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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00165-00-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00165-00-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Esperanza Bermeo Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo Sentencia de primera instancia: En razón del auto del 15 de septiembre de 20251, mediante el cual el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer en única instancia del presente asunto, procede el Tribunal a proferir sentencia de primer grado, dentro del proceso instaurado por la señora María Esperanza Bermeo Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Defensoría del Pueblo, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. HECHOS. De acuerdo con el escrito de demanda, se resumen de la siguiente manera2: 1.1. La señora Esperanza Bermeo Díaz fue nombrada mediante Resolución No. 844 del 12 de junio de 2013 en el cargo de Defensor Regional de Arauca, del cual tomó posesión el 26 de julio de 2013. 1 Samai Archivo 33 2 Samai – Documento 2 – Página 1 a 5Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.2. A través de la Resolución No. 882 del 23 de junio de 2015, la señora Bermeo Díaz fue retirada del servicio, a partir del 1 de octubre de 2015. 1.3. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Defensoría del Pueblo, con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 882 del 23 de junio de 2015 y que, como consecuencia de dicha declaratoria, fuese reintegrada al cargo de Defensor Regional de Arauca, sin solución de continuidad, y que en su favor fueran pagados todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su retiro. 1.4. A través de sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca acogió las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar a la señora María Esperanza Bermeo Díaz al cargo de Defensor Regional de Arauca que venía desempeñando al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría. 1.5. El fallo de Primera Instancia fue confirmado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020. 1.6. El día 16 de marzo de 2021, la demandante elevó ante el Defensor del Pueblo petición de reintegro al cargo, y que fuera reubicada en la Regional del Tolima, y en subsidio en la Regional de Arauca, ya que se trataba de lugares que le facilitaban su traslado a la ciudad de Bogotá para su tratamiento clínico y controles de salud. 1.7. En la misma fecha, el Subdirector de Talento Humano de la entidad le indicó que el único lugar que la Defensoría podría ofrecerle para cumplir el fallo judicial era la Regional del Pueblo del departamento de Amazonas. 1.8. La libelista le hace saber al Defensor del Pueblo que,

En la misma fecha, el Subdirector de Talento Humano de la entidad le indicó que el único lugar que la Defensoría podría ofrecerle para cumplir el fallo judicial era la Regional del Pueblo del departamento de Amazonas. 1.8. La libelista le hace saber al Defensor del Pueblo que, encontrándose en ejerció del cargo de Defensora Regional Arauca, en diciembre del 2014 le fue detectado un cáncer de tiroides, por lo cual le fue intervención quirúrgica en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá, en el mes de marzo de 2015, cirugía que conllevó el vaciamiento total de la mentada glándula, y que como consecuencia de dicha cirugía requiere el seguimiento permanente del endocrinólogo y de exámenes de laboratorio para el control de dicho diagnóstico, que viene recibiendo en la ciudad de Bogotá.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.9. Informa que luego de la aparición de la patología cancerígena, le han surgido otras situaciones clínicas que requieren el seguimiento con citas periódicas de diferentes especialidades médicas, como Neumología con historial clínico de atención en la Fundación Neumología en la ciudad de Bogotá; Gastroenterología en la Clínica Colombia de Bogotá, Reumatología, en la ciudad de Bogotá, y exámenes de laboratorio e imágenes diagnósticas en las ciudades de Bogotá e Ibagué. 1.10. Pese a que el Defensor del Pueblo tuvo conocimiento del estado de debilidad manifiesta y de la condición de salud de la accionante en razón de sus comorbilidades, y de asistirle derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando como Defensor del Pueblo en Arauca, la entidad, en un exceso de las directrices previstas en la ley y la jurisprudencia, expidió la Resolución No. 384 del día 23 de marzo de 2021 por medio de la cual reintegra a la actora, a la Defensoría Regional Amazonas, con lo cual considera la parte actora que fueron violados los derechos fundamentales a la salud, vida digna, solidaridad, trabajo e igualdad a una persona en situación de debilidad manifiesta. 1.11. Afirma que el departamento del Amazonas está aislado del resto del país, ya que el aeropuerto de Leticia está cerrado y los vuelos a cualquier parte de Colombia procedentes de Brasil y Leticia fueron suspendidos hasta el 1 de julio, de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno nacional. 1.12. Actualmente el estado de salud de la señora María Esperanza

Bermeo, continúa debilitándose por el cáncer padecido y la aparición de otras comorbilidades coetáneas como la Fibromialgia, que la obligan a recurrir a otros especialistas en el área de la neumonía y reumatología, situación que reafirma su condición vulnerable por debilidad manifiesta de salud, aun cuando no sea una situación de invalidez. 1.13. Con ocasión de la Resolución No. 384 de 2021, que dispuso el reintegro de la actora al cargo de Defensor Regional del Pueblo del Departamento del Amazonas, se promovió acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000-23-15-000-2021-00308-00, corporación judicial que, mediante fallo de tutela del 26 de abril de 2021, resolvió: (…) Segundo.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, a la igualdad y el trabajo en condiciones dignas, de la accionante María Esperanza Bermeo Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.241.333, amenazados y/o vulnerados por el Defensor del Pueblo, hasta tanto decida de fondo el presenteRadicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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asunto el juez natural en la acción ejecutiva, de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente proveído. Tercero.- Se decreta la suspensión de los efectos de la Resolución No. 384 del 23 de marzo del año 2021 expedida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo por el juez natural de la acción contenciosa administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena al señor Carlos Ernesto Camargo Assís, en calidad de Defensor del Pueblo, y/o a quien corresponda, expedir un nuevo acto administrativo de cumplimiento por medio del cual se reintegre a la accionante María Esperanza Bermeo Díaz al cargo de Defensor Regional, Código 0060, en la regional sobre la cual se efectúe un análisis previo, teniendo en consideración los siguientes parámetros:” “(…)- Realizar un estudio integral de las condiciones particulares de la accionante, tales como, el lugar de residencia (Ibagué – Tolima), la distancia de la ubicación de las sedes de las regionales disponibles hasta la ciudad de Bogotá, donde recibe su tratamiento y se realiza los controles médicos, (…)” -“Considerar las condiciones de transporte terrestre y aéreo, entendiendo que esto obedece a la necesidad de evitar someter a la accionante a desplazamientos largos y difíciles, atendiendo las recomendaciones médicas obrantes en la historia clínica, y su estado actual de salud.” Quinto.- Conceder un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia,

para que la señora María Esperanza Bermeo Díaz presente el medio de control respectivo para atacar la legalidad de la Resolución No. 384 del 23 de marzo de 2021 expedida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, nombrándola en el empleo de Defensor Regional, Código 0060, perteneciente al Nivel Directivo, adscrito a la Defensoría Regional Amazonas, so pena de que cese el amparo transitorio otorgado.” 1.14. La Defensoría del Pueblo, en cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió la Resolución 583 del 26 de abril de 2021 a través de la cual se dispone el reintegro de a la señora María Esperanza Bermeo Díaz al cargo de Defensor Regional de Risaralda. 1.15. La señora Bermeo Díaz se posesionó en el aludido empleo público el 27 de mayo de 2021, según Acta de Posesión No. 067, cargo que se encuentra desempeñando hasta la presentación de esta demanda. 1.16. El Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela de fecha 3 de junio de 2021, revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dispuso rechazar por improcedente la acción de tutela.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. PRETENSIONES. Pueden abreviarse así3: 2.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°384 de fecha 23 de marzo de 2021, expedida por el señor Defensor del Pueblo, mediante el cual se ordena reintegrar a la señora María Esperanza Bermeo Díaz en el empleo de Defensor Regional, código 0060, perteneciente al Nivel Directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Amazonas, cargo de libre nombramiento y remoción. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada Nación-Defensoría del Pueblo, a que ordene el reintegro - de forma definitiva – a la señora María Esperanza Bermeo Diaz al cargo que actualmente ocupa como Defensor Regional de Risaralda u otro de igual o de superior jerarquía, de tal forma que le sea garantizada la continuidad en su tratamiento de salud y el desempeño de su trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 2.4 Que se condene en costas a la entidad demandada. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas quebrantadas4 los artículo1, 2, 11, 13, 25, 49 y 54 de la Constitución Política. Invoca como único cargo de nulidad del acto el que denomina “Violación de las normas en que debería fundarse – violación de la constitución política y la ley”, el cual sustenta así:

3 Samai – Documento 2 - Página 1 (demanda) 4 Samai – Documento 2 - Página 5 a 13 (demanda)Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Indica que el acto acusado transgrede las disposiciones constitucionales citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los servidores públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso concreto en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones constitucionales. La Constitución Política protege el derecho de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta en su salud como en el caso de la señora María Esperanza Bermeo Díaz lo cual se soporta en los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 47 y 54 de la Constitución Política que estatuyen que las personas en circunstancias de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y el Estado tiene el deber de garantizar sus derechos fundamentales. Alude a la especial protección en el empleo respecto de las personas con cáncer, frente a lo cual destaca la sentencia T-376/16 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que los enfermos de cáncer cuentan con una especial protección constitucional que busca garantizar la continuidad en su tratamiento de salud. Así mismo cita las sentencias T-041/19, -198 de 2006, T-405/15 que analizan la estabilidad laboral reforzada, el derecho de las personas en estado de vulnerabilidad de la salud. Acota que a la actora le asiste derecho a

la reubicación laboral, atendiendo la línea jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en relación con las formas o manifestaciones de la estabilidad laboral reforzada que debe ser protegidas por los derechos fundamentales bajo los principios de igualdad, solidaridad y los derechos de trabajo y dignidad humana. Como fundamento cita el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 que consagra la reubicación del trabajador, y la sentencia T-203/17. Indica que la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en cuanto a la protección especial de que gozan las personas que padecen condiciones de debilidad manifiesta por razones física y mental.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Afirma que la petición de reintegro dirigida al Defensor Del Pueblo el día 16 de marzo de 2021, estaba orientada a que se atendiera por la entidad pública las opciones de reubicación en la Regional del Tolima, y en subsidio la Regional de Arauca, solicitud que motivó en tener arraigo en estas ciudades, por ser territorios en conectividad con ciudades como Bogotá, circunstancia que facilita el trasporte vía aérea o terrestre para continuar con el tratamiento clínico y los controles médicos, en virtud, de los quebrantos de salud que padece por un cáncer de tiroides y otras comorbilidades que tienen disminuida su condición física, y que impone a su favor un tratamiento preferente que les garantice la permanencia en el empleo en condiciones justas y dignas. Señala que el departamento del Amazonas se caracteriza por ser una región tropical, inhóspita y apartada del centro del país, su población es frágil a las enfermedades y epidemias por los limitados servicios de salud, clínicos y hospitalarios, que refleja un cuadro de situaciones adversas para el cabal y productivo desempeño del trabajo de María Esperanza Bermeo Díaz por el decaimiento de su salud. Concluye que ante este tenebroso ámbito laboral al que la Defensoría del Pueblo expone en su decisión de reintegrar al cargo como Regional Amazonas a María Esperanza Bermeo Díaz, en grave desmedro de su ya deteriorada salud, asechada por alto riesgo a su vida, dadas las condiciones de trabajo que sus funciones le asignan. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Defensoría del Pueblo presentó oportunamente5, escrito de contestación de demanda6, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, aclara que en el fallo judicial que ordena el reintegro de la demandante a la entidad se consideró que la misma podía ser nombrada como

escrito de contestación de demanda6, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, aclara que en el fallo judicial que ordena el reintegro de la demandante a la entidad se consideró que la misma podía ser nombrada como Defensora Regional en el departamento del Amazonas, sin desconocer los padecimientos de salud de ésta, dado que, aunque en efecto la señora Bermeo fue diagnosticada con cáncer desde hace 6 años, las condiciones de dicho padecimiento son distintas en la actualidad, si se tiene en cuenta que la historia clínica evidencia 5 Samai – Documento 16 6 Samai – Documento 13Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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una valoración médica realizada en la Corporación Salud UN; que registra que es una “Paciente con antecedente CDT de riesgo intermedio inicial, requirió yodo con muy buena evolución, excelente bioquímica, y al parecer excelente estructural a 6 años de evolución, por ahora se continua control más espaciado”. ..“(…) es una paciente que requiere seguimiento periódico por servicio subespecialista para control bioquímico e imagenológico que permita detectar de manera oportuna posible recaída tumoral (…)”, lo cual pone de manifiesto que el plan de manejo que actualmente se le hace a la paciente no corresponde propiamente al cáncer sino a Hipotiroidismo como consecuencia de los tratamientos para el cáncer, que se debe llevar a cabo un control cada 3 meses y aplicar cada tres meses hormonas TSH y T4L. Denomina excepciones los siguientes argumentos: i) inexistencia actual de los efectos jurídicos del acto demandado, ii) legalidad del acto de cumplimiento a una orden judicial de conformidad con el ordenamiento jurídico, y iii) el nombramiento hecho a través de la Resolución No. 384 de 2021 no generaba un riesgo adicional en la salud de la accionante. Como sustento de la inexistencia actual de los efectos jurídicos del acto demandado opone que, en cumplimento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo del 15 de noviembre de 2016, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 384 de 2021 a través de la cual se ordenó el reintegro de la señora Bermeo Diaz al cargo de Defensor Regional, Código 0060, perteneciente al Nivel Directivo, adscrito a la Defensoría Regional Amazonas; no obstante, dicho nombramiento no fue aceptado, y la actora instauró acción de tutela en contra de la entidad. El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, y ordenó al Defensor del Pueblo, expedir un nuevo

a la Defensoría Regional Amazonas; no obstante, dicho nombramiento no fue aceptado, y la actora instauró acción de tutela en contra de la entidad. El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, y ordenó al Defensor del Pueblo, expedir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reintegrara a la accionante al cargo de Defensor Regional, Código 0060, en la regional sobre la cual debía efectuarse un análisis previo, teniendo en consideración los parámetros contenidos en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo. En tal virtud, el Defensor del Pueblo profirió la Resolución No. 583 del 28 de abril de 2021, en la que se ordenó: “Reintegrar a la señora Maria Esperanza Bermeo Diaz, … al empleo Defensor Regional, Código 0060, perteneciente al Nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Risaralda, cargo este de Libre Nombramiento y remoción”. Además, en el mismo acto se dispuso en el artículo cuarto que “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y revoca la Resolución No. 384 del 23 de marzo deRadicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2021”, por lo que el nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 384 de 2021, en la actualidad, no subsiste. En cuanto al segundo argumento de defensa que alude a la legalidad del acto de cumplimiento a una orden judicial de conformidad con el ordenamiento jurídico, indica que, en el caso en concreto, con ocasión de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se ordenó el reintegro de la señora María Esperanza Bermeo al cargo de Defensor Regional Arauca, a través de la Resolución No. 384 de 2021, se procedió a nombrar a la señora Bermeo como Defensora Regional Amazonas, ya que en el cargo de Defensor Regional Arauca se encuentra nombrada en propiedad la señora Ana Natalia Puerta Aguirre. Afirma que el señor Defensor del Pueblo en ejercicio de sus facultades discrecionales como nominador de la entidad, puede proveer los cargos vacantes respecto de los cuales no existan otro tipo de situaciones administrativas. Es por ello que se procedió a nombrar a la señora Bermeo como Defensora Regional Amazonas, sin que esta decisión se aleje de la finalidad de la prestación del buen servicio como tampoco desconoce los derechos de la ciudadana. Agrega que la entidad dio cumplimiento dentro de las posibilidades jurídicas existentes al fallo del 27 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, que la entidad no contaba con otra alternativa para acatar lo ordenado en dicha providencia judicial, sin afectar los derechos de las personas que actualmente ostentan los cargos pretendidos por la accionante,

lo que evidencia que el Defensor del Pueblo ha respetado los derechos de la accionante y ha cumplido con su obligación de reintegrarla; no obstante, el cumplimiento de este deber debe hacerse de conformidad con la naturaleza del cargo y los fines propios del servicio, que le permite al denominador escoger, de forma razonable, entre varias opciones posible. Finalmente sustenta la oposición referente a que el nombramiento en el cargo de Defensor Regional Amazonas no ponía en riesgo su derecho a la vida y a la salud, en que desde que se impartió la orden de reintegrar a la accionante a la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, la entidad consideró, para el cumplimiento de la orden judicial, la especial condición de salud que refirió la actora, y en tal virtud, se le propuso, entre otras, que sus labores las realizara inicialmente desde casa, yRadicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que sin desconocer los padecimientos de salud de la demandante la señora Bermeo y que fue diagnosticada con cáncer hace 6 años, lo cierto es que las condiciones de dicho padecimiento son distintas en la actualidad. Hay que recordar que dentro de los anexos de la historia clínica presentados por la propia accionante se encuentra una valoración médica realizada en la Corporación Salud UN; en dicho documento se estableció que la actora es una “Paciente con antecedente CDT de riesgo intermedio inicial, requirió yodo con muy buena evolución, excelente bioquímica, y al parecer excelente estructural a 6 años de evolución, por ahora se continua control más espaciado”. A lo anterior se suma lo siguiente: “(…) es una paciente que requiere seguimiento periódico por servicio subespecialista para control bioquímico e imagenológico que permita detectar de manera oportuna posible recaída tumoral (…)”. Aclara que el plan de manejo que hoy día se hace a la paciente corresponde propiamente al cáncer sino a Hipotiroidismo, consecuencia de los tratamientos para el cáncer, para lo cual los médicos han determinado que se debe llevar a cabo un control cada 3 meses y aplicar hormonas TSH y T4L. Sostiene que conforme a la historia clínica de la actora lo que ésta requiere es de controles para: i) monitorear que no se vaya a presentar una recaída tumoral, es decir, que su tratamiento hoy en día es más de seguimiento que de lucha contra el cáncer, y ii) para controlar su hipotiroidismo, lo que permite que las evaluaciones a su salud se hagan cada tres meses, pues su tratamiento consiste en tomar Levotiroxina una vez al día, y en la aplicación de las hormonas TSH y 4Tl cada tres meses. Estima que en razón a las condiciones de salud descritas, aunado al ofrecimiento que la Defensoría del Pueblo hizo para que la accionante laborara desde casa, no se advierte que el nombramiento como Defensora Regional del

en la aplicación de las hormonas TSH y 4Tl cada tres meses. Estima que en razón a las condiciones de salud descritas, aunado al ofrecimiento que la Defensoría del Pueblo hizo para que la accionante laborara desde casa, no se advierte que el nombramiento como Defensora Regional del Pueblo en Amazonas sea contrario a los derechos a la vida y a la salud de la demandante, máxime que en su momento se le informó que frente a los padecimientos de salud que manifestó sufrir, podía una vez se encontrara debidamente vinculada a la Entidad, remitir las correspondientes recomendaciones médico laborales que le hubieran sido expedidas por sus médicos tratantes, con el fin de hacer seguimiento y dar cumplimiento a las mismas, a través del área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Gestión del Talento Humano.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Y en cuanto a la necesidad de asistir a controles periódicos – cada tres meses-, se le indicó desde el momento de su posesión en el cargo de Defensor Regional adscrito a la Defensoría Regional Amazonas, que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 550 de 2014 podía solicitar los permisos remunerados que llegare a necesitar para asistir a sus controles médicos. Acota que para el momento de nombramiento de la demandante en virtud de la pandemia con ocasión del Covid-19, se encontraba laborando a través de la modalidad de trabajo en casa y prestaba sus servicios a través de los canales virtuales, ello desde el 24 de marzo de 2020 y hasta el 1 de julio de 2021 inicialmente, de conformidad con la Circular No. 007 de 2021. III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 10 de noviembre de 20227, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual solo concurrió la parte actora en término8, así: La parte demandante acudió con escrito9 en el cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio la demandante le asiste derecho al reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al de Defensor Regional de Risaralda – que era el que desempeñaba al momento en que se presentó el libelo demandatario que originó la presente causa, pero que en la actualidad ya no desempeña la señora María Esperanza Bermeo por declaratoria de insubsistencia de ese nombramiento. Indica que el estado de salud física de la señora

María Esperanza Bermeo continúa debilitándose por el cáncer adquirido y la aparición de otras comorbilidades coetáneas como Fibromialgia, que obligan a recurrir a otros especialistas en el área de neumonía y reumatología, situación que reafirma su condición vulnerable por debilidad manifiesta de salud, aun cuando no sea una situación de invalidez.

7 Samai – Documento 18 8 Samai – Documento 28 9 Samai – Documento 41 y 43Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

Solicita se examinen en detalle las pruebas documentales que reposan en la encuadernación digital, especialmente las historias clínicas y órdenes médicas, que dan cuenta que la accionante padece de graves quebrantos de salud. Refiere que en razón de la situación de debilidad manifiesta, sin que implique invalidez, es dable proceder a anular el acto administrativo controvertido, y a disponer el reintegro de la señora María Esperanza Bermeo al cargo de igual o superior jerarquía respecto del empleo de Defensor Regional de Pueblo de Risaralda, comoquiera que su nombramiento en esa dignidad fue declarado insubsistente, razón por la cual hoy en día se encuentra desvinculada de esa entidad. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111, dado que la demanda fue presentada el 24 de junio de 202112. Es preciso señalar que mediante proveído del 13 de marzo de 202513, se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso, por tratarse de un asunto que versa sobre un acto administrativo sin cuantía, proferido por una entidad del orden nacional, como lo es la Defensoría del Pueblo, por ende se consideró que del asunto de la referencia correspondía conocer al H. Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el otrora artículo 149 numeral 2, ya que la demanda se presentó de manera previa a la entrada en vigencia de las modificaciones en 10 «ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos

que del asunto de la referencia correspondía conocer al H. Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el otrora artículo 149 numeral 2, ya que la demanda se presentó de manera previa a la entrada en vigencia de las modificaciones en 10 «ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…». 11 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. 12 Samai – Documento 1 13 Samai Archivo 30Radicación: 66001-23-33-000-2021-00165-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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