🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00105-00-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00105-00-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-23-33-000-2021-00105-00

Demandante: Luciola de Jesús Gómez Gallego

Demandados: Agencia Nacional de Tierras

Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, instaurado con miras a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 902 de 2017.

I. HECHOS

En anexo 00 1 contenido dentro de la carpeta denominada expediente digital, la parte accionante narra los siguientes:

1. Expone que, en virtud de los Acuerdos de Paz firmados entre el Gobierno Colombiano y las FARC, refrendado a través de Acto Legislativo 01 de 2016, se expidió el Decreto 902 de 2017 “por medio del cual se adoptan las medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el proce dimiento para el acceso y formalización del Fondo de Tierras”.

2. Señala que es víctima del conflicto armado y que desde el año 2011 ha venido realizando las gestiones que le permitan acceder a su derecho a tierras en los términos de la normativa citada, por lo que cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades expuestas en el Decreto 902 de 2017, sin que ello haya

venido realizando las gestiones que le permitan acceder a su derecho a tierras en los términos de la normativa citada, por lo que cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades expuestas en el Decreto 902 de 2017, sin que ello haya sido posible hasta el momento.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 2

3. Manifiesta que el estado cuenta con los recursos necesarios a través del fondo de tierras para proveer a los beneficiarios de las tierras para los proyectos productivos, constituyéndose su actuar e n una revictimización frente a qu8ienes tuvieron que vivir el conflicto armado.

4. Aduce que hace parte de la Asociación de Productores de Higuerilla de santa Rosa de Cabal – ASOPHISA identificada con Nit 900976175, cuyo componente social tiene a víctimas del conflicto armado como asociadas y que tiene un proyecto que pretende ejecutar, para lo cual el cumplimiento de la orden va encaminado a la adjudicación de la tierra ya sea a título individual, o a la asociación para sacar adelante el mencionado proyecto, el cual transcribe en su integridad.

II. NORMAS INCUMPLIDAS

Señala como norma incumplida el Decreto 902 de 2017.

III. PRETENSIONES

Solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, que de cumplimiento al Decreto 902 de 2017, bien sea adjudicando tierras para su explotación a la señora Luciola de Jesús Gómez Gallego en una extensión no inferior a una UAF, o en forma subsidiaria a través de la Asociación de Productores de Higuerilla de santa Rosa de

Luciola de Jesús Gómez Gallego en una extensión no inferior a una UAF, o en forma subsidiaria a través de la Asociación de Productores de Higuerilla de santa Rosa de Cabal – ASOPHISA, para el desarrollo y ejecución del proyecto productivo señalado en los hechos de la demanda.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, presentó escrito que obra en anexo 07 del expediente digital, en el cual manifiesta que no se cumple con los requisitos previstos por la Ley y la jurisprudencia para que proceda la acción de cumplimiento, en la medida que según el artículo 87 de la Constitución Política, la finalidad de esta acción es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, lo que no se corresponde con lo pretendido por la accionante que es la adjudicación de un predio, cuando existe un procedimiento legal que garantiza el debido proceso conforme la priorización, asig nación de puntos y capacidades del Estado.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 3

Frente al caso particular, manifiesta que la señora Gómez Gallego diligenció el formulario FISO conformándose el expediente 201822010699808624E, efectuándose una pre-valoración con la cual se verificó que la documental aportada estaba completa. Así mismo, y luego de advertir el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en el artículo 4º del Decreto 902 de 2017 para ser incluida en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO -, se expidió la Resolución No. 864

subjetivos previstos en el artículo 4º del Decreto 902 de 2017 para ser incluida en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO -, se expidió la Resolución No. 864 del 28 de diciembre de 2018 que la incluyó en el mencionado registro en la categoría de solicitante de acceso a título gratuito, para el proceso de asignación de derechos.

Finalmente señala, que en razón a que las funciones relacionadas directamente con lo previsto en el artículo 20 del decreto 902 de 2017, referente a l proceso de asignación de derechos, no fueron asignadas de forma expresa a ninguna dirección o dependencia que conforma la Agencia, debieron suspender el trámite de los procesos de asignación de asignación de derechos; situación que solo se subsanó a través de Resolución No. 20211000026976 del 03 de marzo de 2021, que asignó dicha función a la Subdirección de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas, estando a la fecha, impulsándose los procedimientos de asignación de derechos, respetando el estricto orden de priorización.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que inval ide la actuación que hasta esta etapa se ha surtido.

CUESTIÓN PREVIA

Previene el Despacho, que como pretensión subsidiaria la accionante pretende se adjudique la porción de tierra para el desarrollo y ejecución del proyecto productivo señalado en los hechos de la demanda , a través de la Asociación de Productores

Previene el Despacho, que como pretensión subsidiaria la accionante pretende se adjudique la porción de tierra para el desarrollo y ejecución del proyecto productivo señalado en los hechos de la demanda , a través de la Asociación de Productores de Higuerilla de santa Rosa de Cabal – ASOPHISA, identificada con Nit 900976175; no obstante, dicha persona jurídica no actúa como parte dentro de la presenteExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 4

acción, y tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la renuencia a través de su representante legal frente al ente aqu í demandado; razones suficientes para señalar la improcedencia de la mencionada pretensión.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 902 de 2017, proceda a adjudicar a la señora Luciola de Jesús Gómez Gallego, una porción de tierra para su explotación en una extensión no inferior a una UAF.

3. RENUENCIA.

Dentro del anexo 001 contenido dentro de la carpeta 01 denominada expediente digital, obra solicitud formulada por la parte accionante frente a la Agencia Nacional de Tierras, referente al cumplimiento del deber legal establecido en el Decreto 902 de 2017.

4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.

En el sub judice se imputa a la entidad accionada la falta de aplicación del Decreto

de Tierras, referente al cumplimiento del deber legal establecido en el Decreto 902 de 2017.

4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.

En el sub judice se imputa a la entidad accionada la falta de aplicación del Decreto 902 de 2017 “por medio del cual se adoptan las medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización del Fondo de Tierras”.

Lo anterior, por cuanto a pesar de haber cumplido la accionante los requisitos previstos en la mencionada normativa, aun no se le ha adjudicado la porción de tierra necesaria para su explotación económica.

5. ANÁLISIS JURÍDICO -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997 busca la efectividad del Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicasExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 5

y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido:

voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido:

“El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

“Ahora, la Ley 393 de 1.997, en su artículo 1º, señaló que el objeto de la acción de cumplimiento es “hacer efectiv o el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Luego, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.” 1

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada

efectivamente las leyes y los actos administrativos.” 1

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya he cho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.

1 Consejo de Estado. Sentencia 24 de marzo de 2006Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 6

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Al igual que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide proferir sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide proferir sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

El Tribunal abordará previamente el examen de procedencia de la acción incoada , esto es, si resulta viable por medio de la Acción de Cumplimiento, ordenar en favor de la señora Luciola de Jesús Gómez Gallego la adjudicación de una porción de tierra para su explotación económica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 902 de 2017.

De la lectura de la disposición legal cuyo cumplimiento exige la parte actora frente a la Agencia nacional de Tierras , advierte la Sala que no concurre el presupuesto previsto en el numeral 2º transcrito en precedencia, esto es, que la obligación en el cuerpo legal llamado a cumplir sea imperativa e inobjetable.

La acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de un mandato u obligación contenida en una ley o en un acto administrativo. De igual forma, el mandato que el Juez Constitucional de Cumplimiento ha de hacer efectivo debe ser, en términos de la jurisp rudencia del Consejo de Estado 2, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, lo que se traduce en que del título ejecutivo dimane una obligación clara, expresa y exigible.

En ese sentido, se ha pronunciado la alta Corporación3:

“…”

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. C P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación No.15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU).

“…”

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. C P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación No.15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU). 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2012. CP Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 7

“2.2. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las a utoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o ac to administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y

administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.4”

Es así como en relación con las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“... es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de car ácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.”5(Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el sub judice, la norma cuyo cumplimiento se solicita en la demanda es el Decreto 902 de 2017 “por medio del cual se adoptan las medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización del Fondo de Tierras” ; normativa que luego de su lectura , permite inferir a la Sala que de ella no se puede advertir un mandato imperativo e inobjetable respecto de alguna obligación particular que advierta incumplido este Juez Constitucional, en los términos de lo señalado por el ente accionante , en cuanto del cuerpo normativo

que de ella no se puede advertir un mandato imperativo e inobjetable respecto de alguna obligación particular que advierta incumplido este Juez Constitucional, en los términos de lo señalado por el ente accionante , en cuanto del cuerpo normativo señalado no se encuentra o materializa un deber que establezca una relación jurídica con el administrado en los térmi nos expresados, esto es, que se derive la

4Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU -032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2001.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 8

obligación de otorgar una porción de tierra para explotación económica, pues de ella se desprende un procedimiento para el acceso y formalización del fondo de tierras, pero que en modo alguno, se itera, la adverten cia de un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco del que se pueda desprender de manera irrefutable una obligación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de otorgar a la señora la porción de tierra pretendida.

La jurisprudencia del H. Co nsejo de Estado 6 en múltiples pronunciamientos ha señalado como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de cumplimiento, lo siguiente: “La jurisprudencia ha resaltado reiteradamente la claridad que debe observarse en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo

señalado como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de cumplimiento, lo siguiente: “La jurisprudencia ha resaltado reiteradamente la claridad que debe observarse en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo objeto de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez te nga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”7

“Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica, que a través de la acción de cumplimiento, no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen”.8 (Negrillas fuera de texto).

De la posición jurisprudencial transcrita se desprende que la claridad en el contenido del deber legal o administrativo objeto de cumplimient o, constituye un presupuesto necesario para que sea pertinente la orden pretendida a cargo de la autoridad renuente, característica que para este Tribunal no resulta predicable del contenido del Decreto 902 de 2017, en los términos pretendidos por la accionante.

necesario para que sea pertinente la orden pretendida a cargo de la autoridad renuente, característica que para este Tribunal no resulta predicable del contenido del Decreto 902 de 2017, en los términos pretendidos por la accionante.

Siendo suficiente lo anterior para declarar la improcedencia de la acción de la referencia, debe señalarse que para la finalidad propuesta por la accionante, cual es en últimas el acceso a una franja o porción de tierra para explotación económica

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación No. 05001-23-31-000-2004-06564-01 (ACU) CP María Nohemí Hernández Pinzón, actor: José Luis Hoyos Montoya, Demandado: Municipio de Medellín. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Expediente ACU -337, sentencia de 16 de julio de 1998. Sobre el mismo tema, puede consultarse de la misma Subsección la sentencia de 10 de agosto de 2000, proferida dentro del Expediente ACU-1559. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU875, sentencia de 9 de septiembre de 1999.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 9

como víctima del conflicto armado , existe un procedimiento legal establecido en el decreto 902 de 2017 en concordancia con la resolución No. 20211000026976 del 03 de marzo de 202 , en el cual se encuentra inmersa la señora Gómez Gallego, quien diligenció el formulario FISO conformándose el expediente 201822010699808624E, efectuándose una pre -valoración con la cual se verificó

03 de marzo de 202 , en el cual se encuentra inmersa la señora Gómez Gallego, quien diligenció el formulario FISO conformándose el expediente 201822010699808624E, efectuándose una pre -valoración con la cual se verificó que la documental aportada estaba completa , luego, al advertirse el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en el artículo 4º del Decreto 902 de 2017 para ser incluida en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO -, se expidió la Resolución No. 864 del 28 de diciembre de 2018 que la incluyó en el mencio nado registro en la categoría de solicitante de acceso a título gratuito, para el proceso de asignación de derechos, que es la etapa en la que se encuentra la accionante, la cual se encuentra siendo impulsada respetando el respectivo orden de priorización.

A tono con todo lo discurrido, la acción constitucional de la referencia se torna improcedente.

6. COSTAS.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en costas si a ello hubiere lugar. En tal sentido este Tribunal mantendrá su postura en cuanto a no condenar en costas a las entidades demandadas vencidas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a su vez fue remitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el

Administrativo que a su vez fue remitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la impos ición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00 Acción de Cumplimiento 10

criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso9, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos e stos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

1. DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

2. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

3. Sin costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

4. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

5. En firme esta providencia archívese el expediente.

3. Sin costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

4. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

5. En firme esta providencia archívese el expediente.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Subsección AC.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001 -23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño.

Demandado: FOMAG.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00105-00

Acción de Cumplimiento 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

(Ausente con permiso)

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...