipio y la demandante, ya que ésta prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
Así mismo resalta que el actor no acreditó los horarios establecidos por la entidad como tampoco la subordinación ejercida por la contratante, y que el hecho que se cumpla con un horario no prueba la subordinación alegada, pues la administración contara y requiere la prestación del servicio en horario preferente, se trata de un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y no una prueba que acredite la subordinación alegada por el demandante encaminada a probar una relación laboral.6
la prestación del servicio en horario preferente, se trata de un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y no una prueba que acredite la subordinación alegada por el demandante encaminada a probar una relación laboral.6
La actuación de la entidad está justad a a derecho, p or cuanto el contratista es un trabajador independiente que percibe honorarios por la prestación de unos servicios, por ende, no le asiste derecho a que se le liquiden las prestaciones sociales que reclama ahora, en cuanto no se trata de un relación legal y reglamentaria.
Finalmente propone como excepciones, la inexistencia de causa para d emandar y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se dispuso conforme al inciso final de la precitada norma, aportar por escrito los alegatos de conclusión, ante ello, según constancia secretarial obrante en el AD.030-1, las partes y el ministerio público concurrieron así:
- El demandante presentó escrito visible en el AD034 en el cual se ratifica en las pretensiones y los hechos narrados en el libelo introductorio, con cluyendo que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario quedó demostrada la configuración de los tres elementos qu e integran el contrato realidad , esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración en cabeza del municipio de Pereira , pues no queda duda alguna que entre el señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez y el municipio de Pereira hubo una verdadera relación laboral, puesto que se evidenció que recibía
servicio, subordinación y remuneración en cabeza del municipio de Pereira , pues no queda duda alguna que entre el señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez y el municipio de Pereira hubo una verdadera relación laboral, puesto que se evidenció que recibía órdenes directas del municipio y debía cumplir un horario de trabajo y que a cambio recibía una contraprestación o salario, cumpliendo así con los requisitos esenciales del contrato de trabajo.
-La entidad demandada alegó de conclusión mediante memorial que reposa en el AD32, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que el municipio de Pereira no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral, pues la vinculación a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas reclamadas.
Así mismo afirma que no se logró acreditar la subordinación del actor con base en aspectos como cumplimiento de horario, órdenes, puesto q ue la ley disp one que la prestación de servicios tiene como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la administración de justicia, actividades que se encuentran establecidas dentro del contrato, no constituyéndose con eso una relación laboral.
Finalmente refiere que con la prueba testimonial practicada en el proceso no quedó acreditada la subordinación, ya que los testigos no son conocedores directos de objetos y de los alcances de los contratos de prestación de servicios del actor, por lo que solicita negar las súplicas de la demanda.7
-El señor Agente del Ministerio Público : rindió concepto (AD033), en el que solicita
de los alcances de los contratos de prestación de servicios del actor, por lo que solicita negar las súplicas de la demanda.7
-El señor Agente del Ministerio Público : rindió concepto (AD033), en el que solicita acceder a las súplicas de la demanda, aduciendo que el acervo probatorio enseña que, efectivamente el demandante prestó sus servicios como conserje en diferen tes instituciones educativas del municipio de Pereira, cumpliendo los horarios o turnos indicados. Que de las pruebas examinadas es posible determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el municipio de Pereira, ya que, cumplí a en forma permanente funciones que no podían ser desplegadas de manera autónoma e independiente, y que, su vínculo se prolongó por varios años, sus funciones debían cumplirse con sujeción a los términos previstos por el ente territorial, bajo los parámetr os y actividades asignadas por los rectores de las instituciones educativas, y además de ello, cumplía con los horarios establecidos por la entidad. Los testimonios dan cuenta de los extremos de la relación laboral, no obstante, uno de ellos manifestó habe r presentado demanda por hechos similares a los aquí examinados, lo que debe ser analizado con especial atención por parte del operador judicial.
Sobre la prescripción refiere que en este caso frente al período reclamado (marzo de 2005 a mayo de 2017), se aprecia que operó el fenómeno de la prescripción de forma parcial, puesto que, de los documentos obrantes en el expediente se desprenden interrupciones superiores al mes.
En relación con el período laborado con SERVITEMPORALES no se aprecia prueba en el
parcial, puesto que, de los documentos obrantes en el expediente se desprenden interrupciones superiores al mes.
En relación con el período laborado con SERVITEMPORALES no se aprecia prueba en el expediente que lo acredite, por lo cual, de no allegarse todas las pruebas que certifiquen los períodos reclamados, los mismos no se podrán tener como laborados, ya que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba nadie aportó documentos en tal sentido y el juez no puede presumir su existencia bajo postulados de la buena fe, es decir que, solo si después de rendido el presente concepto y antes de la sentencia se aportan las pruebas se deberán hacer los reconocimientos respectivos.
En c uanto a los aportes al sistema de seguridad social, considera que solo se debe reintegrar o cancelar al señor Carlos Alberto, la cuota parte que le correspondía al municipio de ese valor cancelado por él, siempre y cuando allegue la prueba de haber los pagado.
VI. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, si tuación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 1
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 1
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. EXCEPCIONES.
En lo concerniente a las denominadas excepciones (i) Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido , (ii) Buena fe (iii) prescripción, propuestas por el municipio de Pereira , considera la Sala que estos medios de oposición no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.9
medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina 2 y la jurisprudencia3, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis de los mismos.
Rivas y otro.9
medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina 2 y la jurisprudencia3, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis de los mismos.
Y en lo referente a la excepción de prescripción, como se preci só en la providencia del 8 de octubre de 2021 , el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, el evento de prosperar las súplicas de la demanda.
4. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el municipio de Pereira y el señor Carlos Alberto Osorio existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce desempeñaba como Vigilante en diferentes instituciones educativas del ente territorial, en el período comprendido entre el 03 de marzo del 200 5 hasta el 10 de mayo del 2017 , a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de derechos laborales.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias4. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
5. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba, que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
-Reclamación formulada por el demandante, con fecha 8 de mayo de 2020 , con miras al pago de prestaciones laborales.
la decisión del asunto debatido:
-Reclamación formulada por el demandante, con fecha 8 de mayo de 2020 , con miras al pago de prestaciones laborales.
-Oficio Nº 17175 día 1 de junio del año 202 0 acto acusadosuscrito por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, negativo de la solicitud antes aludida.
- Copia aportes a la nueva EPS.
2 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponen te: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 1100103-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 4 Sentencias del 18 de diciembre de 2013, radicación 2012 -00015-00 (F-298-2013), demandante: Dioselina Bohórquez Arenas, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; del 29 de agosto de 2014, radicado 66001 -23-33002-2013-00378-00, demandante Luis Elías Giraldo Mazuera, demandado Municipio de Pereira; del 27 de junio de 2018, radicado 66001 -33-33-751-2015-00032-01 (D-0052-2017, demandante Luis Fredy Carrillo Giraldo, demandado Municipio de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; del 6 de julio de 2018, Radicado 66001-33-33-751-2015-00219-01(D-0459-2017), demandante Luisa Marina Duque Camargo, demandado Municipio de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda.10
- Contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el municipio de Pereira, con el objeto de “prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en un establecimiento educativo ”, y constancia de prestación de servicios expedida por la Directora Administrativa de prestación de servicios educativos y administrativos de Plazas docentes, con los siguientes plazos:
ÍTEM DESDE HASTA Prestación de servicio 03 de marzo de 2005 30 de abril de 2005 Prestación de servicios 1º de mayo de 2005 31 de mayo de 2005 Prestación de servicios 1º de junio de 2005 30 de junio de 2005 Prestación de servicios 1º de julio de 2005 30 de julio de 2005 Prestación de servicios 1º de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 prestación de servicio 1º de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 Prestación de servicios 1 de noviembre de 2005 31 de diciembre de 2005
2005 30 de septiembre de 2005 prestación de servicio 1º de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 Prestación de servicios 1 de noviembre de 2005 31 de diciembre de 2005 Prestación de servicios 01 de enero de 2006 31 de enero de 2006 Prestación de servicios 1º de febrero de 2006 31 de marzo de 2006 Prestación de servicios 7 de abril de 2006 31 de mayo de 2006 Contrato de prestación de servicios 01 de junio de 2006 31 de julio de 2006 Contrato prestación de servicios 1º de agosto de 2006 31 de agosto de 2006 Contrato 1º de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Contrato de prestación de servicios 2º de enero de 2007 28 de febrero de 2007 Contrato prestación de servicio 01 de marzo de 2007 30 de abril de 2007 Contrato prestación de servicio 1º de mayo de 2007 30 de junio de 2007 Contrato prestación de servicio 1º de julio de 2007 05 de julio de 2007 Contrato prestación de servicio 06 de julio de 2007 30 de septiembre de 2007 Contrato prestación de servicio 01 de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 Contrato de prestación de servicio 01 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 Contrato de prestación de servicio 01 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Contrato prestación de servicio 02 de enero de 2008 31 de enero de 2008
2007 30 de noviembre de 2007 Contrato de prestación de servicio 01 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Contrato prestación de servicio 02 de enero de 2008 31 de enero de 2008 Contrato prestación de servicio 1º de febrero de 2008 28 de febrero de 2008 Contrato prestación de servicio 04 de marzo de 2008 29 de diciembre de 2008 Contrato de prestación de servicio 1º de enero de 2009 30 de diciembre de 2009 Contrato prestación de servicio 1º de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 Contrato prestación de servicio 02 de enero de 2012 29 de febrero de 2012 Contrato prestación de servicio 01 de marzo de 2
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