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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00141-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00141-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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EMPLEADO TEMPORAL / SOLICITUD DE REINTEGRO - estabilidad laboral relativa /

CADUCIDAD

Es menester precisar que, el estudio de legalidad aquí suscitado está relacionado con el reintegro al servicio y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, de lo cual se advierte que, conforme al lineamiento jurisprudencial establecido, lo pretendido dejó de ser prestación periódica al momento de finiquitar la relación laboral de la demandante con la E.S.E demandado, la cual se produjo a partir del 31 de diciembre de 2017. En este punto, se hace necesario advertir que cuando se generó el retiro del servicio de la trabajadora y ella presenta un derecho de petición solicitando su reintegro y el pago de prestaciones sociales adeudadas desde el 2018 a la fecha de la reclamación y la entidad le responde a través del oficio del 28 de enero de 2020 (notificado en esa misma fecha), es a partir de ese momento que la administración expresa su voluntad negativa y se consolida la situación de la parte demandante y no con la Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 2020, debido a que este último pronunciamiento lo que hace es repetir la decisión y reiterar la respuesta que ya se había adoptado; es decir, la negativa sobre la petición de reinteg ro bajo el argumento de gozar de una estabilidad relativa; en consecuencia, el término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse en principio, a partir de la notificación del referido acto que se negó su estabilidad reforzada y su reintegro y el pag o de prestaciones sociales desde el año 2018. Por otro lado, pero relacionado, si la hoy demandante presenta un

que se negó su estabilidad reforzada y su reintegro y el pag o de prestaciones sociales desde el año 2018. Por otro lado, pero relacionado, si la hoy demandante presenta un derecho de petición y aquel no es contestado por la administración, así sea reiterando lo que ya le había sido notificado, es posible que un jue z de tutela ordene que se emita una respuesta, en virtud del derecho fundamental de petición, pero aquella no tiene la consecuencia de restituir términos dentro del marco normativo del proceso contencioso administrativo. Nótese que en realidad, en este caso, no existe un nuevo pronunciamiento de la administración con la Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 2020, pues resulta evidente de la transcripción realizada en esta providencia, que se trata del mismo asunto, solicitud de reintegro resuelta de for ma negativa, se niega algún tipo de estabilidad en el empleo y se niega el pago de prestaciones sociales a partir del año 2018; resultando inevitable concluir que la intención de la demandante con el nuevo derecho de petición, es restituir o revivir los té rminos para acudir ante la jurisdicción. En consecuencia, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos porque expresamente se le indica al administrado que no los tiene y aquel no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre los mismos asuntos contenidos en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201119 y ni esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese

esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura el acto demandable dentro del presente asunto corresponde como acto primigenio al oficio del 28 de enero de 2020, pues aquel expresa la voluntad unilateral de la administración de negar su estabilidad reforzada y en consecuencia no reintegrar a la hoy accionante; luego entonces, el té rmino de la caducidad se cuenta a partir de la fecha de la notificación; en este caso, según la captura de pantalla de dicho acto administrativo, aquello ocurrió el mismo día; esto es, el día 28 de enero de 2020, por lo que, el término de 4 meses señalado en la Ley en principio habría de expirar el 28 de mayo de

2020. Sin embargo, esta sala de decisión no puede soslayar que dentro del marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el M inisterio de Salud, el Consejo de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el cual amplió en diversas ocasiones, hasta que ordenó su levantamiento partir del 1° de ju lio de 202021; y paralelamente, el Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, precisó que la suspensión del término de caducidad recaía sobre todas las acciones y medios de control.

adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, precisó que la suspensión del término de caducidad recaía sobre todas las acciones y medios de control. Así, como consecuencia de la nueva regulación, al día 28 de mayo de 2020 calenda en que finalizaba el término de caducidad se encontraban los términos suspendidos para acudir a la justicia. De manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, contaba con un 1 mes contabilizado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión, para presentar la demanda de Nulidad y Restableci miento del Derecho dentro del término legal de caducidad; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 02 de agosto de 2020. Frente a este hito final del conteo de caducidad, verificado el plenario, avizora esta Corporación que la solicitud de conciliación p rejudicial fue presentada el día 26 de abril de 2021 (PÁG.130 AE.001) y según acta de reparto (AE. 003) la demanda fue incoada el día 04 de junio de 2021, de donde se desprende que al momento de agotar el requisito de procedibilidad e impetrarse el medio de control ya se había materializado el fenómeno de la caducidadNulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 23 de febrero de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2021-00141-00

Demandante: XXXXXX

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de

Pereira

Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Empleado temporal / Solicitud de reintegro / Caducidad /

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: La accionante depreca se declare la nulidad de la Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020 , proferida por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira mediante la cual se negó la solicitud de reintegro y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la señora Johanna Andrea Flórez Rodríguez al cargo de enfermera o uno similar o superior. Así mismo, se condene al pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde el 1° de enero de 2018.

Rodríguez al cargo de enfermera o uno similar o superior. Así mismo, se condene al pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde el 1° de enero de 2018.

1 Fls. 5-7 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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2.2. Hechos relevantes2: Señala que, el 04 de enero de 2016 se nombra en la planta de empleos de carácter temporal a la señora XXXXX en el cargo de enfermera de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge , del cual tomo posesión mediante la suscripción de la respectiva acta.

Indica que, el nombramiento tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017 , fecha en la cual, se terminó la vinculación de la entidad sin ningún pronunciamiento al respecto.

Informa que, el 23 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitando, pago de acreencias laborales y pago de prestaciones sociales, y el reintegro por gozar de estabilidad laboral relativa a partir del 01 de enero de 2018, solicitud que fue resuelta por la entidad mediante la Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020.

partir del 01 de enero de 2018, solicitud que fue resuelta por la entidad mediante la Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020.

Precisó que, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de abril de 2021 convocando a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y la certificación que profiere la Procuraduría General de la Nación fue expedida el 2 de junio de 2021.

2.3 Normas violadas y concepto de violación3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política artículos 13, 29, 123, 125 Ley 909 de 2004 artículos 3°, 41 parágrafo 2° Decreto 1227 de 2004 Ley 1437 de 2011 artículos 137 y 138

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, con base en la Constitución Política, como manifestación de algunos de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, en especial los que propugnan por la igualdad, la prosperidad y la protección al sistema de carrera como regla general para ingres ar al servicio público, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser motivados. Así quedó expresamente consagrado en la Ley 909 de 2004; y, por tanto, es claro que, antes y después de la existencia de no rmatividad expresa, el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos constituye un vicio de nulidad.

Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha

expresa, el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos constituye un vicio de nulidad.

Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha determinado que las personas que ocupen empleos dentro de plantas temporales gozan

2 Fls. 1-5 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 3 Fls. 7-9 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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de una estabilidad, la cual, según dichas corporaciones es distinta a la comúnmente denominada estabi lidad laboral reforzada, denominándola ESTABILIDAD LABORAL

RELATIVA.

2.4 La sinopsis de la respuesta4.

La entidad demandada dentro del término contestó la demanda manifestando que, son ciertos los hechos narrados en la demanda respecto al proceso de creación de los cargos temporales, el nombramiento y posesión de al demandante y el termino de finalización del nombramiento, sobre esto último aclara que la prórroga del nombramiento se realizó mediante la Resolución N° 1235 del 28 de diciembre de 2016 , por lo cual la accionante sabía hasta que fecha duraba el nombramiento temporal.

Precisa que, la demandante a través de apoderado, el día 24 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición bajo el radicado N° 2019010023 , mediante el cual solicita

sabía hasta que fecha duraba el nombramiento temporal.

Precisa que, la demandante a través de apoderado, el día 24 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición bajo el radicado N° 2019010023 , mediante el cual solicita documentos y el reintegro al cargo que venía ocupando, solicitud que fue respondida por la entidad mediante oficio del 28 de enero de 2020 con el radicado 2020000603, po steriormente, nuevamente la demandante hace uso del derecho de petición, solicitando reintegro y pago de prestaciones sociales, mediante escrito radicado bajo el No. 2020006821 del 23 de noviembre de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 1601 del 10 de diciembre del 2020, nuevamente negando lo pretendido, acto administrativo que ha sido demandado en el presente proceso.

2.5 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda y reparto 003ActaReparto.pdf 06 de abril de 2021 Se admite la demanda 005AutoAdmisorio.pdf 13 de julio de 2021 Notificada por estado 006NotificacionEstado14Julio2021.pdf 14 de julio de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 007NotificacionDemanda.pdf 10 de septiembre de 2021 Contestación de la demanda 008ContestacionHUSJ.pdf 05 de octubre de 2021 Traslado de Excepciones 009TrasladoExcepciones.pdf 14 de marzo de 2022 Auto

Contestación de la demanda 008ContestacionHUSJ.pdf 05 de octubre de 2021 Traslado de Excepciones 009TrasladoExcepciones.pdf 14 de marzo de 2022 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 011AutoCorreTrasladoAlegatos 16 de junio de 2022

4 Fls. 2-19 del archivo 8_008CONTESTACIONHUSJ(.PDF) Nr oActua 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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Alegatos de conclusión de la parte demandante 014AlegatosDte.pdf 06 de julio de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandada 013AlegatosESEHospitalUniversitarioSanJorgePereira.pdf 29 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 15_015INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 18.pdf 07 de octubre de 2022 Renuncia poder HUSJ 16_016RENUNCIAPODERHUSJ(.pdf) NroActua 19 06 de febrero de 2023

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante 5: La parte actora presentó alegatos de conclusión resaltando que, lo que se pidió en el derecho de petición es un reintegro laboral por estabilidad laboral relativa y pago prestaciones sociales a que hubiere lugar; esto por

3.1. La parte demandante 5: La parte actora presentó alegatos de conclusión resaltando que, lo que se pidió en el derecho de petición es un reintegro laboral por estabilidad laboral relativa y pago prestaciones sociales a que hubiere lugar; esto por “inexistencia de motivación razona ble del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a la señora XXXXX, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad”.

Sostiene que, al negar las pretensiones y contenidas, dentro del derecho de petición se produjo el acto administrativo Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020, dicho acto administrativo fue el motivo por el cual se inició la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho el 04 de junio de 2021 , previa reclamación administrativa ante la Procuraduría, dentro del término para que no opere la caducidad.

Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demanda y posible estudio de caducidad de la acción por parte del señor Magistrado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ya antes se ha pronunciado sobre esto en situaciones similares. 3.2. La parte demanda6: presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en las excepciones propuestas

3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 15 2 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

5 Archivo 14_014ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 17

4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 15 2 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

5 Archivo 14_014ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 17 6 Archivo 13_013ALEGATOSESEHOSPITALUNIVE RSITARIOSANJORGEPEREIRA(.pdf) NroActua 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si , en el presente caso ¿ operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber radicado la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la petici ón de reintegro y pago de asignaciones salariales desde el 1° de enero de 2018.?

Problema jurídico asociado

¿El oficio expedido el 28 de enero de 2020 con el radicado 2020000603 mediante el cual la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio respuesta a la petición radicada por la accionante el día 24 de diciembre de 2019 bajo el N° 2019010023 , resolvió la petición de reintegro por estabilidad laboral relativa y pago prestaciones sociales?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la caducidad; ii) El debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias , y iii) análisis del caso

sociales?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la caducidad; ii) El debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias , y iii) análisis del caso concreto.

Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es menester precisar que, el estudio de legalidad aquí suscitado está relacionado con el reintegro al servicio y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, de lo cual se advierte que, conforme al lineamiento jurisprudencial establecido, lo pretendido dejó de ser prestación periódica al momento de finiquitar la relación laboral de la demandante con la E.S.E demandado, la cual se produjo a partir del 31 de diciembre de 2017.

Bajo el escenario planteado, se trae a colación el tenor literal del artículo 1 64 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la oportunidad para presentar demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00

prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; “(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)

Para dar solución al problema jurídico planteado, debe esta Colegiatura precisa que mediante auto del 16 de junio de 2022, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 con el fin de resolver la excepción de caducidad, mediante sentencia anticipada.

En relación con el fenómeno de la caducidad, se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 ha considerado:

“…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera

pronunciamiento, el Consejo de Estado7 ha considerado:

“…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga 8 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin q ue puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.

Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos

corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso9.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación N° 250002336000201400228 01. 8 “(…) durante la marcha del proce so son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 9 Cf. Ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que est ablece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii)

aquellos que est ablece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que exce pcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular, y de conformidad con el contenido del artículo 164 literal d) del C.P.A.C.A., su caducidad se causará vencidos cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación y ejecución del acto administrativo, que para el caso bajo estudio, presenta controversia, en determinar sobre que acto administrativo se cuenta el término de caducidad.

Dentro del presente asunto, se observa como prueba documental para resolver lo que en derecho corresponde, lo que a continuación se expone:

 Resolución N° 1364 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se hace un nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, mediante la cual se nombró a la demandante en el cargo de enfermer a código 243, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 201610.

 El día 4 de enero de 2016, la demandante suscribió acta de posesión como enfermero, código 24311.

 Al culminar el termino anteriormente señalado, la E.S.E demandada, realizó

 El día 4 de enero de 2016, la demandante suscribió acta de posesión como enfermero, código 24311.

 Al culminar el termino anteriormente señalado, la E.S.E demandada, realizó una prórroga del mismo a través de la Resolución N° 1235 del 28 de diciembre de 2016, término que finalizaría el 31 de diciembre de 201712.

 A partir del 31 de diciembre de 2017, la demandante quedó desvinculada de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira13.

 Mediante Resolución N° 0081 del 31 de enero de 2018 , se realizó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, causadas con ocasión de la vinculación de la accionante en el emple o de carácter temporal como enfermera14.

 La demandante a través de escrito presentado el 24 de diciembre de 2019 15, por su apoderado Dr. JAVIER DAVID ORBES BASTIDAS, solicitó el reintegro al cargo de enfermera por gozar de estabilidad laboral relativa, documento en el que manifestó:

“Asunto: Derecho de Petición.

10 Páginas 25-27 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 11 Página 49 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 12 Páginas 64-65 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 13 Página 23 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 14 Páginas 107-114 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1

13 Página 23 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 14 Páginas 107-114 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 15 Páginas 67-69 del archivo 8_008CONTESTACIONHUSJ(.PDF) Nr oActua 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

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JAVIER DAVID ORBES BASTIDAS, identificado con cedula de ciudadanía No.1.088.241.869, portador de la Tarjeta Profesional No. 215.371 del Consejo Superiorde la Judicatura, con domicilio en Pereira, con dirección de notificación en la Carrera 9 N 18-12 Edificio SUSA oficina 402 de la ciudad de Pereira, en calidad de apoderado de la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisit os del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo a su despacho, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. La señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ sostuvo una relación laboral de manera directa e indirecta por varios años con la ESE

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

2. Durante los varios años que tuvo relación directa o indirecta con la ESE

relación laboral de manera directa e indirecta por varios años con la ESE

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

2. Durante los varios años que tuvo relación directa o indirecta con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA se desempeñó en el cargo de Enfermera.

3. Durante los dos últimos años tuvo vinculación directa con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, mediante la Planta Temporal, en la cual fue nombrada por resolución y tuvo la debida acta de posesión para desarrollar el cargo.

4. El 31 de diciembre de 2017 mediante mensaje de whasaap se le informo a mi poderdante que “las personas que no aparecen en el cuadro de turnos deben ir a recursos humanos el martes. Gracias”.

PETICIÓN

1. Se certifique el tiempo en que mi poderdante sost uvo relación laboral directa o indirecta con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, ya sea por cooperativas o empresas de trabajo asociado siempre prestando su servicio a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN

JORGE DE PEREIRA.

2. Se expida constancia donde se exprese cuantos Enfermeros (planta básica y planta temporal) existen en la entidad y desde que fecha existe ese cargo.

3. Certificación en donde conste las funciones de los Enfermeros en la ESE.

4. Copia de los factores salariales y porcentajes sobre los cuales se realizó el pago del salario durante los dos últimos años.

5. Copia del pago de las liquidaciones hechas a mi poderdante durante los dos años que estuvo vinculado a la planta temporal.

6. Copia de la resolución de nombramiento

7. Copia del acta de posesión

el pago del salario durante los dos últimos años.

5. Copia del pago de las liquidaciones hechas a mi poderdante durante los dos años que estuvo vinculado a la planta temporal.

6. Copia de la resolución de nombramiento

7. Copia del acta de posesión

8. Certificado en el que conste si a mí poderdante le iniciaron procesos disciplinarios mientras estuvo trabajando para la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, y de existir estos en la certificación se informe cual es el estado actual de estos.

9. Listado de turnos que mi poderdante debía cumplir diariamente durante la relación laboral, según horario establecido por la entidad.

10. Copia de los turnos cumplidos por mi poderdante desde la fecha de inicio de la relación laboral (directa o indirecta) hasta la terminación de la misma.

11. C

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