TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00177-00-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00177-00-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA UNITARIA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Pereira, 12 de febrero de 2026
Ejecutivo a continuación Asunto: Libra mandamiento de pago
Radicación: N° 66001-23-33-000-2021-00177-00
Ejecutante: Graciela Bedoya Medina.
Ejecutado: Municipio de Pereira
EL ASUNTO POR DECIDIR
La señora Graciela Bedoya Medina, a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso ordinario en contra del Municipio de Pereira, con la pretensión que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 2 de 14
(…)No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 3 de 14
- El título ejecutivo lo constituyen los siguientes documentos: Sentencia1 proferida en primera instancia por este Tribunal el veintidós ( 22) de junio de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2021-00177-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas. La parte resolutiva es la siguiente:
(…)”
66001-23-33-000-2021-00177-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas. La parte resolutiva es la siguiente:
(…)”
- Sentencia2 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado del seis (06) de marzo de 2024 , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el
1 AE.003.
2AE.004.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00
Ejecutivo a continuación
Página 4 de 14
número 66001 -23-33-000-2021-00177-01 ( 6247-2023), a través de la cual confirmó el restablecimiento del derecho. La parte resolutiva es la siguiente:
(…)”
- La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día ocho ( 08) de abril de 2024, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.0 13 Exp.
Consejo de Estado):
II. CONSIDERACIONES
Dentro del presente asunto, el Tribunal es competente para conocer el presente proceso ejecutivo, conforme a los artículos 104 y 152 numeral 6 del CPACA.
Igualmente, la Sala es competente para establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 424 y 426 del Código General del Proceso, y adoptar la decisión de negar total o parcial el mandamiento de pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2 literal g) y 243 numeral 1° del CPACA.
decisión de negar total o parcial el mandamiento de pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2 literal g) y 243 numeral 1° del CPACA.
2.1. Presupuestos para librar mandamiento de pago.
El título ejecutivo constituido por la s sentencias de primera y segunda instancia, reúne los requisitos del artículo 297 del CPACA, por tratarse de providencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por esta jurisdicción, mediante la cual se condenó a una entidad pública al pago de una suma dineraria , además consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible y ejecutable, por cuanto ya transcurrió el término de 10 meses para la ép oca de la ejecutoria del fallo-08 de abril de 2024 -, y la solicitud ejecutiva -01 de julio de 2025según lo contempla el inciso segundo del artíc ulo 299 del CPACA; igualmente laNo. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 5 de 14
acción ejecutiva se encuentra vigente por no haber transcurrido el término de caducidad previsto en el literal K) del artículo 164 ibídem.
En lo que concierne a las sumas respecto de las cuales se pretende se libre mandamiento de pago, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso 3 le corresponde al Juez librar el mandamiento en la forma pedida siempre y cuando resulte procedente, o en su defecto por la suma que considera legal.
Por lo tanto, previo a la emisión del auto que ordene librar el mandamiento de pago,
mandamiento en la forma pedida siempre y cuando resulte procedente, o en su defecto por la suma que considera legal.
Por lo tanto, previo a la emisión del auto que ordene librar el mandamiento de pago, el juez debe analizar el contenido del título ejecutivo con el fin de verificar si cumple, no s ólo con los presupuestos formales, sino también con los presupuestos sustanciales, lo que ampliamente la jurisprudencia ha decantado tal como se denota en la providencia que se cita4:
“…Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo , resulta fundamental para el juzgador conocer su esencia y fundamento, puesto que las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento.
Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.
Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.
El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señ alen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del
aprueben liquidación de costas o señ alen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”(5[4]).
3 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ”. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil (2000). 5[4] Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
5[4] Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 6 de 14
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
2. Mandamiento de pago.
Lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes (art. 498 C. de P. C.) …” (Negrillas de esta Magistratura)
En atención a lo transcrito , el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero a ejecutar en sustento de una serie de documentos que cumplan con algunas ritualidades procesales, puesto que aunado a ello cobra relevancia tanto la claridad
manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero a ejecutar en sustento de una serie de documentos que cumplan con algunas ritualidades procesales, puesto que aunado a ello cobra relevancia tanto la claridad –obligación determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido como lo expreso del título, -convicción en cuanto al monto del crédito-, entre otros supuestos que tienen que ser analizados por el juez de conocimiento so pena de incurrir en una inexactitud que finalmente podría repercutir en desmedro del tesoro público.
Así entonces, desde el auto que ordena librar o no el mandamiento ejecutivo el juez tiene que intervenir puesto que el estudio no implica sólo verificar “condiciones formales de existencia de un título”, pues ampliamente está decantado jurisprudencial y doctrinariamente que también el estudio se extiende a condiciones de fondo, se reitera, traducido en la determinación clara y expresa de la existencia de un crédito y la certeza del monto.
Por encontrarse ajustado a las normas adjetivas previstas en la Ley 1437 de 2.011 resulta procedente librar el mandamiento ejecutivo, el cual estará sujeto a las prescripciones contenidas en los artículos 424 y 426 del Código General del Proceso, por lo que, se procederá a verificar la orden de pago, y para el efecto se efectuará la liquidación correspondiente, toda vez que pese a que mediante auto calendado 22 de octubre de 2024, se requirió a la parte ejecutante para que aportara la liquidación respectiva, no obstante, a través de memorial visible en el archivo digital 005, omitió dicha carga.
octubre de 2024, se requirió a la parte ejecutante para que aportara la liquidación respectiva, no obstante, a través de memorial visible en el archivo digital 005, omitió dicha carga.
En consecuencia, el Despacho liquida el crédito en consideración a lo siguiente:No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 7 de 14
1.1. CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS.
En el titulo judicial, sentencia proferida en Primera instancia por el Tribunal del veintidós (22) de junio de 2023 , se ordenó el restablecimiento del derecho, bajo el siguiente tenor:
(…)”
Se desprende de lo anterior, que para el cálculo de las cesantías retroactivas únicamente se tendrá en cuenta el tiempo de los servicios prestados con ocasión del ejercicio del cargo como Auxiliar Administrativa Código 407, grado 04, y como Inspectora de Policía Urbana Código 233, Grado 07, con base en el último salario devengado por la demandante, en su último año d e servicios, realizando los descuentos de los valores pagados de forma parcial.
Ahora bien, el demandante calcula el valor de las cesantías con un salario base de $4.722.148, en la cual, al promedio de salarios incluye 1/12 de la prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y posteriormente realiza un promedio de la sumatoria estos conceptos, lo cual no resulta acertado, porque realiza un promedio de las 1/12 de las primas
bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y posteriormente realiza un promedio de la sumatoria estos conceptos, lo cual no resulta acertado, porque realiza un promedio de las 1/12 de las primas que ya son un promedio mensual de los recibido por primas.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 8 de 14
Se debe tener en cuenta lo que dispone la sentencia y la norma aplicable de donde se desprende que al último salario devengado se deben sumar las 1/12 de las primas y los recargos, como se aplicó en la presente liquidación arrojando un salario base de $5.643.532.oo, con el que se calcula el valor de las cesantías de la presente liquidación.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 9 de 14
Por esta diferencia en el salario base, el valor de las cesantías calculado en la presente liquidación arroja un valor de $ 239.301.416.oo, superior al calculado por el demandante que estima el valor de las cesantías en $200.232.183.oo.
En la resolución N ° 1979 del 05/05/2021 la entidad calculó las cesantías en $73.896.329, únicamente calculando el valor de las cesantías por 4.733 días que es el per íodo en el que se desempeñó en encargo como INSPECTOR DE POLICIA URBANO, lo que no cumple con lo indicado en la sentencia de primera confirmada en segunda instancia, ya que omite los tiempos prestados también como
el per íodo en el que se desempeñó en encargo como INSPECTOR DE POLICIA URBANO, lo que no cumple con lo indicado en la sentencia de primera confirmada en segunda instancia, ya que omite los tiempos prestados también como auxiliar administrativa Código 407 grado 04.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 10 de 14
En la resolución N° 1979 del 05/05/2021 la entidad no incluye para el salario base la 1/12 de la bonificación por recreación que se pagó en la nómina del mes de junio de 2020 y que corresponde al valor de $22.851.oo, este valor se incluye en el salario base de la presente liquidación. -El valor de abono por $10.530.997.oo de la resolución 2636 del 29/05/2013, se relaciona como abono en la resolución 5846 del 17/12/2020, también se descuenta como abono en la resolución 1979 del 05/05/2021, no obstante, en la presente liquidación este abono solo se aplica una vez, para evitar duplicarlo.
Se aplicaron los abonos de conformidad con la información histórica que se relaciona en las resoluciones de abonos y de conformidad con el siguiente detalle, arrojando un valor neto pendiente de pago por cesantías de $ 115.609.669, superior al valor estimado por $77.986.792.oo que el demandante relaciona en la demanda ejecutiva.
1.2. INDEXACIÓN.
Ahora, las sumas que deben pagarse por esa diferencia deben actualizarse conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, desde la causación de la prestación y hasta la fecha de
1.2. INDEXACIÓN.
Ahora, las sumas que deben pagarse por esa diferencia deben actualizarse conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, desde la causación de la prestación y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo considerado en el numeral 3 de su parte resolutiva. Para la actualización de la condena, el Tribunal en la parte considerativa indicó la siguiente fórmula:
Al respecto, la indexación se debe calcular hasta la fecha de ejecutoria , de conformidad con el art. 187 del CPACA. Veamos:
CÁLCULO DE LAS INDEXACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDASNo. 66001-23-33-000-2021-000177-00
Ejecutivo a continuación
Página 11 de 14
1.3. CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS .
Al respecto, se precisa que por disposición del artículo 192 del CPACA, sobre la suma derivada de la condena impuesta se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto. Dice la norma:
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas nece sarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas nece sarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…)
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
(…)”. (Negrillas de la Sala)No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 12 de 14
Igualmente, el inciso 4º del artículo 195 de la codificación especial, sobre el mismo asunto dispone:
“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que
CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconoc ido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial .”
(Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas en cita, se tiene que para la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de primera instancia favorable a las súplicas de la demanda, se debe aplicar lo establecido en el inciso 4º del artículo 195 de la misma norma; es decir, se deben liquidar a partir de la fecha ejecutoria de la providencia, a la tasa equivalente al DTF y vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del ar tículo 192 del código en mención, a la tasa moratoria comercial certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; hasta el pago total de la obligación.
De conformidad con las normas en cita, observa esta Sala que en el presente asunto, se suspendieron los intereses desde 09 de julio de 2024 y el 16 de septiembre de 2024, puesto que, efectivamente la parte ejecutante presentó la solicitud de pago
De conformidad con las normas en cita, observa esta Sala que en el presente asunto, se suspendieron los intereses desde 09 de julio de 2024 y el 16 de septiembre de 2024, puesto que, efectivamente la parte ejecutante presentó la solicitud de pago -01 de julio de 2025 - por fuera del término de tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia – 09 de abril de 2024 , razón por la que, por mandato legal la causación de estos, cesó a partir de ese momento hasta cuando se presentó la respectiva solicitud17 de septiembre de 2024; luego entonces, esos períodos deben figurar en ceros en la liquidación.
Con la precisión que antecede, encuentra necesario esta instancia judicial proceder con la liquidación de los intereses moratorios, conforme lo anterior, así:
CÁLCULO DE INTERESES DE MORANo. 66001-23-33-000-2021-000177-00
Ejecutivo a continuación
Página 13 de 14
De lo anterior obtenemos por concepto de intereses moratorios hasta el 26/01/2026, para un sub total de $ 43’.030.485, al no observarse la satisfacción de la obligación, y al tenor de la Ley se continuará su causación hasta su cancelación total.
En atención a la operación aritmética realizada y de acuerdo a los postulados del artículo 430 del C.G.P, ante la ausencia de liquidación del crédito requerida a la parte ejecutante, se dispondrá librar mandamiento de pago por las sumas que considera legal, conforme a la liquidación efectuada previamente y los intereses a que haya lugar de cara al título objeto de recaudo , toda vez que, la obligación del
ejecutante, se dispondrá librar mandamiento de pago por las sumas que considera legal, conforme a la liquidación efectuada previamente y los intereses a que haya lugar de cara al título objeto de recaudo , toda vez que, la obligación del crédito insoluto asciende a la suma de $198’ .850.775 , junto con los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles hasta el 26 de enero de 2026 ; los cuales se seguirán causando hasta que se cancele totalmente la obligación.
2.2. Costas.
En cuanto a la solicitud de condena en costas, la misma se decidirá en el momento procesal correspondiente.No. 66001-23-33-000-2021-000177-00 Ejecutivo a continuación
Página 14 de 14
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra del Municipio de Pereira y en favor de la señora Graciela Bedoya Medina, por las siguientes sumas de dinero, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído:
1.1 La suma de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos veinte mil doscientos noventa y un pesos ($155.820.291) por concepto del saldo de capital debidamente actualizado.
1.2. Por concepto de intereses causados hasta el 26 de enero de 2026, la suma cuarenta y tres millones treinta mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($43.030.485).
1.3. Por concepto de intereses moratorios que se causen desde el 27 de enero de 2026 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.”
cinco pesos ($43.030.485).
1.3. Por concepto de intereses moratorios que se causen desde el 27 de enero de 2026 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.”
SEGUNDO: Disponer la notificación personal del presente proveído al Agente del Ministerio Público y a la agencia Nacional de defensa jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico (artículos 197 del CPACA y artículo 87 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: Notificar personalmente este auto al Representante Legal de la entidad ejecutada (artículo 159 del CPACA) a través el buzón electrónico de la entidad demandada (artículos 197 del CPACA y artículo 87 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: Advertir al ejecutado que dispone de cinco (05) días hábiles para cancelar las anteriores sumas de dinero, y/o diez (10) días hábiles para proponer excepciones, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la notificación del presente auto (artículos 430 y 442 del C.G.P).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS MEDINA PINEDA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»