TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00049-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00049-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jainer Gallo Giraldo
Demandado: Municipio de Pereira
El presente proceso se encuentra a Despacho para proveer lo correspondiente a la aprobación del acuerdo logrado en la etapa de conciliación prevista dentro del trámite de la audiencia inicial (numeral 8° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021).
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, por medio de apoderad o judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 12205 del 8 de abril de 2020 y, en consecuencia, se reconozca la relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y del reajuste salarial, con ocasión de la celebración de contratos de prestación de servicios Nos. 11100824 del 1 de febrero de 2016, 10 del 2 de enero de 2017, 1885 del 2 de marzo de 2017, 201 del 4 de enero de 2018 y 201 adición del 4 de noviembre de 2018.
de 2016, 10 del 2 de enero de 2017, 1885 del 2 de marzo de 2017, 201 del 4 de enero de 2018 y 201 adición del 4 de noviembre de 2018.
II. PRETENSIONES
1. Que se d eclare la nulidad del oficio No. 12205 de fecha 8 de abril de 2020 notificado por correo electrónico el 13 de abril de 2020 expedido por la Directora Administrativa del Talento Humano del Sector de la alcaldía municipal de Pereira, que negó la existencia de la relación laboral surgida entre esa entidad territorial y elRadicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 demandante con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios Nos. 11100824 del 1/2/2016, 10 del 2/1/2017, 1885 del 2/3/2017, 201 del 4/1/2018 y 201 adición del 4/11/2018.
2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restableci miento del derecho se declare y reconozca que entre el demandante y el MUNICIPIO DE PEREIRA se configuró una relación laboral o de trabajo, sin solución de continuidad, durante y/o con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios N os. 11100824 del 1/2/2016, 10 del 2/1/2017, 1885 del 2/3/2017, 201 del 4/1/2018 y 201 adición del 4/11/2018.
3. Como reparación del daño se conden e y ordene al MUNICIPIO DE PEREIRA a
adición del 4/11/2018.
3. Como reparación del daño se conden e y ordene al MUNICIPIO DE PEREIRA a reconocer y pagar a favor de l demandante , todas las prestaciones social es y acreencias de orden laboral o no que resulten probadas en el proceso, a las que tiene derecho, reconocidas y devengadas a personal de planta del MUNICIPIO DE PERIERA, derivadas y causadas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, tomando como base para su liquidación el valor total que percibió mensualmente por cada contrato.
4. Todas las sumas y valores reconocidos deberán ser indexados y/o ajustados desde la fecha de su causación hasta la fecha en quede en firme la sentencia, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA para lo cual se aplicará la fórmula establecida por la jurisprudencia.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. HECHOS
1. El señor Jainer Gallo Giraldo, trabajó y/o prestó sus servicios de manera personal y directa para el MUNICIPIO DE PEREIRA, de manera continua e interrumpida, entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2018, ejecutando en todo momento labores propias a las de celador y/o conserje en dos establecimientos escolares adscritos a esa entidad territorial.
2. Los turnos u horarios en los que debía desarrollar las actividades para las que fue contratado entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2018 fueron
escolares adscritos a esa entidad territorial.
2. Los turnos u horarios en los que debía desarrollar las actividades para las que fue contratado entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2018 fueron siempre asignados por el MUNICIPIO DE PEREIRA a través de la SECRETARÍ ARadicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 DE EDUCACIÓN (Supervisión de Planta Física y Mantenimiento y Servicios Generales) y/o por los establecimientos educativos donde físicamente prestó sus servicios.
3. El Demandante entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2018, durante la e jecución de labores propias a las de celador y/o conserje tanto en el COLEGIO INEM FELIPE como en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RAFAEL URIBE URIBE -PRIMERO DE MAYO, debía acatar las órdenes y sobre todo el horario que le era asignado por el MUNICIPIO DE PEREIRA y/o por cada establecimiento escolar, es decir, no gozaba de autonomía ni de libertad para decidir en qué forma, ni bajo qué jornada o turnos debía cumplir la labor para la que fue contratado , además advierte que laboró horas extras diurnas, noct urnas y en dominicales y festivos.
4. El 6 de febrero de 2020, a través de apoderado, formuló derecho de petición al ente territorial demandado en el que solicitó reconocer la configuración de una autentica y verdadera relación laboral y se dispusiera el pago de los derechos y acreencias laborales causados.
ente territorial demandado en el que solicitó reconocer la configuración de una autentica y verdadera relación laboral y se dispusiera el pago de los derechos y acreencias laborales causados.
5. La entidad territorial demandada, en el oficio No. 12205 –Radicado No. 5377 – 2020 del 8 de abril de 2020 , negó el reconocimiento y pago deprecados por el demandante.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda, dentro del término legal concedido, obrante en el archivo 021 del expediente digital, en el que se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió relación laboral entre el m unicipio y la demandante, pues este prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo que quiere decir que no tenía dependencia ni subordinación con respecto a l empleador y haber sido liquidada debidamente, teniendo como base las funciones que desarrolló.
V. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El día 5 de abril de 20221, se inició la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,
1 Archivo 032 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 , dentro del asunto de la referencia, y en la etapa de conciliación se acordó por las partes y el señor Agente del Ministerio Público que la apoderada del municipio de Pereira gestionaría nuevamente con el respectivo Comité de Conciliación de la entidad la modificación
referencia, y en la etapa de conciliación se acordó por las partes y el señor Agente del Ministerio Público que la apoderada del municipio de Pereira gestionaría nuevamente con el respectivo Comité de Conciliación de la entidad la modificación de propuesta presentada al evidenciar que se estaban reconociendo los aportes a salud, lo que iría en contra de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado.
El 28 de abril de 20222, se reanudo la audiencia inicial , con la presentación de la nueva propuesta de conciliación por parte del municipio de Pereira, la cual consistió en:
“…la recomendación ES PROPONER FORMULA CONCILIATORIA que incluya únicamente el 100% de las del valor de la liquidación de las prestaciones sociales de orden legal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación a que tiene derecho y de los periodos posteriores al 6 de febrero de 2017, es decir, a aquellos que no estén afectados por el fenóme no de la prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 6 de febrero de 2020. El valor asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($13.689.000.oo), los que se discriminan de la siguiente forma:
Cesantías: $2.675.145.
Intereses a las cesantías: $318.766.
Prima de navidad: $2.486.851.
Prima de servicios: $2.380.746.
Vacaciones: $1.185.294.
Prima de vacaciones: $1.185.294.
Auxilio de alimentación: $2.051.100
Auxilio de transporte: $1.405.185
Prima de servicios: $2.380.746.
Vacaciones: $1.185.294.
Prima de vacaciones: $1.185.294.
Auxilio de alimentación: $2.051.100
Auxilio de transporte: $1.405.185
Este valor será pagado dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro con sus respectivos anexos se reconoce SIN INDEXACIÓN y NO INCLUYE compensación de aportes en seguridad social, intereses moratorios, indemnización, bonificación especial por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, trabajo suplementario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos y valor de cotizaciones a la caja de compensación familiar.”
Ante la an terior propuesta, el apoderado de la parte demandante, solicito la suspensión nuevamente de la diligencia al considerar que no había sido posible socializar la misma con el demandante, ante lo cual el Despacho accedió y suspendió la audiencia con la intensión de escuchar la posición asumida por la parte demandante.
2 Archivo No. 035 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 El 3 de mayo de 2022 3, se dio continuación a la audiencia inicial, diligencia en la cual el apoderado de la parte demandante indicó que existía animo conciliatorio en torno a la fórmula de arre glo, por lo que acepta ba los términos de la conciliación presentada el 20 abril de 2022 por parte del comité de conciliación del ente territorial.
Por su parte, el seño r Agente del Ministerio Público manifestó que atendiendo el
presentada el 20 abril de 2022 por parte del comité de conciliación del ente territorial.
Por su parte, el seño r Agente del Ministerio Público manifestó que atendiendo el ánimo conciliatorio que reviste las actuaciones de las partes, y dado que la fórmula de arreglo se encuentra ajustada a derecho, se imparta aprobación a la misma.
VI. CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala de Decisión conforme lo prescrito por el artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el contenido del artículo 243 5 ídem, para proceder a verificar que el acuerdo logrado entre las partes se ajusta a derecho y que como c onsecuencia del mismo, no se están menoscabando los intereses del Estado, e igualmente para determinar que las partes hayan aportado las pruebas suficientes que respalden y justifiquen la conciliación lograda.
Se ha establecido por parte del legislador que en materia administrativa las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre aquellos conflictos de carácter part icular y de contenido económico, especialmente los suscitados en virtud a litigios cuya competencia por mandato legal le ha sido atribuida a esta jurisdicción con ocasión de los medios de control 63 Archivo No. 037 del expediente digital. 4Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se
4Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en l a misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público. (…)” 6 Decreto 1818 de 1998: “Título VI. Conciliación en Materia Contencioso Administrativa. Capítulo I. Normas Generales. Artículo 56. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o
etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la2 jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 declarativas e indemnizatorias de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-.
Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70 y compilado del Decreto 1818 de 1998, establece la posibilidad de la conciliación en materia contenciosa administrativa en los siguientes términos:
«Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas judicial o prejudicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.»
Igualmente, la ley7 autoriza el uso de este mecanismo alternativo para la solución de conflictos, estableciendo que previamente debe cumplirse una serie de requisitos, los cuales deben ser observados y sometidos a control de la autoridad jurisdiccional respectiva.
de conflictos, estableciendo que previamente debe cumplirse una serie de requisitos, los cuales deben ser observados y sometidos a control de la autoridad jurisdiccional respectiva.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de efectuar el control sobre el acuerdo conciliatorio al Juez Administrativo le compete observar lo siguiente8:
«…2. La conciliación judicial en los asuntos contencioso administrativos
En virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 66 del Decreto 1818 de 1998 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa9 las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo.
Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción…»
Así pues, el control jurisdiccional del acuerdo conciliatorio en materia administrativa se justifica en razón a que el mismo ha de versar, como lo establecen las
7 Específicamente la Ley 23 de 1991, artículo 59, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera
7 Específicamente la Ley 23 de 1991, artículo 59, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , dentro del proceso con Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00345-01(58149) 9 Posibilidad que también es aplicable a los asuntos ordinarios promovidos en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 disposiciones normativas, sobre los acuerdos de índole económica que asume la administración p ública, con lo cual se pretende garantizar la protección de los dineros que pertenecen al erario público.
Por tanto y de conformidad con lo manifestado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de efectuar el control sobre el acuerdo concili atorio celebrado por una entidad pública, al Juez Administrativo le compete observar que: 1) la acción o medio de control no haya caducado, 2) el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, 3) las partes est én debidamente representadas y sus representantes tengan capacidad para conciliar y 4) el acuerdo conciliatorio contenga las pruebas suficientes y no sea lesivo del patrimonio público.
Hechas las precisiones que anteceden, y de acuerdo con los apartes transcritos del acta de la audiencia inicial celebrada ante esta Corporación en la cual se logró el
patrimonio público.
Hechas las precisiones que anteceden, y de acuerdo con los apartes transcritos del acta de la audiencia inicial celebrada ante esta Corporación en la cual se logró el acuerdo conciliatorio entre las partes, al igual que de conformidad con lo estipulado en el acta del comité de conciliación allegada al plenario10 por la apoderada judicial del municipio de Pereira, encuentra la Sala que en el caso sub examine el acuerdo conciliatorio al cual han llegado el señor Jainer Gallo Giraldo y dicho Ente Territorial, versa sobre los siguientes aspectos: I) Reconocimiento y pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial, de acuerdo a la labor que desempeñaba la parte actora, como consecuencia de la existencia de una relación laboral entre el municipio de Pereira y la parte actora; (II) El municipio de Pereira se compromete a pagar al demandante suma única de trece millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos ($13.689.000), que corresponde n al total de prestaciones sociales; (III) y se realizará el pago de dichas prestaciones dentro de los noventa días siguientes a la de la presentación de la cuenta de cobro con los documentos correspondientes.
Es preciso anotar que el citado acuerdo ha estado precedido por el estudi o del comité de conciliación del municipio de Pereira , prueba de ello es la certificación aportada por la apoderada judicial del ente territorial fechada del 20 de abril de 2022, así como la liquidación realizada. A su vez, la parte actora compareció a las diligencias y ha aceptado la propu esta formulada, prueba de tal aceptación es la manifestación efectuada por su apoderado judicial.
así como la liquidación realizada. A su vez, la parte actora compareció a las diligencias y ha aceptado la propu esta formulada, prueba de tal aceptación es la manifestación efectuada por su apoderado judicial.
10 Archivo 034 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Bajo este contexto encuentra esta Corporación que se cumple con lo referente a la capacidad de las partes para conciliar, pues tanto la pa rte demandante como la entidad demandada la poseen, como quiera que han intervenido a través de sus apoderados judiciales con facultades expresas para adelantar el presente acuerdo conciliatorio y que en cuanto a lo acordado por concepto de prestaciones sociales el mismo no es contrario a la ley, ni atenta contra el patrimonio público y no resulta lesivo a los intereses de la parte demandante.
Cabe resaltar que si bien es cierto la propuesta de conciliación no reconoce indexación, ni la inclusión por compensación de aportes en seguridad social , se encuentra ajustado dicho criterio, en razón a que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, SUJ -025-CE-S2-202111, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la Seguridad Social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla:
«(…) 1.0. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal.
(…)
«(…) 1.0. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal.
(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud.
163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.
164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección 12 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,13 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el
encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,13 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el
11 Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-0002013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitar ios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».14
165. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, 15 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al
contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, 15 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.
166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» (resalta la Sala).
Por lo anterior, ha quedado debidamente zanjado el tema de devolución de los aportes asumidos por el contratista, en el pronunciamiento referido con carácter de unificación de jurisprudencia al respecto de los aportes en salud, y como se observa deja tambi én inmerso lo que corresponde a los de ARL, aunque no se hace referencia a este último en la subregla establecida, que únicamente alude a los aportes en salud.
Ahora, en lo atinente a la devolución de las sumas que fueron pagadas por el actor como cotización al sistema de seguridad social en pensión, el pronunciamiento de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no estableció una regla expresa de improcedencia sobre la restitución al demandante de estos aportes
como cotización al sistema de seguridad social en pensión, el pronunciamiento de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no estableció una regla expresa de improcedencia sobre la restitución al demandante de estos aportes que debieron ser asumidos en su condición de contratista durante el tiempo en que se suscribieron vedados contratos de prestación de servicios, como sí lo hizo en materia de salud y en gracia de discusión de ARL, como ya se anotó. A lo anterior se suma que el tema enunciado no ha sido pacífico en las decisiones adoptadas por el H. Consejo de Estado como se colige de los extractos jurisprudenciales en cita, no obstante, este Tribunal acogió el criterio explicado por la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en reciente providencia16 del 5 de agosto de
14Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos
2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001 23 33 000 2017 00760 01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., demandante: Guillermo Vélez Alzate, demandado: municipio de Pereira.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 2021, que aunque es anterior a la última sentencia de unificación, se basa en los mismos criterios de parafiscalidad de esta y es proferida dentro de un asunto de similitud fáctica y jurídica con el presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión de este Tribunal , a fin de resolver lo deprecado por la parte actora en este aspecto, en la cual se dijo:
«(…) 55. Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Se guridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
56. A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de
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