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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00101-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00101-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00101-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda

Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de

Dosquebradas

El proceso de la referencia ha ingresado a Despacho para resolver sobre el llamamiento en garantía formulado en las páginas 10 y siguientes del archivo No. 007 del expediente digital, por el ente demandado en relación con las empresas se servicios temporales i) Servitemporales S.A., ii) Compraventa de Servicios de Salud y Bienestar U.T., iii) Misión Plus S.A.S., y con las compañías aseguradoras, iv) Seguros Generales Suramericana S.A., y v) Seguros del Estado S.A.

La persona de la referencia formuló pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 271 del 01 de marzo de 2021, expedido por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, que negó la existencia de la relación laboral surgida con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los derechos, conceptos y acreencias de orden laboral u ordinario a los que tiene derecho,

se ordene el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los derechos, conceptos y acreencias de orden laboral u ordinario a los que tiene derecho, desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2018.

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas llamó en garantía a las empresas de Servicios Temporales: i) Servitemporales S.A., ii) Compraventa de Servicios de Salud y Bienestar U.T., iii) Misión Plus S.A.S., con fundamento en que la contratación de la demandante fue realizada por dichas empresas y que no existe vínculo contractual entre la demandante y la demandada.Exp. Rad.: 66001-23-33-000-2021-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Aunado a lo anterior, sostuvo que llama en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., y Seguros del Estado S.A. en razón a que dichas aseguradoras cubren las cláusulas pactadas con la s empresas de Servicios Temporales.

Para resolver se considera:

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura del llamamiento en garantía en los siguientes términos:

“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.” (Se subraya)

De la norma en cita se deriva que la procedencia del llamamiento en garantía requiere la existencia de un derecho legal o contractual, en virtud del cual el llamado estaría obligado a indemnizar el perjuicio que se derive de la sentencia, o a reembolsar la suma que en dicha providencia se imponga a cargo del llamante.

En relación con la figura procesal del llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha señalado1:

“El llamamiento en garantía es la figura que permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación

1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Auto del 14 de enero del 2020 radicado No 25000-23-36-000-2017proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación

1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Auto del 14 de enero del 2020 radicado No 25000-23-36-000-201702361-01(63373) MP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.Exp. Rad.: 66001-23-33-000-2021-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia2.

El principal sostén de esta fórmula legal no es otro que la economía procesal, porque su práctica evita la realización de juicios posteriores entre el llamado y el llamante, o más precisamente, entre el garante y el garantizado, para resolver los conflictos emanados de una relación de garantía, sobre la cual se ha mencionado en la doctrina que consiste en:

“… aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del llamante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.”3.

Ahora bien, para efectos de la integración de la normativa en la materia, es necesario observar que, al margen de la aplicación preferente de esta norma especial en escenarios como el presente, lo no dispuesto por el CPACA sigue lo reglado por el CGP siempre y cuando “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción

especial en escenarios como el presente, lo no dispuesto por el CPACA sigue lo reglado por el CGP siempre y cuando “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (artículo 306 y 227 CPACA).

Esto, porque, entonces, respecto del llamamiento en garantía, y en lo interesante para el presente asunto, son aplicables los artículos 64 a 66 del CGP en lo no regido por el CPACA., normas que, según sostiene un amplio sector de la doctrina especializada 4, contemplan la denominada “demanda de coparte”.

Importa, también, advertir, la diferencia de textos existente entre el CGP y el extinto Código de Procedimiento Civil, pues mientras este regulaba el asunto en forma que movía a entender, sin lugar a duda, que el interesado debía allegar prueba siquiera sumaria del vínculo que lo unía al llamado, el CGP, en su artículo 64 5 y el CPACA, en cuanto condicionan la procedencia del llamamiento en garantía a la afirmación por el interesado de “tener” el derecho a que el llamado responda por el llamante en el juicio cuando haya condena, podrían llevar a pensar en que se ha eliminado cualquier carga o deber probatorio al momento de formular la petición. Empero, estos últimos textos han de entenderse sin perder de vista que en ellos el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en ta l caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82

eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda, por eso:

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Autos del 29 de marzo de

2019. Rad. 68001 -23-33-000-2018-00327-01(62497) y del 17 de julio de 2018. Rad. 54001 -23-33-000-2016-0032201(59657). Este último desarrolla el tema referenciando jurisprudencia de la misma Corporación, a saber, la sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 25000 -23-26-000-1993-09895-01(18901) y el auto del 13 de a bril de 2016. Rad. 68001-23-33000-2013-00393-01(53701).

3 Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª ed. Temis. Bogotá D.C. 2009, p. 519. 4 Además de los autores que serán citados en este acápite, ver: Canosa Suarez, Ulises. Partes, Terceros y Apoderados. (pp. 133 -145) En: Cruz Tejada, Horacio (coord.). “El proceso civil a partir del Código General del Proceso” . 2ª ed. Universidad de los Andes – Facultad de Derecho. Bogotá D.C., p. 139. 5 “ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la

Universidad de los Andes – Facultad de Derecho. Bogotá D.C., p. 139. 5 “ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (Destaca el Despacho)Exp. Rad.: 66001-23-33-000-2021-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“… salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual”6

Así, el llamamiento en garantía básicamente opera con las formalidades de cualquier demanda, de modo que la petición contiene afirmaciones del derecho que el llamante pretende hacer valer (la relación legal o contractual de garantía con el llamado) y, según sea el caso, incluye proposiciones de medios de prueba. De igual forma, al llamante le es exigible, entre otras cosas, anexar las pruebas extraprocesales y los documentos que tenga en su poder para demostrar los fundamentos del llamamiento, como ocurre e n la generalidad de las demandas (artículo 84 numeral 3 del CGP).

extraprocesales y los documentos que tenga en su poder para demostrar los fundamentos del llamamiento, como ocurre e n la generalidad de las demandas (artículo 84 numeral 3 del CGP).

En el sub examine la entidad demandada E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas considera que las empresas de servicios temporales Servicios Temporales i) Servitemporales S.A., ii ) Compraventa de Servicios de Salud y Bienestar U.T. y iii) Misión Plus S.A.S., deben ser vinculadas al presente plenario, en atención a que fue con estas que la demandante sostuvo vínculo contractual y/o prestó los servicios por los cuales demanda , así co mo las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A., y Seguros del Estado S.A. en razón a que dichas aseguradoras cubren las cláusulas pactadas con la s empresas de Servicios Temporales antes descritas.

Para la Sala es claro que conforme a la disposición normativa y a los elementos probatorios que obran en el expediente, no es procedente el llamamiento en garantía así solicitado pues si bien el artículo 225 CPACA señala respecto del llamamiento en garantía que basta afirmar tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cierto es que el llamante no adujo la existencia de un derecho legal o contractual existente entre el llamante y las personas jurídicas antes referidas, por lo que el llamado carece de la exigencia que da cuenta la pauta jurisprudencial arriba reseñada en cuanto su razonabilidad y seriedad y ausencia

o contractual existente entre el llamante y las personas jurídicas antes referidas, por lo que el llamado carece de la exigencia que da cuenta la pauta jurisprudencial arriba reseñada en cuanto su razonabilidad y seriedad y ausencia

6 López Blanco. Hernán Fabio. “Código General del Proceso – Parte General”. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016, p. 376.Exp. Rad.: 66001-23-33-000-2021-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de los elementos para dicha acreditación como lo considera la alta corporación judicial en lo que atañe a la prueba sumaria de tal afirmación como sustento del derecho legal o contractual que alega, sino que indicó como fundamento del llamamiento que las empresas de servicios temporales fueron quienes realizaron la contratación con la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda , supuesto que no viabiliza los llamamientos, en la medida en que de ello no se deriva para la llamante el derecho a que las llamadas asuman las obligaciones que eventualmente le sean impuestas en el fallo, sin que deba vincularse a las empresas de servicios temporales al proceso para definir la relación jurídica existente entre ellas y el ente demandado, cuando además no se pl antea un derecho legal o contractual que legitime a la demandada para llamar en garantía a las referidas empresas, como se dejó dicho.

Así las cosas, al no ser procedente el llamamiento en garantía en relación con las empresas de servicios temporales, no habrá lugar a estudiar el llamamiento relacionado con las aseguradoras que cubren las cláusulas en l os referidos contratos con las empresas anteriormente relacionadas.

De conformidad con los argumentos precedentes, concluye esta Sala de Decisión

relacionado con las aseguradoras que cubren las cláusulas en l os referidos contratos con las empresas anteriormente relacionadas.

De conformidad con los argumentos precedentes, concluye esta Sala de Decisión que no son procedentes los llamamientos en garantía formulados por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NEGAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas formula en relación con las Empresas de Servicios Temporales: i) Servicios Cooperativos, i) Servitemporales S.A., ii) Compraventa de Servicios de Salud y Bienestar U.T., iii) Misión Plus S.A.S., y las aseguradoras iv) Seguros Generales Suramericana S.A. y v) Seguros del Estado S.A , por las razones expuestas en este proveído.

Se le reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Correa Martínez , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.023.974 y con la tarjetaExp. Rad.: 66001-23-33-000-2021-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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profesional No. 339.254 del consejo Superior de la Judicatura, para represent ar a la parte demandada, en los términos del poder conferid o visible en el archivo No. 008 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co

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