TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00129-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00129-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Demandada: UGPP
Tercero interesado: Serafín Nieto León
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su s propios actos administrativos, referentes al reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia otorgada en favor del señor Serafín Nieto León , quien fue vinculad o al proceso como tercer o interesado en el resultado del mismo. La entidad formula las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante a folio s 1 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, las que se resumen así:
1.1. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. 9138 del 27 de noviembre
Fueron expuestas por la parte demandante a folio s 1 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, las que se resumen así:
1.1. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. 9138 del 27 de noviembre de 1992 y 6854 del 12 de marzo de 2004 expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación , mediante la s cuales seRadicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 reconoció y reliquidó una pensión de jubilación gracia a favor del señor Serafín Nieto León, respectivamente.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados , debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia a favor del vinculado.
1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o index ación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo.
1.4. Si el señor Nieto León no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fls. 2 y s.s. C. 1 digitalizado):
2.1. El señor Serafín Nieto León nació el 8 de marzo de 1941.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fls. 2 y s.s. C. 1 digitalizado):
2.1. El señor Serafín Nieto León nació el 8 de marzo de 1941.
2.2. El interesado prestó los siguientes tiempos de servicio: en el Departamento de Caldas, del 17 de julio de 1964 al 30 de junio de 1966; en el Departamento del Quindío, del 1 de julio de 1966 al 31 de enero de 1968; en el Departamento de Risaralda, del 5 de febrero de 1968 al 26 de marzo de 1974 y en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pereira, del 18 de marzo de 1974 al 29 de diciembre de 2002.
2.3. Mediante Resolución No. 9138 del 27 de noviembre de 1992 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE – reconoció la pensión gracia, prestación que fue liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional incluyendo como factor la asignación básica.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.4. A través el Decreto No. 1517 del 23 de diciembre de 2002 , la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda aceptó la renuncia presentada por el señor Nieto León como docente nómina del FER a partir del 01 de enero de 2003.
2.5. Mediante la Resolución No. 6854 del 12 de marzo de 2004, CAJANAL reliquidó
señor Nieto León como docente nómina del FER a partir del 01 de enero de 2003.
2.5. Mediante la Resolución No. 6854 del 12 de marzo de 2004, CAJANAL reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión de jubilació n gracia en favor del Señor Nieto León con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, elevando la cuantía, efectiva al 01 de enero de 2003, incluyendo como factor de la liquidación la asignación básica.
2.6. Reposa en el expediente Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. en la acción de tutela No. 2004-00397, interpuesta por el vinculado y otros, en la cual se ordenó reliquidar en forma definitiva conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados.
2.7. Con la Resolución 47636 del 5 de octubre de 2007 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor del señor Serafín Nieto León, en cuantía de $96,985.10 M/CTE, efectiva a partir del 08 de marzo de 1991 con efectos fiscales a partir 28 de agosto de 2002 por prescripción trienal, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a
partir 28 de agosto de 2002 por prescripción trienal, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionado, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, prima especial y prima de alimentación.
2.8. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal condenó a Néstor Gilberto Amaya Barrera, como autor del delito de prevaricato por acción, la cual fue corregida el 23 de octubre de 2019 en el número de radicación de la tutela 2004 -0397 y posteriormente revocada parcialmente en el sentido de conceder la prisión domiciliaria.
2.9. La UGPP mediante Resolución No. RDP 16023 del 10 de julio de 2020 dejó sin efectos la Resolución No. 47636 del 5 de octubre de 2007 de tal forma que se acatóRadicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 el fallo de tutela 2004-00397; asimismo ordenó incluir en nómina al pensionado con la Resolución No. 6854 del 12 de marzo de 2004 que re liquidó la pensión gracia al retiro definitivo del servicio.
2.10. Revisado la documentación se evidencia que el beneficiario fue nombrado por Resolución No. 2509 del 16 abril 1974 con vinculación de carácter Nacional, a partir desde del 18 de marzo de 1974 de acuerdo a las certificaciones reseñadas, que la plaza ocupada fue en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pereira y que participó
desde del 18 de marzo de 1974 de acuerdo a las certificaciones reseñadas, que la plaza ocupada fue en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pereira y que participó el Ministerio de Educación Nacional en su nombramiento, en consecuencia no cumple con los requisitos para la adjudicació n de la pensión vitalicia de jubilación gracia, dado que no se admite computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128. - Decreto 81 de 1969 - Decreto 1045 de 1978 - Ley 4 de 1966 - Ley 33 de 1985 - Ley 62 de 1985
Sostiene que al momento del reconocimiento de la pensión gracia (Resolución No. 9138 del 27 de noviembre de 1992), se incluyeron tiempos laborados con vinculación de carácter nacional (plaza ocupada en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pereira) y que intervino el Ministerio de Educación Nacional en su nombramiento; que la incompati bilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación surge por cuanto los dineros se originan en la misma fuente, es decir, la Nación, situación que va en contravía del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Nación, situación que va en contravía del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Concluye que la pensión gracia únicamente es compatible con la pensión de jubilación o vejez cuando esta última se conceda por servicios docentes prestados en planteles departamentales o municipales, no es posible reconocer la pensión gracia cuando existe una pensión de vejez o de jubilación reconocida y se computen tiempos al servicio público ordinario y considera procedente inteponer el presente medio de control al no haberse acreditado el cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y por haber reliquidado la prestación al retiro definitivo.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
De acuerdo con la constancia secretarial visible en documento 15 del expediente digital, el término de traslado de la demanda transcurrió en silencio.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Según la constancia secretarial que obra en documento 22 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto visible en el documento 19, dentro del término establecido para tal fin, la UGPP presentó escrito (Dto. 21) en el cual reiteró los argumentos de expuestos en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no viciada s de nulidad las Resoluciones No. 9138 del 27 de noviembre de 1992 y No. 6854 del 12 de marzo de 2004, expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Serafín Nieto León, al argumentarse por la entidad demandante que el tipo de vinculación fue de carácter nacional y no nacionalizado ni territorial, por tanto, no podía ser beneficiario de la pensión de gracia, además señala el libelista que al señor Serafín Nieto León no le asiste el derecho a que su prestación pensional haya sido liquidada con lo devengado en el último año de servicio, pues dicha reliquidación se debió realizar de acuerdo con lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de la pensión gracia, y no a la fecha de retiro del servicio, situación que no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
cumplimiento del status jurídico de la pensión gracia, y no a la fecha de retiro del servicio, situación que no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Como se precisó en el objeto de decisión, se ocupará esta colegiatura judicial de lo que es materia de controversia en la presente instancia, en torno a determinar si el señor Serafín Nieto León podía ser beneficiari o de la pensión gracia y su reliquidación, y establecido lo anterior, si es procedente la pretensión consecuencial de devolución de las sumas generadas con ocasión de la liquidación pensional ordenada en la actuación administrativa acusada.
3.1. De la pensión gracia.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas norm ales y a losRadicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. As í
reconocimiento de la pensión a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. As í mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.
Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales.
En el presente asunto, examinado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el acto por medio del cual se reconoció la pensión gracia al señor Serafín Nieto León, fue expedido el 27 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 y 62 de 1985, así como el Decreto 081 de 1976 que hasta ese momento establecían como beneficiarios de dicha prestación,
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 y 62 de 1985, así como el Decreto 081 de 1976 que hasta ese momento establecían como beneficiarios de dicha prestación, a los docentes que hubiesen laborado en primaria, escuelas normales o hubieren desarrollaron actividades como Inspectores de Ins trucción Pública, y comoquiera que el señor Nieto León laboró1 como docente en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda desde el 17 de junio de 1964 al 26 de marzo de 1974 y posteriormente en la Escuela Normal Superior de Pereira del 27 de julio de 1974 al 10 de ju lio de 1991 , la extinta CAJANAL le otorgó la pensión gracia , al haber cumplido los demás requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 2 , es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y
1 Fls. 78 y s.s. Dto. 3 Exp. Digital 2 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci ón o por un
pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci ón o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 50 años de edad.
Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de agosto de 19973 indicó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensi onado por cuenta de ella ; y que p or lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales , ello en aras de determinar los lineamientos establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 numeral 2. Allí se indicó:
«(…)
«El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues
ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicio s que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
«(…)»” 4 (Subrayado por fuera de texto original)
Nótese que antes de la citada sentencia, la legislación permitía el reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes nacionales de escuelas normales como lo es el caso del vinculado, siendo la Ley 116 de 1928 la que extendió el beneficio
Nota : Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Teherán Mogollón. Consejero Ponente
por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Teherán Mogollón. Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S -699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; sin embargo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativ a en el pronunciamiento antes mencionado interpretó que tal prestación no puede ser reconocida a quien ostente el carácter de docente nacional.
De manera que, si bien es cierto que en la actualidad para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar que se prestaron los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o mun icipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido 50 años, y haberse desempeñado con honradez , consagración y buena conducta, lo cierto es que en el caso de marras la pensión fue reconocida el 27 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta el tiempo acreditado por el señor Nieto León (20 años de servicio) entre 1964 y 1984, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y de la sentencia proferida por el
por el señor Nieto León (20 años de servicio) entre 1964 y 1984, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo el 26 de agosto de 1997.
De acuerdo con la situación particular, considera la Sala que la Resolución 9138 del 27 de noviembre de 1992 por m edio de la cual se reconoce la pensión gracia al señor Serafín Nieto León debe mantenerse incólume por el respeto del principio de seguridad jurídica, que rige la administración de justicia y ostenta rango constitucional, pues se deriva del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, y según el cual los ciudadanos pueden tener certeza respecto a las normas que los gobiernan, en el sentido de que no cambiarán intempestivamente, afectando sus intereses sin previo aviso.
Frente al principio de seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha indicado que esta implica que «en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aqu ello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite».5
5 Sentencia SU 072 de 2018.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En consecuencia, no s ería procedente que la nueva visión judicial se apli cara de forma retroactiva para modificar la situación jurídica del pensionado, dado que el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En consecuencia, no s ería procedente que la nueva visión judicial se apli cara de forma retroactiva para modificar la situación jurídica del pensionado, dado que el acto enjuiciado se expidió con base en fundamentos legales, otorgando la pensión gracia a quien cumplía con los requisitos de la norma.
Aunado a lo anterior, el artículo 29 Superior, el cual indica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada juicio, incluye necesariamente el estudio de la observancia de las reglas que regían la situación del administrado al momento de proferirse el acto administrativo, sin que se entienda que se trataba de un mero criterio interpretativo, lo que puede dar lugar al desconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el vinculado en el presente caso es una persona de la tercera edad, pues tiene 81 años de vida, es decir, hace parte de un grupo vulnerable que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujeto de especial protección constitucional , que a diferencia de otro tipo de colectivos o sujetos, dadas sus características físicas, económicas o sociológicas, puede llegar a estar sometido a distintos tipos de opresión, maltrato o abandono , por lo que existe por parte del Estado, la sociedad y la familiar una carga específica de colaboración en la protección de sus derechos.
Al respecto, el artículo 46 de la Constitución Política, preceptúa:
«Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a
Al respecto, el artículo 46 de la Constitución Política, preceptúa:
«Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
De la norma anterior, se advierte que es mandato constitucional la protección y asistencia de las personas de la tercera de edad por parte del Estado, la sociedad y la familia, por lo cual el tratamiento de sus derechos debe ser acertado y acorde a las necesidades de este sector poblacional.
Es así como mediante la Ley 1251 de 2008 se busca proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte delRadicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid y los diversos tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, para lo cual se tienen cuenta los principios de participación activa, corresponsabilidad, igualdad de oportunidades, acceso a beneficios, atención, equidad, independencia y autorrealización, solidaridad, dignidad, descentralización, formación permanente, no discriminación, universalidad, eficiencia y efectividad.
activa, corresponsabilidad, igualdad de oportunidades, acceso a beneficios, atención, equidad, independencia y autorrealización, solidaridad, dignidad, descentralización, formación permanente, no discriminación, universalidad, eficiencia y efectividad.
Adicionalmente, dicha disposición contempla como deberes del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor; proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados; promover una cultura de solidaridad hacia el adulto mayor; eliminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores, entre otros.
Ahora bien, la Corte Constitucional6 en múltiples pronunciamientos ha resaltado que es casi seguro que las mesadas constituye n el único ingreso o la parte má s importante del mismo, tratándose de los pensionados, que en muchos casos se trata de personas que no están en capacidad de procurarse los medios de subsistencia, pues su energía física e intelectual se ha deteriorado, se encuentran en estado de abandono o son víctimas de discriminación, por lo que es lo corriente que dependan económicamente de su pensión, en la que se encuentra involucrado su mínimo vital.
Y en vista de que la Constitución y la ley ha previsto distinciones especiales que se dirigen a defender o amparar los derechos de la personas de la tercera edad, dotando a los jueces de las herramientas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial a través de las providencias judiciales, se hace necesario resolver el presente caso bajo la óptica del mandato constitucional de protección y asistencia de las personas de la tercera de edad, y haciendo efectivo el principio de seguridad jurídica frente a la vulnerabilidad de un docente que cumplió los requisitos
presente caso bajo la óptica del mandato constitucional de protección y asistencia de las personas de la tercera de edad, y haciendo efectivo el principio de seguridad jurídica frente a la vulnerabilidad de un docente que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia, pues
6 Sentencias T-438 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-169 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía, entre otras.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00129-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 si bien, en un pronunciamiento casi cinco (5) años más tarde, se analizó el requisito del tiempo laborado, el reconocimiento de la pensión sí resultaba procedente para la época en que fue proferido el acto demandado , por lo que no es de recibo despojar de su pensión a una persona que la venía recibie ndo solo porque cinco años después de ello cambió la jurisprudencia de una Alta Corte, lo cual resulta también desproporcionado e irrazonable pues en la sentencia del 26 de agosto de 1997 tampoco se determinó expresamente que la misma tuviera efectos retrospectivos.
Así entonces, en aras de garantizar la protección constitucional e special del señor Serafín Nieto León como persona de la tercera edad, y salvaguardar sus derechos al mínimo vital y móvil, esta Sala de Decisión negará la pretensión de nulidad frente a la Resolución No. 9138 del 27 de noviembre de 1992.
4.2. De la reliquidación de la pensión gracia.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que la cuantía de la
a la Resolución No. 9138 del 27 de noviembre de 1992.
4.2. De la reliquidación de la pensión gracia.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que la cuantía de la pensión gracia corresponde a la mitad del sueldo devengado en los dos (2) últimos años de servicio o su promedio si se devengaron sueldos distintos.
Posteriormente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagró que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado, seguiría siendo reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 081 de 1976.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 reglamentado por el Decreto 1 743 de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios.
Al respecto es menester traer a colación lo señalado por el H. Cons
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