TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00013-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00013-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Empresa de Energía de Pereira
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La persona jurídica de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
Se encuentran los que a continuación s e resumen (Doc. 0 2 págs. 3 y ss., expediente digital):
1.1. La Superintendente Delegada de Energía y Gas Combustible, expid ió la Resolución SPD -20192400007815 sin fecha de 2019, notificada por correo electrónico el 28 de marzo de 2019, mediante la cual impuso una sanción de multa a la EEP S.A. ESP., por el valor de $828.116.000,oo Mcte ., con lo cual se vulneraron las normas en que deben fundarse los actos administrativos, y se incurrió en desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso.
1.2. Contra dicha resolución se interpuso oportunamente recurso de reposición y
vulneraron las normas en que deben fundarse los actos administrativos, y se incurrió en desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso.
1.2. Contra dicha resolución se interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 . Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución SSPD-Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
20202400007975 de fecha 5 de marzo de 2020, confirmando la decisión primigenia y negando el recurso de apelación.
1.3. A través de la Resolución No. SSPD -20201000009755 calendada 25 de marzo de 2020, la Superservicios había suspendido los términos y procedimientos administrativos que se adelantaban ante dicha entidad ; luego, por motivos del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, es derogada, y como consecuencia de ello se reanudaron sus términos mediante Resolución SSPD20201000009965 del 1 de abril de 2020, a través de la cual la Superintendencia informa que la entidad cuenta con los medios tecnológicos y de telecomunicaciones necesarios para adelantar las actuaciones administrativas a su cargo.
1.4. Por acto administrativo sin número de fecha 16 de abril de 2020, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve: «Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto contra la Resolución SSPD No. 20202400007975 del 5 de marzo de 2020, conforme a las razones anteriormente expuestas.».
II. PRETENSIONES
IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto contra la Resolución SSPD No. 20202400007975 del 5 de marzo de 2020, conforme a las razones anteriormente expuestas.».
II. PRETENSIONES
A folio 21 del libelo, se solicita lo siguiente:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. SPD-20192400007815 sin fecha de 2019, notificada por correo electrónico el 28 de marzo de 2019 a través de la cual la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, impone una sanción y niega una insistencia de pruebas y una nulidad.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución SSPD-20202400007975 de fecha 5 de marzo de 2020, por medio de la cual la Superintendencia Delgada para Energía y Gas Combustible confirma la decisión anterior y niega el recurso de apelación, tal y como se desprende de la resolutiva en ella contenida.
2.3. Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de abril de 2020, mediante la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve
1 Doc. 02, pág. 2.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
declarar improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución SSPD No. 20202400007975 del 5 de marzo de 2020. Actos administrativos mediante los cuales se impuso de manera ilegal sanción de multa a ENERPEREIRA.
2.4. Como consecuencia de la declaratoria de nulid ad solicitada, se ordene dejar
cuales se impuso de manera ilegal sanción de multa a ENERPEREIRA.
2.4. Como consecuencia de la declaratoria de nulid ad solicitada, se ordene dejar sin efectos las sanciones y multas impuestas a la Empresa de Energía de Pereira
S.A. – E.S.P.
En caso de haberse verificado el pago de la sanción impuesta por parte de la demandante, se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas e indexadas al momento de verificarse el desembolso de la devolución respectiva a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados, a folios 5 y s.s., de la demanda2 se indican las siguientes:
- Constitución Política, artículo 29 - Ley 142 de 1994, artículo 113 - Ley 1437 de 2011, artículos 40, 44, 52 y 74
Como concepto de violación se refiere que los actos acusados adolecen de nulidad por i) desconocimiento de la norma superior en que debía fundarse los actos impugnados ; ii) f alsa y falta de motivación ; iii) violación al derecho de defensa al denegarse la práctica de prueb as; iv) violación al debido proceso ; v) violación de principios de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción.
defensa al denegarse la práctica de prueb as; iv) violación al debido proceso ; v) violación de principios de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción.
Como argumentos de la mencionada violación, aduce la parte actora que el Superintendente Delegado para Energía y Gas Comb ustible (en adelante la
2 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
delegada) no actuaba por delegación del presidente de la República, como pretende hacer creer la Superservicios que es aplicación del artículo 75 de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, está demostrado que actuó fue por delegación del Superintendente de Servicios Públicos de Colombia, razón por la cual contra los actos del delegado sí cabe el recurso de apelación.
Dice la parte actora que l a anterior apreciación se extrae del contenid o de la Resolución SSPD20192400007815 sin fecha de 2019 , dado que el Superintendente Delegado informó expresamente que en ese asunto actuó en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución SSPD No. 00021 de enero 5 de 2005 del Superintendente de S ervicios Públicos, y así vuelve a informarlo explícitamente en la página 3 de dicha resolución.
Precisa que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2011, consagra las funciones de la Superintendencia de Servici os Públicos, y el parágrafo 2º las funciones del Superintendente, dentro de las que se encuentra en el numeral 7º la de «Imponer las sanciones a quienes violen las
Públicos, y el parágrafo 2º las funciones del Superintendente, dentro de las que se encuentra en el numeral 7º la de «Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1 994 y 43 de la Ley 143 de 1994. » Así, el Superintendente de Servicios, dentro de sus competencias, delegó la función de imponer sanción en el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible . La anterior argumentación fuera de contexto llevó a que fuera omitida la aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 por el Superintendente Delegado, siendo la ley aplicable al caso al estar contenida en el texto de la Ley 142 de 1994, que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución, es Ley especial, tal como lo reconoce la H. Corte Constitucional en la sentencia C-736-07.
Señala que, a la luz del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, todos los actos de las autoridades en los que se tomen decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en consecuencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando actúa a través de delegado debe permitir por reserva legal la interposición del recurso de apelación frente a sus decisiones, ya que los recursos emanan de la ley, en el caso sub examine la Ley 142 de 1994 que establece el régimen especial sobre la materia y no del acto de notificación.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
sobre la materia y no del acto de notificación.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Del recuento hasta aquí expuesto se advierte por la parte actora que la Superintendencia delegada en aplicación del principio de especialidad de que trata el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, debió aplicar el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y no omitir sus efectos . La Super intendencia delegada actuó por delegación del Superintendente de Servicios Públicos, quien dentro de sus funciones (art. 79. Parágrafo 2, numeral 7º) en principio contaba con la función de imponer sanción. No obstante, deleg ó esta particular función por Resolución SSPD No. 00021 de ener o 5 de 2005, y por tanto la delegada actuó e impuso la sanción a ENERPEREIRA por d elegación concreta y particular, y no por la delegación general del artículo 75 de la L ey 142 de 1994, esto es , no sancionó por delegación presidencial sino del superintendente y al ser un acto delegado por un funcionario distinto (Superintendente) al Presidente de la República, era claro que cabía recurso de apelación contra la resolución que impuso la sanción.
Menciona que en un hecho similar tuvo oportunidad de pronunciarse la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de l 12 de abril de 2018, pero dicho precedente no resulta aplicable porque el mismo parte de la premisa cierta que el acto delegado en ese particular caso era presidencial y no del Superinte ndente, como es el presente asunto.
precedente no resulta aplicable porque el mismo parte de la premisa cierta que el acto delegado en ese particular caso era presidencial y no del Superinte ndente, como es el presente asunto.
De otro lado discute el desconocimiento de las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, cuando se niega la práctica de unas pruebas necesarias para ejercer el derecho de defensa de que trata el artículo 29 Constitucional, y qu e se concretó en la resolución No. SSPD No. 20202400007975 de marzo 5 de 2020, mediante la cual se confirma la sanción y se niega el recurso de apelación y las pruebas solicitadas.
Que para la demostración de los hechos eximentes de ENERPEREIRA se solicitó el decreto de pruebas de manera insistente, en especial, de la prueba de una «Mesa de trabajo o en calidad de testigos técnicos del asesor en Regulación Camilo Quintero Montaño y a los ingenieros de ENERGÍA DE PEREIRA, Santiago Posso Marmolejo y Felipe M uñoz Ángel.». Prueba importante que conllevaba a demostrar los eximente s de responsabilidad de la empresa y que la Superintendencia delegada negó caprichosamente, como puede revisarse de la lectura de la Resolución SSPD No. 20202400007975 del 5 de marzo de 2020.
Llama la atención sobre que, el artículo cuarto de la referida resolución dice «NEGAR la solicitud de insistencia probatoria relacionada en el acápite 3.2.3. deRadicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
la presente resolución, por las razones allí expuestas » empero al revisar el acto
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la presente resolución, por las razones allí expuestas » empero al revisar el acto administrativo, este no tiene el acápite 3.2.3. , como tampoco en la resolución se consignaron las razones por las cuales la Super intendencia delegada negó la prueba oportunamente solicitada, en otras palabras , no informó la resolución los motivos por los cuales negó la solicitud y la insistencia de la prueba. La niega en su resolutiva de forma caprichosa, pues no dice si la misma era improcedente, inconducente o innecesaria y la razón de ello. Que las pruebas a que se hace referencia son necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, para que la EEP pueda acreditar dentro del proceso la existencia de hechos eximentes de la responsabilidad que se le endilga, por tal razón, la empresa fue reiterativa en solicitar se decreten y practiquen estas pruebas con fundamento en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 40 del CPACA.
Que no es coherente que la Superintendencia niegue la práctica de pruebas a la Empresa de Energía de Pereira por considerarlas inconducentes, y más adelante pretenda sancionarla justificando la ausencia de material probatorio, cuando precisamente lo que se pretendía demostrar con las pruebas requeridas y negadas, son los hechos de terceros que causaron daños a las redes de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP., afectando finalmente la calidad del servicio de la Compañía. Resulta absurdamente contradictorio sostener que se incumplió la carga de probar si las pruebas eran negadas.
Aduce que, c omo las pruebas debieron decretarse empero fueron negadas, la
la calidad del servicio de la Compañía. Resulta absurdamente contradictorio sostener que se incumplió la carga de probar si las pruebas eran negadas.
Aduce que, c omo las pruebas debieron decretarse empero fueron negadas, la procedencia de la queja debió haber sido concedida.
De otro lado, precisa que, es necesario que se tenga en cuenta que la notificación de la sanción de primera instancia fue hecha el día 28 de m arzo de 2019, no obstante, esta no es una condición suficiente para interrumpir el término de la caducidad sancionatoria de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues el acto administrativo definitivo (art. 43 ibidem) debe estar no solamente resuelto sino también debidamente notificado y en firme, en conclusión, todos los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha , esto es, los ocurridos del 1º de enero de 2016 (sic) al 31 de marzo del mismo año, y que constituyen la mayor parte del primer trimestre de 2019, no podían ser fundamento para la adoptar la decisión que se ha tomado.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
En otros términos, los hechos ocurridos con anterioridad al día 31 de marzo de 2016 (sic) han caducado , y si esos hechos hacen parte de un determinado trimestre, como en este caso, es el trimestre el que resulta afectado y no puede adoptarse una decisión con base en que el último o los últimos días del trimestre no han caducado, pues la responsabilidad se deduce del trimestre completo y el mismo no puede ser fraccionado. Sancionar como se hace en este caso, tomando
adoptarse una decisión con base en que el último o los últimos días del trimestre no han caducado, pues la responsabilidad se deduce del trimestre completo y el mismo no puede ser fraccionado. Sancionar como se hace en este caso, tomando como referencia un trimestre que no puede tomarse en forma integral, tal como lo ordena la norma que tipifica la con ducta sancionable, genera una clara violación del principio de legalidad y del debido proceso.
Dado que la decisión adoptada se fundamenta en hechos que habían caducado al momento de tomar la decisión sancionatoria, la decisión adoptada a hoy no tiene soporte legal ni constitucional.
Finalmente señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones de la Administración de carácter general o particular deben ser adecuadas a los fines de la norma que la aut oriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda mediante escrito visible en el documento No. 18, exponiendo lo que a continuación se resume:
Lo primero que destaca es que , frente a los cargos relativos a la improcedencia del recurso de apelación contra al acto que impone sanción en facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del artículo 189 de la Constitución Política, al Presidente de la República le fueron conferidas las funciones que le corresponde ejercer como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa entre las que se encuentra la función de ejercer la inspección y vigilancia de los servicios públicos (numeral 22
conferidas las funciones que le corresponde ejercer como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa entre las que se encuentra la función de ejercer la inspección y vigilancia de los servicios públicos (numeral 22 artículo 189 Constitución Política). Que dicha función, por disposición constitucional y legal, es ejercida a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 37 0 CP.), en este orden de ideas, como titular de la función de inspección y vigilancia, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá, en los términos del artículo 211 de la Constitución Política,Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
delegar funciones en otros funcionarios de la misma entidad.
Que, en el caso de marras, en virtud del artículo 5 de la Resolución 21 de 2005, el Superintendente de Servicios Públicos delegó en los Directores Territoriales entre otras, las siguientes funciones:
- Investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción, que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Para ello podrán imponer las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la falta.
- Sancionar, en los términos del artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, previa solicitud de explicaciones, a los prestadores de servicios públicos renuentes a cumplir con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo ordenado mediant e la resolución que resuelve el recurso de apelación.
Sobre la procedencia de recursos contra los actos de delegatarios precisó que,
renuentes a cumplir con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo ordenado mediant e la resolución que resuelve el recurso de apelación.
Sobre la procedencia de recursos contra los actos de delegatarios precisó que, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, contra un acto administrativo expedido por un delegatario d el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, para el caso objeto de estudio, un Director Territorial, procederán los mismos recursos de un acto expedido por el Superintendente directamente.
Que, el artículo 74 del CPACA señala los recursos que proceden contra los actos administrativos definitivos , y en consideración de lo anterior, se desvirtúa el argumento de la parte demandante según el cual la SSPD no aplicó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Menciona que los anteriores argumentos son acogidos por el Consejo de Estado, destacándose la siguiente jurisprudencia: Sentencia de l 4 de octubre de 2001 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 25000 -23-24-000-1998-0457-02 (6922), con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero.
Sobre la falsa motivación indica que est a se configura cuando las razonesRadicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Así las cosas, aduce que el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos
invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Así las cosas, aduce que el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber:
- Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una de cisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».
El reproche del demandante a la entida d se refiere la interpretación de normas, que hacen improcedente el recurso de apelación, lo que no guarda relación con la falsa motivación de los actos administrativos.
En vista de lo anterior los cargos planteados no tienen vocación de prosperidad.
Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria señala que de la simple lectura de la norma (art. 52 Ley 1437 de 2011), se descarta la interpretación del demandante, ya que allí se establece que la facultad sancionatoria se entiende ejercida con la expedición del acto y la notificación del mismo. En recurso de reposición debió ser resuelto dentro del término de 1 año contado desde su interposición.
Y que para el caso concreto se puede verificar que la resolución sancionatoria No.
expedición del acto y la notificación del mismo. En recurso de reposición debió ser resuelto dentro del término de 1 año contado desde su interposición.
Y que para el caso concreto se puede verificar que la resolución sancionatoria No. 20192400007815 fue expedida el día 28/03/2019 y notificada vía correo electrónico el día 28/03/2019. La empresa sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución sancionatoria el día 11 de abril de 2019 y fue resuelto mediante resolución SSPD -20202400007975 de 5/03/2020 es decir dentro del año siguiente a su interposición.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Que no debe perderse de vista que la caducidad es «la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción» por tal razón, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que puede ser sancionado teniendo en cuenta además que el artículo 8 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece que la calidad del servicio de distribución prestado por un Operador de Red para los niveles de tensión 1, 2 y 3 se evaluarán trimestralmente. Lo anterior implica que el periodo de evaluación no se puede fraccionar y por tal razón es susceptible de sanción el periodo que terminó el día 31 de marzo de 2019, por estar incluido dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se notificó el acto sancionatorio.
Sobre la alegada violación de principios de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción, precisa que el demandante no indicó el concepto de
Sobre la alegada violación de principios de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción, precisa que el demandante no indicó el concepto de violación de este cargo; y que, analizado este punto en las resoluciones objeto de estudio, se puede concluir que las mismas cumplieron a cabalidad con est os principios.
Finalmente señala que en la resolución sancionatoria se analizó la naturaleza de la infracción, y encontró que el prestador aumentó su ITAD con relación al promedio histórico IRAD por encima de la banda de referencia, lo cual es considerado como una falta grave, porque se incumplen estándares de calidad exigidos en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Así mismo, en el numeral 4 de la resolución citada bajo el título «SANCION A IMPONER» se dosificó adecuadamente la sanción a impo ner, al tratarse de una falta grave cometida durante 3 trimestres del año 2016 en los niveles de tensión 1, 2 y 3.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria efectuada por auto proferido el día 04 de octubre de 2021 (Doc. 24), concurrieron las partes así:
La parte demandante presentó el memorial visible en el documento No. 26, mediante el cual reiteró los argumentos de ilegalidad de los actos administrativos acusados, para lo cual invoca jurisprudencia sobre la materia. Igualmente hace énfasis en que es necesario que se tenga en cuenta que la notificación de la sanción de primera instancia fue realizada el día 28 de marzo de 2019, noRadicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
sanción de primera instancia fue realizada el día 28 de marzo de 2019, noRadicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
obstante, esta no es una condición suficiente para interrumpir el término de la caducidad sancionatoria de que trata el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, pues el acto administrativo definitivo (art. 43 ibidem) debe estar no solamente resuelto sino también debidamente notificado y en firme, en conclusión, todos los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha esto es, los oc urridos del 1º de enero de 2016 al 31 de marzo del mismo año, y que constituyen la mayor parte del primer trimestre de 2019, no podía n ser fundamento para la adoptar la decisión que se ha tomado.
En otros términos, los hechos ocurridos con anterioridad al día 31 de marzo de 2016, han caducado y si esos hechos hacen parte de un determinado trimestre, como en este caso, es el trimestre el que resulta afectado y no puede adoptarse una decisión con base en que el último o los últimos días del t rimestre no han caducado pues la responsabilidad se deduce del trimestre completo y el mismo no puede ser fraccionado.
Sancionar como se hace en este caso, tomando como referencia un trimestre que no puede tomarse en forma integral, tal como lo ordena la norma que tipifica la conducta sancionable, genera una clara violación del principio de legalidad y del debido proceso.
Aunado a lo anterior precisa que, a la luz del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 todos los actos de las autoridades en los cuales se tomen decisiones en materia
debido proceso.
Aunado a lo anterior precisa que, a la luz del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 todos los actos de las autoridades en los cuales se tomen decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en consecuencia , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando actúa a través de delegado debe permitir por reserva legal la interposición del recurso de apelación frente a sus decisiones.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó es crito mediante el cual considera que las resoluciones atacadas fueron expedidas por la SSPD de acuerdo con las competencias y facultades asignadas por la ley, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Doc. 27).
VI. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00
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Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152-3° de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la decisión
El problema jurídico en este caso concreto se circunscribe al estudio de juridicidad de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Resolución No. SPD 20192400007815 de 2019, por medio de la cual se impone
de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Resolución No. SPD 20192400007815 de 2019, por medio de la cual se impone una sanción, y se niega una insistencia de pruebas y una nulidad, proferida por la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible; en la Resolución SSPD 20202400007975 de marzo 5 de 2020 que no repone la decisión anterior y niega el recurso de apelación y en el acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2020 de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del cual declaró improcedente el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia se dejen sin efectos las sanciones y multas impuestas a la parte actora, o en caso de haberse verificado el pago de la sanción, se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas e indexadas al momento del desembolso; a lo cual se opone la entidad demandada indicando que los actos administrativos acusados se encuentran dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos.
3. Acervo probatorio
En relación con lo que es objeto de controversia entre las partes, se destacan los siguientes elementos probatorios:
- Resolución No. SSPD - 20192400007815 «POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN A LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.» proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible (Doc. 03 pág.
21-44).
SANCIÓN A LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.» proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible (Doc. 03 pág. 21-44).
- Resolución No. SSPD – 20201000009965 del 01 de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos» proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Ib., pág. 45-48).Radicación: 66001-23-33-000-2021-00013-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
- Resolución No. SSPD -20202400009995 del 02 de abril de 2020 «POR LA CUAL
SE DECIDE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA
ADELANTADA CONTRA LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREI
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