TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00039-00-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00039-00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00039-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ernesto de Jesús Gil Bermúdez
Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira
La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra del Instituto de Movilidad de Pereira , con la pretensión que se declare la nulidad del Oficio del 23 de mayo de 2019, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de l reajuste salarial, prestaciones sociales y de las acreencias laborales adeudadas en virtud de dicha relación.
I. HECHOS
1.1 Indica que el actor laboró para el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, desde el 04 de noviembre de 2004 continuada, ininterrumpida y subordinadamente hasta el 21 de febrero de 2019, a través de la modalidad contractual de prestación de servicios.
1.2 Dentro de las labores desempeñadas por el señor ERNESTO DE JESÚS GIL BERMÚDEZ, durante el tiempo que duró su vinculación al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad, se encuentran las siguiente s: 1)
BERMÚDEZ, durante el tiempo que duró su vinculación al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad, se encuentran las siguiente s: 1) Cumplir con las reglas definidas por el centro de enseñanza automovilística, incluyendo las relacionadas con la confidencialidad. 2) Declarar cualquier vinculación anterior y/o presente con las personas a ser capacitadas y evaluadas que pudiera comprometer la imparcialidad en la evaluación teórico – práctica. 3) Velar por la presentación y cuidado de su vehículo, así como el mantenimiento preventivo del mismo. 4) Prestar los servicios como instructor en técnicas de conducción prácticas y teóricas en el centro de enseñanza automovilística. 5) Cumplir estrictamente con el horario de clases, el cual podrá modificarse de acuerdo con las necesidades del servicio. 6) Guardar adecuada relación profesor – alumno. 7) Será responsabilidad del2
instructor que el tiempo de clases sea de cincuenta (50) minutos. 8) Será responsabilidad del instructor la certificación de idoneidad del alumno. 9) Llevar el control de asistencia del alumno. 10) Mantener al día la tarjeta de control. 11) Informar a la dirección del CEA cualquier anormalidad que suceda con los estudiantes. 12) Apoyar con la documentación requerida solicitada por el/la funcionario (a) encargado de archivo. 13) Diligenciar en su totalidad toda la documentación que se requiera para la aprobación del certific ado del curso de conducción. 14) Inscribir personas en el RUNT. 15) Impartir clases de pedagogía para personas que cometieron infracciones de tránsito. 16) Apoyar en la realización de actividades de oficina. 17) Entregar la
RUNT. 15) Impartir clases de pedagogía para personas que cometieron infracciones de tránsito. 16) Apoyar en la realización de actividades de oficina. 17) Entregar la correspondencia del Centro de En señanza Automovilística. 18) Entregar publicidad ofreciendo el portafolio de servicios del Centro de Enseñanza Automovilística. 19) Colaborar con la atención al público en el Centro de Enseñanza Automovilística. 20) Apoyar en la realización de las encuesta s de satisfacción diligenciadas por los usuarios.
1.3 Además de las labores que como instructor en técnicas de conducción realizaba el señor GIL BERMÚDEZ, aquel desarrollaba otras labores inherentes al carácter misional del Instituto de Movilidad, bajo la continuada subordinación y dependencia de sus superiores, cumpliendo los horarios de trabajo y la programación de las actividades plasmadas con el fin de cubrir las clases de conducción de los alumnos, así como las demás actividades de carácter asistencia l que se requerían ejecutar para el normal funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística y del Instituto de Movilidad de Pereira, lo que denota la falta de autonomía y la marcada subordinación en la prestación de los servicios para los cuales fue contratado.
1.4. La entidad demandada durante el periodo en que estuvo vinculado prestando sus servicios el demandante, desconoció las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico en relación con que los contratistas de prestación de servicios so lamente están previstos para apoyar en el ejercicio de determinadas actividades inherentes al carácter misional de la entidad; en cambio, en el caso del señor Gil Bermúdez a éste bajo la figura del contrato de prestación de servicios profesionales se le as ignaron a
están previstos para apoyar en el ejercicio de determinadas actividades inherentes al carácter misional de la entidad; en cambio, en el caso del señor Gil Bermúdez a éste bajo la figura del contrato de prestación de servicios profesionales se le as ignaron a título de actividades, funciones que le eran inherentes al personal de planta de la demandada, de ahí que se materialice una verdadera relación laboral a favor de aquel.
1.5. Al señor Ernesto De Jesús Gil Bermúdez, durante su vinculación con el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales tiene Derecho por disposición constitucional y legal, como lo son las vacaciones, la prima de vacaciones, l a bonificación por recreación, el auxilio de cesantías, la dotación de calzado y vestido de labor, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de3
servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación y el auxilio de transpor te, entre otras, como tampoco fueron reconocidas ni incluidas para establecer el factor salarial, las horas extras, todo ello soterrado en la vinculación a través de contratos de prestación de servicios que le hiciere dicha entidad.
1.6 Al señor GIL BER MÚDEZ durante su vinculación con el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad, le ha correspondido pagar la totalidad de los valores correspondientes a la Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), ordenados por la Ley.
1.7 Durante el tiempo en que estuvo vinculado al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad en ningún momento se constituyó en beneficiario de
riesgos profesionales), ordenados por la Ley.
1.7 Durante el tiempo en que estuvo vinculado al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad en ningún momento se constituyó en beneficiario de ninguna Caja de Compensación Familiar.
1.8 El valor promedio de los contratos que devengó en el Instituto de Movilidad de Tránsito, oscilaron entre $ 900.000 y $ 1.440.000 a la finalización de su contrato.
1.9 Durante un periodo de tiempo que estuvo vinculado el señor GIL BERMÚDEZ al Instituto Municipal de Tránsito hoy Instituto de Movilidad de Pereira, el citado vinculo se llevó a cabo a través de Empresa de Servicios Temporales; no obstante, la aludida vinculación se tornó violatoria o transgresora de las garantías laborales del peticionario, pues según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, cuando se ha de contratar a través de Empresas de Servicios Temporales, la asignación salarial debe ser igual a la devengada por un trabajador en propiedad que cumpla las mismas funciones
II. PRETENSIONES
A folio 11 del escrito de subsanación de la demanda, solicita el accionante:
1.Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 23 de mayo de 2019, por medio del cual el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA negó el reconocimiento de la exis tencia de una relación laboral entre el señor ERNESTO DE JESÚS GIL BERMÚDEZ y dicha entidad, y consecuencialmente, negó el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales que le pertenecen al demandante con ocasión de la relación laboral.
JESÚS GIL BERMÚDEZ y dicha entidad, y consecuencialmente, negó el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales que le pertenecen al demandante con ocasión de la relación laboral.
2.2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Reconozca la existencia de una relación de carácter laboral ininterrumpida entre el señor ERNESTO DE JESÚS GIL BERMÚDEZ y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy4
Instituto de Movilidad de Pereira desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2019.
Adicionalmente, se solicita que:
2.2.1. Reconozca que el señor ERNESTO DE JESÚS GIL BERMÚDEZ, se ha hecho acreedor a que el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA le liquide y pague, ent re otros, los siguientes FACTORES SALARIALES y PRESTACIONES SOCIALES: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, y las demás que le correspondieren durante el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero de 2019, según lo devengado por parte de los servidores públicos de la planta de cargos de la demandada, o en su defecto, por los empleados públicos del orden nacional, que se extendieron al ámbito territorial por disposición del Decreto 1919 de 2002, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
de cargos de la demandada, o en su defecto, por los empleados públicos del orden nacional, que se extendieron al ámbito territorial por disposición del Decreto 1919 de 2002, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.2.2. El Instituto Municipal de Trán sito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, liquide y pague a título de indemnización el valor del trabajo suplementario o relacionado con horas extras que no le fue reconocido al demandante, desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febre ro de 2019, según lo devengado por parte de los servidores públicos de la planta de cargos de la demandada, o en su defecto, por los empleados públicos del orden nacional, que se extendieron al ámbito territorial por disposición del Decreto 1919 de 2002, c onforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sumas que deberán de estar debidamente indexadas al momento en que se realice el pago correspondiente.
2.2.3. Que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, liquide y pague a título de indemnización, los valores que corresponden por los siguientes conceptos: a) Porcentajes de cotización a pensión, ARP y salud que tuvieron que ser asumidos por el señor Ernesto de Jesús Gil Bermúdez, durante los periodos comprendidos entre el 04 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero de 2019, sumas que deberán ser indexadas conforme a lo previsto en el canon legal. b) Las cotizaciones a la Caja de Compensación entre el 04 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero de 2019. c) El reajuste salarial, de prestaciones sociales de Ley y el pago reajustado de salud, ARP y
Caja de Compensación entre el 04 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero de 2019. c) El reajuste salarial, de prestaciones sociales de Ley y el pago reajustado de salud, ARP y Pensiones, así como el pago reajustado del trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por la empresa de servicios temporales a la que estuvo vinculado el señor GIL BERMÚDEZ, en los periodos en los que aquel estuvo vinculado al Instituto de Movilidad de Pereira través de dichas empresas, liquidando sus prestaciones conforme al valor que devengaban las personas nombradas en la planta de cargos, o en su defecto, por los empleados públicos del orden nacional, que se extendieron al ámbito territorial por5
disposición del Decreto 1919 de 2002, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sumas que deberán de estar debidamente indexadas al momento en que se rea lice el pago efectivo. d) La sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, según lo estatuido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. así como en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Respecto de ésta pretensión, si bien la jurisprudencia pacífica y estable del H. Consejo de Estado, ha sido clara en establecer que no es procedente el reconocimiento de la misma, por cuanto la eventual sentencia que se habrá de proferir en asuntos de esta naturaleza se torna constitutiva del Derecho y es a partir de allí que se hace exigible la misma, lo cierto es que se formula para éste específico caso, por razón del principio de favorabilidad en materia laboral que le asiste a mi poderdante, además de la condición de desventaja en que lo h a colocado la entidad
específico caso, por razón del principio de favorabilidad en materia laboral que le asiste a mi poderdante, además de la condición de desventaja en que lo h a colocado la entidad demandada frente a sus semejantes –servidores públicos - al no poder disfrutar de los beneficios que otorga el disfrute del auxilio de cesantías. e) Que se declare que el tiempo laborado por el señor Ernesto de Jesús Gil Bermúdez bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se deben computar para efectos pensionales.
2.3. Que el Instituto de Movilidad de Pereira, reembolse al señor Ernesto de Jesús Gil Bermúdez, todos los dineros que por concepto de estampillas, retenci ón en la fuente y en general todos los conceptos de carácter tributario, tuvo que asumir éste entre el 04 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero de 2019, por razón de su vinculación mediante contratos de prestación u órdenes de prestación de servicios a dicha entidad.
2.4. Que los valores resultantes, sean debidamente indexados desde la fecha de vinculación, hasta que se haga efectivo el pago.
2.5. Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe a través de sumas liquidas que se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como violadas las siguientes disposiciones: -Ley 54 de 1962. -Ley 16 de 1972 -Código sustantivo del trabajo, artículos 23 y 127.
Señala como violadas las siguientes disposiciones: -Ley 54 de 1962. -Ley 16 de 1972 -Código sustantivo del trabajo, artículos 23 y 127. - Ley 50 de 1990 -Ley 80 de octubre 28 de 1993. -Ley 319 de 1996 -Decreto 1919 de 2002. -Decreto 1083 de 2015.6
Como concepto de violación formula los siguientes cargos:
-FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: la cual fundamenta en la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios por parte del Instituto Municipal de Trán sito hoy Instituto de Movilidad de Pereira, y la aplicación a favor del señor Ernesto de Jesús Gil Bermúdez del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que los contratos de prestación de servicios celebrados por el señor Gil Bermúde z con la entidad demandada, han sido utilizados por esta última como un instrumento para evitar la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de la carrera administrativa.
-DESVIACIÓN DE PODER: el Instituto de Movilidad de Pe reira, excusándose en el carácter técnico de una actividad –instructor en técnicas de conducción en el centro de enseñanza automovilística -, durante años ha celebrado contratos de prestación de servicios para el adelanto de la misma, esta actitud denota que se está ante una labor que debe llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual a su vez justifica y es más, impone la utilización de la potestad de autoorganización para modificar la respectiva planta de personal, situación que en ningún momento ha sucedido en el Instituto de Movilidad de Pereira.
utilización de la potestad de autoorganización para modificar la respectiva planta de personal, situación que en ningún momento ha sucedido en el Instituto de Movilidad de Pereira.
Y si bien, los objetos contractuales pueden versar sobre actividades permanentes o excepcionales de la entidad, lo cierto es que ello no puede confundirse con el desempeño habitual de estas tareas de manera sostenida en el tiempo a través del contrato de prestación de servicios, como ha sucedido con el actor, quien desde el año 2004 al 2019, esto quince (15) años ha venido ejecutando un contrato con el mismo objeto contractual y bajo similares parámetros de subordinación.
De ahí que, no le está permitido a la entidad pública, confundir la permanencia de la tarea encomendada con la posible utilización indefinida del contrato de prestación de servicios para el adelanto de la misma (por ello la ley advierte que su celebración realiza “por el término estrictamente indispensable” como finalmente ha acaecido; hacerlo ha implicado abrir la puerta para que como ha sucedido con el señor Gil Bermúdez, se le burlen las normas que consagran ventajas de carácter laboral, a sí como que se le desconozcan imperativos constitucionales que establecen la carrera administrativa como regla general de vinculación dentro de la Administración pública.
Indica que, en el caso del señor Gil Bermúdez la independencia y autonomía técnica han estado ausentes, pues éste siempre estuvo bajo la constante subordinación de los servidores públicos que desempeñaban el cargo de Director del Centro de Enseñanza Automovilística del Instituto de Movilidad de Pereira, sin que el demandante pudiera7
ejecutar otros vínculos contractuales diferentes al que de manera permanente le correspondía desarrollar en el ente demandado.
Automovilística del Instituto de Movilidad de Pereira, sin que el demandante pudiera7
ejecutar otros vínculos contractuales diferentes al que de manera permanente le correspondía desarrollar en el ente demandado.
De esta manera, es evidente la observancia del elemento de la subordinación, pues las funciones realizadas por el demandante se d irigen a que “fungiera como instructor teórico o práctico de técnicas de conducción” y otras relacionadas con el contenido misional del Instituto de Movilidad, destacándose que el cumplía un horario incluso los sábados.
Sumado a lo expuesto, el tipo de contratación estuvo dado mediante regulares contratos de prestación de servicios y el tipo de órdenes recibidas eran directas y de parte de las servidoras públicas que ejercían la Dirección del Centro de Enseñanza Automovilística del Instituto de Movilidad de Pereira, las cuales solo era posible cumplir en horarios laborales y mediante los insumos y elementos aportados por el instituto demandado.
Finalmente indica que los objetos contractuales denotan actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, de ahí que se encuentra materializada la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante en consideración a la continuidad de la relación y continuada dependencia
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el AD 23 la entidad territorial demandada guardó silencio.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN YCONCEPTO DEL MINISTEIRO PÚBLICO
En la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se dispuso
demandada guardó silencio.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN YCONCEPTO DEL MINISTEIRO PÚBLICO
En la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se dispuso conforme al inciso final de la precitada norma, aportar por escrito los alegatos de conclusión, ante ello, según constancia secretarial obrante en el archivo digital, las partes concurrieron así:
- El demandante presentó escrito digital 43 en el cual se ratifica en las pretensiones y los hechos narrados en el libelo introductorio, concluyendo que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario quedó demostrada la configuración de los tres elementos que integran el contrato realidad, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración en cabeza del Instituto de Movilidad de Pereira , lo que pone de manifiesto que existió una relación laboral, y la cual no queda relevada por el solo hecho que la entidad demanda da la hubiere denominado como contrato de prestación de servicios, pues es evidente que la relación sucedida no fue contractual sino laboral.8
-La entidad demandada alegó de conclusión mediante archivo digital 42, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar bajo ninguna óptica, aquellos presupuestos esenciales del contrato de trabajo.
Indica que la parte actora se limitó a allegar los contratos de prestación de servici os, que, como bien se mencionó en la parte inicial de estos alegatos, su mera presentación en sí, no genera el nacimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
De otro lado, los testimonios Wilson Cano López y del señor Jorge Humberto Mayo rga
como bien se mencionó en la parte inicial de estos alegatos, su mera presentación en sí, no genera el nacimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
De otro lado, los testimonios Wilson Cano López y del señor Jorge Humberto Mayo rga Pabón, no son suficientes elementos de prueba para concluir a ciencia cierta que, existía una subordinación en materia disciplinaria o de ordenamiento estricto de órdenes. De igual forma, debe considerar el despacho que, son testigos poco parciales al encontrarse en situaciones identificas a las del hoy demandante.
-El Procurador 37 Judicial II en Asuntos Administrativos, remitió concepto (Archivo No 041) en el que solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta in tervalos superiores a un mes, y declarando la prescripción de las reclamaciones superiores a tres años en los términos indicados por el Honorable Consejo de Estado.
Indica que el acervo probatorio recaudado enseña que, efectivamente el demandante prestó sus servicios como instructor en técnicas de conducción para el centro de enseñanza automovilística de la entidad demandada, cumpliendo los horarios y órdenes indicados, determinando así la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el Instituto de Movilidad de Pereira, ya que, cumplía en forma permanente funciones que no podían ser desplegadas de manera autónoma e independiente, ya que, su vínculo se prolongó por varios años, sus funciones debían cumplirse con sujeción a los términos previstos, y además de ello, cumplía con los horarios establecidos por la entidad.
VI. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
términos previstos, y además de ello, cumplía con los horarios establecidos por la entidad.
VI. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe9
reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue
definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de partic ular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurispruden cia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 1
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, si se configura o no una relación laboral entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el actor, con ocasión de la función que desempeñaba como “instructor” de la entidad accionada, mediante co ntratos de prestación de servicios, por los períodos comprendidos entre el 04 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2019 ; a lo cual se opone la entidad accionada, al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con el demandante, sin subordinación, con plena independencia y autonomía en el desarrollo de su contrato estatal, que no se configuran los elementos de
considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con el demandante, sin subordinación, con plena independencia y autonomía en el desarrollo de su contrato estatal, que no se configuran los elementos de la relación laboral, que ésta no existe y, por tanto, no hay lugar a la causación de las acreencias de carácter laboral pretendidas, máxime cuando las pruebas, según invoca, no permiten arribar a esta conclusión.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias2. En los mencionados fallos se incorpora ron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 201 4, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Sentencias del 18 de diciembre de 2013, radicación 2012 -00015-00 (F-298-2013), demandante: Dioselina Bohórquez Arenas, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; del 29 de agosto de 2014, radicado 66001 -23-33002-2013-00378-00, demandante Luis Elías Giraldo M azuera, demandado Instituto de Movilidad de Pereira ;10
4. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba, que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
-Copia de los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados por el señor
4. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba, que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
-Copia de los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados por el señor Ernesto de Jesús Gil Bermúdez desde el año 2004 al 2019:
Contrato de prestación de servicios número 049 de 2004. Contrato de prestación de servicios número 006 de 2007. Contrato de prestación de servicios número 045 de 2008. Contrato de prestación de servicios número 015 de 2009. Contrato de prestación de servicios número 023.de 2011. Contrato de prestación de servicios número 027de 2012. Contrato de prestación de servicios número 016 de 2013. Contrato de prestación de servicios número 011 de 2014. Contrato de prestación de servicios número 014 de 2015. Contrato de prestación de servicios número 017 de 2016. Contrato de prestación de servicios número 097 de 2017. Contrato de prestación de servicios número 017 de 2018. Contrato de prestación de servicios número 033 de 2019.
Los anteriores contratos tenían como objeto en común, la prestación de servicios para la instrucción en técnicas de conducción en el Centro de Enseñanza Automovilística del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira
- Copia de la constancia de cumplimiento de un contrato, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Movilid ad de Pereira, de fecha 23 de septiembre de 2019, en la cual se certifica que el actor laboró al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira a través de contratos de prestación de servicios.
Jurídica del Instituto de Movilid ad de Pereira, de fecha 23 de septiembre de 2019, en la cual se certifica que el actor laboró al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira a través de contratos de prestación de servicios.
-Certificación expedida por la Profesional Especializada de Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira calendada el día 23 de mayo de 2019, a través de la cual precisa que dentro de la planta de cargos del Instituto de Movilidad de Pereira, no ex iste el cargo de Instructor en Técnicas de Conducción u otro cargo con funciones similares.
- Reclamación administrativa de fecha 19 de enero de 2018, radicado bajo el número 2352-2018 en las instalaciones del Instituto de Movilidad de Pereira.
del 27 de junio de 2018, radicado 66001 -33-33-751-2015-00032-01 (D -0052-2017, demandante Luis Fredy Carrillo Giraldo, demandado Instituto de Movilidad de Pereira , M.P. Dufay Carvajal Castañeda; del 6 de julio de 2018, Radicado 66001 -33-
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