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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00179-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00179-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00179-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Cuellar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP

Rechazo de demanda – no agotamiento de los recursos obligatoriosrequisito de procedibilidad

La persona de la referencia, por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha instaurado demanda frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con la pretensión anulatoria de la Resolución RDP 008238 del 30 de marzo de 2020 , negativa del reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor.

De manera previa, se requirió a la entidad accionada para que informara si en contra de la Resolución demandada fue presentado recurso de apelación (Documento 05 – expediente digital), en cuanto el mismo no obra en el expediente y la Resolución RDP 008238 demandada, en su numeral segundo, contempló dicho recurso como

de la Resolución demandada fue presentado recurso de apelación (Documento 05 – expediente digital), en cuanto el mismo no obra en el expediente y la Resolución RDP 008238 demandada, en su numeral segundo, contempló dicho recurso como procedente. Ante dicho requerimiento, la entidad accionada presentó escrito manifestando que “verificado el expediente del mencionado señor, no se evidencia que haya presentado recurso alguno en contra de la Resolución RDP008238 del 30 de marzo de 2020” (Documento 07expediente digital).

Para resolver se considera: Rad. 66001-23-33-000-2021-00179-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En el medio de control de nulidad subjetiva o con restab lecimiento del derecho, el estatuto procesal de lo contencioso administrativo prevé especiales condiciones para la procedibilidad de la demanda, entre los que desarrolló el agotamiento de los recursos obligatorios en el artículo 161, que al respecto señala:

“«Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]»

Posición normativa que es diáfana en señalar el deber de agotar lo s recursos

hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]»

Posición normativa que es diáfana en señalar el deber de agotar lo s recursos obligatorios de manera previa a demandar, so pena de la improcedencia de la vía judicial. Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, inclusive en materia laboral, ha mantenido incólume el deber que le corresponde a la parte actora de agotar los recursos que se tornen obligatorios en el trámite administrativo adelantado, conforme los siguientes argumentos:

“Este artículo, y para el efecto que ahora se estudia, prevé únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En consecuencia, el CPACA consagró como requisito de procedibilidad, que la parte demandante acreditara que, frente al acto que demanda, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo, dice « […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios […]» de lo cual se concluye claramente que la interposición de la apelación re sulta forzosa para acudir a la vía judicial.

En consecuencia, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá

acudir a la vía judicial.

En consecuencia, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad.”1

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2A. C.P. William Hernández Gómez. Auto del 28 de julio de 2020. Rad. 25000-23-42-000-2018-01939-01 (4767-2019)Rad. 66001-23-33-000-2021-00179-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Al respecto, la Ley 1437 de 2011 en el mentado artículo 161 estableció requisitos previos para demandar ante esta jurisdicción, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 2º, el debido ejercicio de los recursos en sede administrativa, disposición que debe interpretarse en concordancia con el inciso tercero del artículo 76 ibidem, según el cual “ el recurso de apelación (…) cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción ”, mientras que “los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”, conforme el inciso cuarto del mi smo artículo.

obligatorio para acceder a la jurisdicción ”, mientras que “los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”, conforme el inciso cuarto del mi smo artículo.

La interposición del recurso de apelación responde entonces a la exigencia del requisito previo para demandar consagrado en el artículo 161, 2 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, caso en el cual “deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, carácter que le asiste al de apelación, cuya interposición es obligatoria para agotar la vía administrativa, previa a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En relación con este presupuesto procesal, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-319 de 2002 en la cual examinó la constitucionalidad del artículo 135 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, referente, precisamente, a la posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares, con la exigencia del “agotar previamente la vía gubernativa”. Así explicó el alto tribunal los alcances de este presupuesto procesal:

“Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena

que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en l a Carta.

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido p ara que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad deRad. 66001-23-33-000-2021-00179-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cu ales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2).

Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el

sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho q ue se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso”.

El agotamiento de la vía administrativa se justifica en dos sentidos: como garantía y como obligación para el administrado y como privilegio para la administración. Así, se constituye en un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo mediante el cual sea creada, modificada o extinguida una situación jurídica particular, sean consideradas (petición) o reconsideradas (recurso) por la misma administración, sin necesidad de acudir a la jurisdicción; y a su vez, se erige en una obligación para el administrado y correlativamente como una manifestación del privilegio de lo previo que le asiste a la administración, y que impone al afectado la carga de acudir a la entidad antes de surtir el trámite de control sobre la actuación administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual entraña para la administración la oportunidad de corregir sus yerros sin ser abocada a un proceso judicial.

A tono con lo expuesto, por no haberse agotado el recurso de apelación que en el presente caso fue concedido, y que se torna obligatorio en el trámite administrativo, como presupuesto para acudir al control jurisdiccional de la actuación

A tono con lo expuesto, por no haberse agotado el recurso de apelación que en el presente caso fue concedido, y que se torna obligatorio en el trámite administrativo, como presupuesto para acudir al control jurisdiccional de la actuación administrativa, conforme los artículos 161, 2 y 76 del CAPACA, se rechazará de plano la demanda, de conformidad con el artículo 169-3 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. RECHAZAR DE PLANO LA DEMANDA de la referencia, por falta de agotamiento de los recursos obligatorios en el trámite administrativo.Rad. 66001-23-33-000-2021-00179-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. En firme esta decisión, por Secretaría, procédase con la devolución de los anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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