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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00119-00-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00119-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN JUBI LACION DOCENTE APLICACIÓN LEY 33/APLICACIÓN REGIMEN GENERALNo es beneficiario transición ley 812 de 2003/ Se observa entonces que en el presente caso la vinculación como docente fue posterior al 27 de junio de 2003, lo que determina el régimen pensional que le resulta aplicable que no es otro que el de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto no estuvo incorporado al servicio educativo oficial antes de la vigencia de la multicitada Ley 812 de 2003, y en ese sentido no le es aplicable la normatividad anterior a la vigencia de la misma, dado que el inciso 2° del referido artículo 81 de la Ley 812 es claro al disponer que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así las cosas, considera este Tribunal que en el sub examine es aplicable al actor el régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo expresamente la Ley 812 de 2003, con excepción, se reitera, de la edad para acceder a la pensión (57 años).

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (Doc. 03 pág. 3-4):

1.1. El señor XXXXXXX nació el 17 de noviembre de 1960 y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

1.2. El señor Alexander fue vinculado como empleado público el día 12 de mayo deRadicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 1983 en el Departamento de Caldas como director de banda hasta el 24 de diciembre de 2001 , estando a cargo de dicha entidad territorial y del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)

2 1983 en el Departamento de Caldas como director de banda hasta el 24 de diciembre de 2001 , estando a cargo de dicha entidad territorial y del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)

1.3. Posteriormente se vinculó como docente para la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira , desde el 17 de julio de 2018 hasta la actualidad. Mediante Decreto 498 del 12 de marzo de 2018 fue nombrado como directivo docente para el Departamento de Risaralda, completando más de 20 años de servicio oficial.

1.4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el docente solicitó la pensión de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 17 de noviembre de 2015, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.

1.5. Por medio del acto administrativo demandado se otorgó respuesta a la petición realizada, expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.

II. PRETENSIONES

Se solicita (Ib., págs. 1 y 2):

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0335 del 6 de agosto de 2020 expedida por el secretario de educación del Departamento de Risaralda , en cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación del actor a los 55 años de edad.

2.2. Que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,

cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación del actor a los 55 años de edad.

2.2. Que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Risaralda, reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 17 de noviembre de 2015.

2.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Risaralda a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 17 de noviembre de 2015.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.4. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas , así como de cada una de las mesadas pensionales por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada, así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada, así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

2.6. Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados una vez sea reconocido este d erecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (Ibidem págs. 4 y ss.):

  • Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2 - Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 - Ley 60 de 1993, artículo 6 - Ley 115 de 1993, artículo 115 - Ley 100 de 1993, artículo 279 - Ley 812 de 2003, artículo 81 - Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y concluye que, el actor se encuentra vinculad o con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculad o para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ; la expresión de vinculados la desarrolla expresamente la norma, para proteger situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como en el presente caso.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

desarrolla expresamente la norma, para proteger situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como en el presente caso.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 En e se sentido el acto es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal concedido, presentó escrito (Doc. 25) oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad obró de acuerdo a la ley y por lo tanto se deben negar las súplicas de la demanda.

Hace un recuento del marco normativo sobre el régimen de pensión de jubilación , así como del régimen de prima media de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que la vinculación de l docente se efectuó el 17 de julio de 2008, por lo que se le deben aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , inaplicabilidad de los intereses de mora y prescripción de mesadas.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito (Doc. 42) a través del cual efectúa un estudio de las normas aplicables al caso par a solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido conforme con la normatividad pensional aplicable a la accionante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión (Doc. 46) reiterando las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas en el libelo para señalar que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación seaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 reconocida según lo dispone la ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, concerniente al estudio de juridicidad del acto administrativo demandado, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en el acto administrativo No. 0335 del 6 de agosto de 2020 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Risaralda , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en consecuencia se determine la procedencia del reconocimiento y pago de la misma a partir del 17 de noviembre de 2015 en un equivalente al 75% del ingreso base de liquidación pensional de los salarios y todos aquellos factores devengados durante el año inmediatamente anterior, en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 1. E n los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente,

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 1. E n los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 27 de enero de 2022, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2021-0003600, demandante Gladis Usma Valencia, demandado FOMAG.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. EXCEPCIONES

Respecto a las denominadas excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración de litisconsorcio necesario», «ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa », las mismas fueron objeto de pronunciamiento en la providencia del 25 de mayo de 2022 (Archivo 28) mediante la cual se declararon no probadas; frente a las excepciones denominadas « legalidad de l os actos administrativos atacados de nulidad, inaplicabilidad de los intereses de mora », se precisa que ningún pronunciamiento hará el Tribunal por considerar que la s mismas no constituye n excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar

hará el Tribunal por considerar que la s mismas no constituye n excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos cons titutivos del derecho pensional invocado por la parte actora, sin oponer hechos nuevos que exijan un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dichas pretensiones, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos, conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.

Y en lo referente a la excepción de prescripción, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

4. ACERVO PROBATORIO

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

-Copia del registro civil de nacimiento del actor (Doc. 03 págs. 18-19) y de la cédula de ciudadanía (Doc. 03 pág. 47).

-Certificado de Información Laboral del Departamento de Caldas, en cual consta la vinculación del demandante desde el 12 de mayo de 1983 hasta el 24 de diciembre de 2001 (Doc. 03 págs. 20-21).

-Certificación de salarios mes a mes expedido por el Departamento de Caldas (Doc. 03 págs. 22-28).Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00

-Certificación de salarios mes a mes expedido por el Departamento de Caldas (Doc. 03 págs. 22-28).Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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-Certificación No. 0345 expedida por la profesional especializada de la Jefatura de Gestión y Talento Humano del Departamento de Caldas, el 28 de junio de 2019, en el que consta la vinculación del actor como músico y director de banda desde el 12 de mayo de 1983 a 24 de diciembre de 2001 (Doc. 03 págs. 29-31).

-Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2021, para un total de 325,57 semanas. (Doc. 01 págs. 32-45).

  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del señor XXXXXXX - Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda , en el que consta la vinculación del actor como docente y directivo docente (Págs. 38-42 ibídem).
  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de l señor XXXXXXX (Págs. 43-46 ibídem).
  • Copia del Decreto 535 del 15 de julio de 2008 proferida por el Alcalde del municipio de Pereira, por medio del cual se nombra en período de prueba a los docentes que superaron satisfactoriamente el proceso de selección , dentro de los cuales se encuentra el demandante. (Págs. 48-52 del Archivo 3).

de Pereira, por medio del cual se nombra en período de prueba a los docentes que superaron satisfactoriamente el proceso de selección , dentro de los cuales se encuentra el demandante. (Págs. 48-52 del Archivo 3).

  • Copia del acta de posesión No. 498 del 17 de julio de 2008, mediante la cual el actor toma posesión del cargo de docente en el Establecimiento Educativo Aquilino Bedoya para el cual fue nombrado en período de prueba según el Decreto 535 del 15 de julio de 2008 (Pág. 53 íd.).

-Copia de la Resolución No. 3461 del 5 de agosto de 2008 mediante el cual se traslada a igual cargo y dentro del municipio de Pereira al actor . (Págs. 54-55 del Archivo 3).

-Copia del Decreto 410 del 4 de junio de 2009, por medio del cual se nombra en propiedad al docente XXXXXXX (Pág. 56-57 íd.).

-Copia de la Resolución No. 3025 del 6 de abril de 2018 por medio de la cual se declara la vacancia temporal del cargo docente de aula que desempeña el actorRadicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 para efecto que se desempeñe en periodo de prueba en el cargo directivo docente – coordinador, en otro establecimiento educativo. (Pág. 58-59 íd.).

-Copia del Decreto 0498 del 12 de marzo de 2018 mediante el cual se nombra en periodo de prueba en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento en el cargo de Directivo Docente Coordinador, al señor XXXXXXX

-Copia del Decreto 0498 del 12 de marzo de 2018 mediante el cual se nombra en periodo de prueba en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento en el cargo de Directivo Docente Coordinador, al señor XXXXXXX en el es tablecimiento educativo Hurtado del Municipio de Belén de Umbría. (Pág. 60-63 íd.).

-Certificado de la Gerencia de Determinación de Derechos de la Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES del 2 de agosto de 2019, en la que consta que el actor no figura percibiendo una pensión por parte de dicha administradora (Pág. 66 íd.).

-Constancia de la Profesional Especializada de la Dirección de Recursos Humanos del Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda del 2 de agosto de 2019, en la que consta que el actor no es pensionado del ente territorial (Pág. 67 íd.).

  • Copia de la reclamación administrativa elevada a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 03 págs.

72-76).

  • Copia de la Resolución 0335 del 6 de agosto de 2020 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Risaralda, por la cual se niega al demandante una pensión de jubilación por aportes. (Doc. 03 págs. 79-83).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: (i) régimen pensional personal docente y los presupuestos para su reconocimiento y (ii) el derecho pensional reclamado.

Para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: (i) régimen pensional personal docente y los presupuestos para su reconocimiento y (ii) el derecho pensional reclamado.

5.1. Régimen pensional de los docentes estatales

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personeríaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°:

«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimi ento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han

entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimi ento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.»

Con relación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que qued arían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

La Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma 2-, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensiona les del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos:

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de

2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de

2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territori ales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el

2 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres » (Negrillas y subrayas de la Sala)

Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las contenidas en la Ley 91 de 1989; entretanto, los vinculados al servicio

beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las contenidas en la Ley 91 de 1989; entretanto, los vinculados al servicio educativo a partir de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, con la salvedad de que el requisito d e la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. Dicha norma dispuso:

«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.»

La Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15:

«Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en ca da entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los emple ados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:Radicación: 66001-23-33-000-2021-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte

Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ». (Negrillas y subrayas de la

Sala).

En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -20193 precisó lo siguiente:

«[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

  • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

  • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
  • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
  • De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los doce ntes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1

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