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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00011-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00011-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00011-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Libia Sicacha Gaviria

Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira

La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , con la pretensión que se declare la nulidad acto mediante el cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial, prestaciones sociales y de las acreencias laborales adeudadas en virtud de dicha relación.

I. HECHOS

1.1 La señora Libia Sicacha Gaviria prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación de esa entidad como Técnico, Profesional Universitario y Profesional Especializado.

1.2 El primer cargo entre el 07 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2013, en el segundo cargo de Profesional Universitario, entre el 02 de enero y el 31 de diciembre de 2017 y el último cargo, Profesional Especializado, lo desempeñó, entre el 02 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2020.

y el último cargo, Profesional Especializado, lo desempeñó, entre el 02 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2020.

1.3 Las formas de vinculación que es a entidad utilizó para obtener la fuerza laboral de la actora fueron contratos de prestación de servicios en forma directa y contratos a través de un intermediario laboral, como fue el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado, Sertempo Cali S.A., Cooperat iva de procesos y servicios, Salud Integral C.T.A.

1.4 Su jefe inmediato fue el Jefe de la Oficina de Planeación, siendo último jefe, Catalina Munera Salazar.2

1.5 La actora cumplió las funciones, según el cargo desempeñado, así: c uando la peticionaria se dese mpeñó como técnica, cumplió las funciones: responder por los procesos y procedimient os inherentes a sus funciones, redactar y transcribir la información correspondiente al área, Vigilar por la organizac ión de los registros del área, r esponder por la custodia y manejo de la información, p roporcionar la información requerida por el público y concertar las entrevistas, procurar la provisión y racional utilización de los recursos disponibles, vigilar por la buena marcha imagen de la institución y por la a decuada presentación de la oficina, r esponder por el inventario de elem entos bajo su responsabilidad, i nformar a su jefe inmediato sobre las novedades que se presenten durante e l desarrollo de sus funciones, c umplir con la utilización de elementos de segur idad y normas estab lecidas por Salud Ocupacional, contribuir en la ejecución del plan de emergenc ia intra y extra hospitalaria, h acer

novedades que se presenten durante e l desarrollo de sus funciones, c umplir con la utilización de elementos de segur idad y normas estab lecidas por Salud Ocupacional, contribuir en la ejecución del plan de emergenc ia intra y extra hospitalaria, h acer reemplazos en otras dependencias de acuerdo a instr ucciones de su jefe inmediato, reportar fallas y anomalías que presente el e quipo bajo su responsabilidad, salvaguardar las instalaciones y bienes de la institución informando de cualquier anomalía a su jefe inmediato, l as demás funciones propias del cargo que le sean asignadas por su jefe inmediato, m antener actualizada la i nformación manual o automatizada del sistema de información acord e con las normas establecidas, presentar oportunamente la información requerida para u na buena gestión hospitalaria, o rganizar y ejercer control sobre la diferente información (diarios, resúmenes, historias clínicas, reportes, etc) que permitan conocer su ubicación, diseñar registros secundarios que permitan oportunidad y un mej or análisis de la información, t ramitar los requerimientos de informaci ón de los diferentes usuarios, disponibilidad para ejercer las funciones en cualquier de las áreas que conformen el grupo, llevar el control de los procesos, cumplir con las normas disciplinarias y demás reglamentos de la institución, r esponder por el inventario de elem entos bajo su responsabilidad, informar a su jefe sobre las novedades que se presenten durante e l desarrollo de sus funciones, c umplir con la utilización de elementos de seguridad y normas establecidas por Salud Ocupacion al y Vigilancia Epidemiología, i nformar sobre necesidades de sumin istro para e l cumplimiento de sus labores, m antener un

desarrollo de sus funciones, c umplir con la utilización de elementos de seguridad y normas establecidas por Salud Ocupacion al y Vigilancia Epidemiología, i nformar sobre necesidades de sumin istro para e l cumplimiento de sus labores, m antener un buen estado de orden y limpieza su área de trabajo, y r eportar fallas y anomalías que presente el e quipo bajo su responsabilidad, s alvaguardar las instalaciones y bienes de la institución, informando d e cualquier anomalía a su jefe inmediato, l as demás funciones propias del cargo que sean asignadas por su jefe inmediato.

1.6 Cuando desempeñó el cargo de Profesional Universitario, cumplió las siguientes funciones: Acompañó el desarrollo de los procesos d e planeación estratégica para orientar las acciones que garanticen la eficiencia de la institució n, a poyar en la formulación, evaluación y actualización de proyectos de inversión en la salud de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y su opo rtuna inscripción ante el Banco de Programas y proyectos (BPIR), m anejo de herramientas metodológicas:3

Metodología General Ajustada (MGA –WEB). Marco lógico y otras metodologías, cuando se requiere , realizar seguimiento a los proyectos, conforme a los obje tivos y actividades planteadas, a poyar en la formulación de políticas y p lanes de acción institucional, a poyar las diferentes áreas de la institución en el seguimiento a la ejecución a los planes de acción u operativos, r ecopilar y analizar la información entregada por las diferentes áreas, correspondiente a los planes de acción y/o plane s operativos a que haya lugar, c onsolidación de informes institucionales y su envió

ejecución a los planes de acción u operativos, r ecopilar y analizar la información entregada por las diferentes áreas, correspondiente a los planes de acción y/o plane s operativos a que haya lugar, c onsolidación de informes institucionales y su envió oportuno a las diferentes dependencias de la entidad y a los organismos de control, apoyar la estructuración, formulación y finalización del plan de gestión gerencial según la resolución No. 408 de 2018, c onsolidar el Plan de Gestión Gerencial acorde al comportamiento institucional y realizar su respectivo análisis.

1.7 Las labores eran cumplidas por la actora en un horario de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 pm., de lunes a viernes, en la instalación de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

1.8 La seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales fue pagad a en su integridad por la trabajadora, pues la entidad así lo exigía, igualmente sobre el valor del contrato se le hacía retención en la fuente.

1.9 Los elementos antes estructurados evidencian la existencia de un contrato o contratos de trabajo, enmascarados en contratos de prestación de servicios para evadir o eludir las prestaciones sociales y demás derechos que la ley consagra a favor del trabajador, pues el cargo que ocupaba fue permanente.

1.10 Durante el término de prestación personal del servicio en ejecución del contrato realidad, ni a la terminación del mismo el día 31 de enero de 2020, la actora ha recibido suma alguna por concepto de vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad

recibido suma alguna por concepto de vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social. Así mismo, la remuneración cancelada a la actora por su trabajo no era igual al de un empleado de planta sin que exista una justificación para este trato discriminatorio.

1.11 La actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trab ajo suscrita entre esa entidad y el sindicato de trabajadores de la misma, porque no renunció a los beneficios de la misma.

1.12 Mediante escrito del 28 de mayo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales adeudados.4

1.13 Ante el silencio de la entidad demandada, el primero de septiembre de 2020, se interpuso y sustento recurso de reposición contra el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición inicial.

1.14 Mediante resolución No. 01167 del 08 de septiembre de 2020, expedido por el gerente de la accionada con visto bueno de la Asesora Jurídica, se confirmó el acto presunto negativo, quedando así agotada la vía administrativa.

II. PRETENSIONES

A folio 2 del escrito de la demanda, solicita la accionante:

1.1 Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición, radicada bajo el No. 2020003385 del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual se negó el r econocimiento y pago de los salarios,

negativo frente a la petición, radicada bajo el No. 2020003385 del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual se negó el r econocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la señora Libia Sicacha Gaviria, por haber prestado sus servicios laborales a esa entidad, bajo la continuada dependencia y subordinación en el periodo comprendido entre el 07 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2020, en los cargos de Técnico, Profesional Universitario y Profesional Especializado.

1.2 Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución No. 01167 del 08 de septiembre de 2020, expedida por el Gerente d e la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por medio de la cual, confirmó el acto ficto o presunto negativo, configurado frente a la petición inicial.

1.3 En subsidio de las declaraciones anteriores, y por ser los actos demandados contrarios a la Constitución Política, declárese la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Carta y en consecuencia, désele aplicación a los artículos 25 y 53 del mismo estatuto constitucional.

1.4 Declárese que entre la se ñora LIBIA SICACHA GAVIRIA, en calidad de trabajadora y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, en condición de empleador, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 07 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2020.

1.5 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del

empleador, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 07 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2020.

1.5 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA SICACHA GAVIRIA a título de indemnización de perjuicios, los siguientes conceptos:

-El restablecimiento del vínculo laboral por no haberse demostrado el pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres5

(3) meses, anteriores a la terminación del contrato, a la luz del parágrafo 1 del numeral 2) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

-A pagar la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 797 de 1949.

-A pagar la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día del último salario por cada día de retardo en su pago (Ar tículo 2 Ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

  • A pagar lo que corresponda por cesantías conforme a los artículos 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás leyes complem entarias. Derecho que se causó durante el tiempo de prestación de servicio.

-A pagar lo que corresponda por intereses a las cesantías. Derecho que se causó

1045 de 1978 y demás leyes complem entarias. Derecho que se causó durante el tiempo de prestación de servicio.

-A pagar lo que corresponda por intereses a las cesantías. Derecho que se causó durante el tiempo de prestación de servicio.

-A pagar lo que corresponda por la diferencia del salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la actora, Técnica, Profesional Universitario y Profesional Especializado de acuerdo con los respectivos períodos laborados, durante el tiempo de prestación del servicio.

-A pagar lo que corresponda por horas extras diurnas y nocturnas que supere la jornada máxima de trabajo prevista por la ley.

-A pagar lo que corresponda por prima de servicio durante el tiempo de prestación del servicio. -A pagar lo que corre sponda por vacaciones previstas en la ley (Decreto 1045 de 1978 y artículo 45 C.C. de Trabajo), durante el tiempo de prestación del servicio.

-A pagar lo que corresponda por prima de vacaciones de acuerdo con lo previsto en la ley (Decreto 1045 de 197 8, demás normas complementarias, durante el tiempo de prestación del servicio.

-A pagar lo que corresponda por prima técnica, durante el tiem po de prestación del servicio.

-A pagar lo que corresponda por prima de antigüedad, durante el tiempo de prestación del servicio.6

-A pagar lo que corresponda por prima de navidad prevista en la ley (Decreto 1045 de 1978), demás normas complementaras, durante el tiempo de prestación del servicio.

-El pago y/o reajuste de los aportes al sistema de seguridad soc ial, que correspondía

1978), demás normas complementaras, durante el tiempo de prestación del servicio.

-El pago y/o reajuste de los aportes al sistema de seguridad soc ial, que correspondía pagarlo a la empresa demandada, durante el tiempo que la actora prestó el servicio.

-A pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la E.S.E. demandada.

1.6 Las sumas que resulten a favor del actor deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia.

1.7 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y ss. del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.8 Se condene en costas a la parte demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: 1, 2, 4, 25, 48, 53, 209. -Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 11, modificado -Decreto 3148 de 1968, - Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 51 -Decreto ley 1045 de 1978, artículos 32 y 33. -Decreto ley 3135 de 1968, artíc ulos 8 y 9, 10, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 19787) - Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 43 a 49, decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 26, 28 al 31. -Decreto 451 de 1984.

Ley 1045 de 19787) - Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 43 a 49, decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 26, 28 al 31. -Decreto 451 de 1984. -Ley 6 de 1945, artículo 17 - ley 65 de 1946, artículo 1 -Decreto 1160 de 1947 -Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, -Decreto ley 1045 de 1978, artículo 45, ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, artículo 13 y 14, Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000. -Decreto ley 1042 de 1978, artículo 58 y 59, Decreto 372 de 2006. -Ley 100 de 1993, artículo 20, modificado artículo 7 de la Ley 797 de 2003, artículo 204.7

-Ley 780 de 2002, artículo 12. -Código Sustantivo del Trabajo, parágrafo 1 numeral 2 del artículo 65, artículos 67 a 70. -Decreto 3135 de 1968, artículo 41. -Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3, 137,138, 168 y ss.

Como concepto de violación refiere que los actos administrativos cuestionados son nulos por concurrir en su expedición la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a la violación de las normas jurídicas en que debían fundarse. a supuesta juridicidad que la

por concurrir en su expedición la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a la violación de las normas jurídicas en que debían fundarse. a supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores a través de la fi gura de contratos de prestación de servicios, lo que constituye una violación flagrante del artículo 53 de la Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental “ la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales de la demandante.

Indica que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la “protección social” se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.

Afirma que la actividad ejecutada po r la actora, como Técnica, Profesional Universitario y Profesional Especializada, corresponde al giro normal de la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.

Sostiene que las entidades públicas son indiscutiblemente las llamadas a dar ejemplo, no puede aprovecharse de la posición dominante y de la necesidad de las personas, para

actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.

Sostiene que las entidades públicas son indiscutiblemente las llamadas a dar ejemplo, no puede aprovecharse de la posición dominante y de la necesidad de las personas, para mancillar y vulnerar los derechos que emanan de la relacional laboral.

Concluye que a la actora se le debió reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva de trabajo.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los8

hechos, y se opone a las pretensiones de la de manda conforme a los siguientes argumentos:

Señala que las actividades de un Auxiliar Administrativo, no corresponden a labores que desarrolla un trabajador oficial, que no hay lugar a referirse a un contrato realidad, toda vez que conforme a las leyes 1 00 y 80 de 1993 (art. 2”), la Empresa Social del Estado Hospital universitario San Jorge de Pereira, es una entidad pública, por lo tanto, la vinculación de los empleados y trabajadores a dicha entidad, se hace a través de medios y actos legalmente estable cidos, los cuales no pueden ser suplidos por otros actos o hechos, puesto que desvirtuarían la calidad de entidad pública.

Al no existir contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la ES E demandada, al no existir certificados de disponibilidad pre supuestal, al no existir un acto administrativo de

hechos, puesto que desvirtuarían la calidad de entidad pública.

Al no existir contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la ES E demandada, al no existir certificados de disponibilidad pre supuestal, al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad.

Indica que la demandante presto sus servicios a la entidad como empleada pública entre el mes de octubre 2002 y enero del año 2005, y a partir del 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2013 prestó sus servicios a través de cooperativas y empresas de servicios temporales quienes le cancelaron todas las prestaciones sociales.

A partir del 1º de febrero de 2013 prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron cancelados en su totalidad y liquidados en su oportunidad con la manifestación que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto.

Indica que el pago de un contrato de prestación de servicios se hace a través de honorarios, por lo que no se reconoce ningún tipo de prestación social diferentes a las pactadas en el contrato aunado a las actividades contratadas que demuestra como característica principal la independencia técnica y profesional del contratista.

Y propone como excepciones « inexistencia de infracción de disposiciones legales:», cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, buena fe y «prescripción».

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN YCONCEPTO DEL MINISTEIRO PÚBLICO

En la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se dispuso

Jorge de Pereira, buena fe y «prescripción».

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN YCONCEPTO DEL MINISTEIRO PÚBLICO

En la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se dispuso conforme al inciso final de la precitada norma, aportar por escrito los alegatos de conclusión, ante ello, según constancia secretarial obrante en el archivo digital, las partes concurrieron así:9

  • El demandante alegó de conclusión con memorial que reposa en el archivo “022Alegatosdemandante”, en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, ya que dentro del presente proceso con la prueba aportada se pudo acreditar los elementos de del contrato de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera personal, bajo s ubordinación o dependencia del empleador y que recibió una salario como contraprestación por dicha labor.

-La entidad demandada alegó de conclusión mediante archivo digital 24, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar bajo ninguna óptica, aquellos presupuestos esenciales del contrato de trabajo.

-El Procurador 37 Judicial II en Asuntos Administrativos, remitió concepto (Archivo No 023) en el que solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que en las declaraciones recibidas se aprecian los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, pues ambos testigos fueron contestes, claros y espontáneos en manifestar la dedicación exclusiva de la demandante a las tarea s encomendadas, que no tenía autonomía para ejecutar los contratos de prestación de servicios, de los horarios que debía cumplir y las órdenes que debía acatar.

espontáneos en manifestar la dedicación exclusiva de la demandante a las tarea s encomendadas, que no tenía autonomía para ejecutar los contratos de prestación de servicios, de los horarios que debía cumplir y las órdenes que debía acatar.

Indica que el acervo probatorio recaudado enseña que, efectivamente la demandante entre el año 2003 y el mes de enero del año 2005 estuvo vinculada como funcionaria de la entidad y percibía todos los emolumentos y prestaciones propios de su relación legal y reglamentaria, período que no podrá ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la primacía de la realidad; no obstante, prestó sus servicios a través de empresas de servicios temporales entre el 01 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2013; y que, fue contratada directamente por el hospital a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 01 de febrero de 2013 y el 02 de febrero de 2020, períodos durante los cuales cumplió los horarios y ordenes indicados, determinado así la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la ESE Hospital Univers itario San Jorge de Pereira, ya que, cumplía en forma permanente funciones que no podían ser desplegadas de manera autónoma e independiente, es más, su vínculo se prolongó por varios años, sus funciones debían cumplirse con sujeción a los términos previsto s, y además de ello, cumplía con los horarios establecidos por la entidad.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual10

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual10

hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 1

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. En relación con los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada denominados como: inexistencia de infracción de disposiciones legales:» , cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , buena fe, ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera

demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.11

En cuanto a los medios de defensa denominados como “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestos por la entidad demandada fue resuelto en proveído del 26 de febrero de 2021.

En relación con la excepción de «prescripción», propuesta por la entidad territorial accionada, tendiente a enervar la pretensión de pago de los períodos laborados por el accionante que superen tres años, y cobro de lo no debido señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido.

4. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, si se configura o no una relación laboral entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la actora, con ocasión de la función que desempeñaba como técnico, profesional y profesional especializado de la entidad accionada, mediante contratos de prestación de servicios y vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado , por los períodos comprendidos entre se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 07 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2020; a lo cual se opone la entidad accionada, al considerar que

vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado , por los períodos comprendidos entre se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 07 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2020; a lo cual se opone la entida

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