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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00239-00-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00239-00-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jenifer Toledo Arango

La parte demandante, actuando por intermedio de apoderad o judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuer zas Militares -CREMIL, no obstante, el despacho dispuso la inadmisión de la demanda , presentando en la oportunidad señalada escrito de subsanación, conforme se indica en constancia secretarial visible en el documento digital denominado “10SubsanacionAnexos.pdf”.

Así las cosas, una vez revisada la demanda, el escrito de corrección y los anexos, la Sala considera proveer sobre la admisión del medio de control, con las siguientes observaciones, respecto de los vicios advertidos.

1. Actuación administrativa no susceptible de control judicial.

En el proveído de inadmisión, el despacho del Magistrado Ponente advirtió acerca de la pluralidad de actuaciones administrativas acusadas, donde fue incluida la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 19606 del 09 de octubre de 2018, “Por la cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por e l causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro..”, así como solicitó

la cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por e l causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro..”, así como solicitó la nulidad de la comunicación No. 690 CREMIL 20644348 del 26 de abril de 2021, y como medida de restablecimiento, se reconozca y pague la sustitución pensional causada por el señor Jhon Jairo Giraldo Mejía, pagadera de manera retroactiva a partir del 12 de mayo de 2018, debidamente indexado.

Así las cosas, respecto de la comunicación No. 690 CREMIL 20644348 del 26 de abril de 2021, la misma resuelve una petición elevada por el apoderado de la señora Jenifer Toledo Arango , calendada 08 de abril de 2021 , donde advierte la entidad que una vez revisada la base de datos, se verificó que la Resolución No. 19606 del 09 de octubre de 2018, ya había resuelto lo concerniente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y lo haberes causados por el señor Giraldo Mejía; concluye advirtiendo que en el presente caso ya se dio respuesta de fondo sobre el reconocimiento prestacional, y que la entidad no emitirá nuevo pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas resueltas en vía administrativa.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Una vez analizado el citado acto administrativo, estima esta Colegiatura que el mismo no es un acto administrativo definitivo, ya que la entidad demandada dispone estarse a lo resuelto en la resolución que resuelve la sustitución de asignación de

Una vez analizado el citado acto administrativo, estima esta Colegiatura que el mismo no es un acto administrativo definitivo, ya que la entidad demandada dispone estarse a lo resuelto en la resolución que resuelve la sustitución de asignación de retiro, advirtiendo que frente a dicho acto se interpuso el recurso de reposición, el mismo que se consideró extemporáneo , en consecuencia, presume que el mismo se encuentra en firme. En otras palabras, se abstiene de resolver nuevamente frente a la pretensión principal, esto es, el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 43 señala:

“ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”

Sobre el particular, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo 1, ha dispuesto:

“…I-ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLE S DE CONTROL DE

LEGALIDAD POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden clasificar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.

Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y

Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación el 24 de octubre de 2013 dijo que “(…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedim iento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica y, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las d e la sentencia o acto ejecutado (…)”2

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), providencia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y Demandado:

YULIETH PENAGOS LEYVA.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero

YULIETH PENAGOS LEYVA.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero

ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00264-01(20247) Actor: JAIME HERNANDEZ FRANCO.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Acorde con lo anterior, es claro para esta Corporación que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos , entendidos como toda manifestación d e voluntad 3 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral 4 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 5 o situaciones jurídicas subjetivas…” (Negrillas subraya fuera del texto original)

En efecto, considera la Sala que la comunicación No. 690 CREMIL 20644348 del 26 de abril de 2021 , no es un acto definitivo , pues no concluye la actuación administrativa adelantada , referida a la solicitud de reconocimiento presta cional, simplemente se refiere respecto de la última decisión administrativa y de la firmeza de la misma, esto es, la resolución No. 19606 del 09 de octubre de 2018, “Por la cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro..”, en consecuencia,

cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro..”, en consecuencia, por no ser aquel susceptible de control jurisdiccional, deberá ser rechazado, tal como lo ordenará la Sala de Decisión, en atención a la consecuencia descrita en el numeral 3º d el artículo 169 CPACA y dispondrá la admisión del medio de control con esa precisión, tal como quedó enunciado en líneas precedentes.

2. Aspectos formales de la admisión del medio de control.

Informa el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 y 306 del CPACA que, “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por intermedio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite , salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Enunciado común a las partes y que en todo caso será objeto de valoración por parte del despacho en el momento procesal oportuno, atendiendo los principios de razonabilidad y carga de la prueba.

De otro lado, se insta a la parte actora, así como a la entidad demandada, adopten como práctica institucional en sede judicial, el envío de la documentación que requiere de traslado a la contraparte, tal como lo establece la Ley 2080 de 2 021, que incorporó el artículo 201A, el cual dispone textualmente: “Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás suj etos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal

hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás suj etos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.

3 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 4 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, s eñala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido a l control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 5 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ahora, en atención al contenido del parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado a su vez por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en vista de

Ahora, en atención al contenido del parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado a su vez por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en vista de que las excepciones previas se formularán y decidirán según l o previsto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, se le solicita al apoderado judicial de la entidad demandada, adopten como buena práctica judicial, la formulación de los medios exceptivos en escrito separado , expresando las razones y los hechos en que se fundamentan (art. 101 CGP).

Conforme lo razonado, y en la medida que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, fue publicada en el Diario Oficial número 51.568 de la misma fecha, se aplicará a este proceso las disposiciones pertinentes, atendiendo lo previsto en los artículos 86 y 87 de dicha codificación.

Finalmente, considera la Sala que la demanda debe ser notificada igualmente a la señora María Gladys Mejía de Giraldo, en calidad de madre del causante, a quien se le tendrá como tercera con interés directo, tal como se evidencia en la actuación administrativa demandada, Resolución No. No. 19606 del 09 de octubre de 2018 . En caso de no contar con la información de notificación de la particular involucrada,

se le tendrá como tercera con interés directo, tal como se evidencia en la actuación administrativa demandada, Resolución No. No. 19606 del 09 de octubre de 2018 . En caso de no contar con la información de notificación de la particular involucrada, deberán la entidad demandada y la parte actora suministrar la misma.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda frente a la actuación administrativa que contiene la comunicación No. 690 CREMIL 20644348 del 26 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

2. ADMITIR la demanda frente a las restantes pretensiones.

3. Notificar este proveído por estado a la parte actora, de conformidad con el artículo 171 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

4. Ejecutoriada esta providencia, la notificación de la demanda se llevará a cabo por parte de la Secretaría General, limitándose al envío del auto admisorio, dirigido al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, o quien se encuentre facultado para tales efectos (artículo 162 numeral 8 CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

5. Disponer la notificación personal del presente proveído al Agente del Ministerio Público, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la tercera con int erés directo, María Gladys Mejía de Giraldo , aExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

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del Estado, y a la tercera con int erés directo, María Gladys Mejía de Giraldo , aExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

través del buzón de correo electrónico (artículo 171 numeral 2, en concordancia con los artículos 197, 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

6. Remitir copia de la demanda y del auto admisorio a l señor Agente del Ministerio Público, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la tercera con interés directo , María Gladys Mejía de Giraldo . Los anexos de la demanda para surtir el traslado serán enviados de forma simultánea por idéntico medio digital por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

7. Córrase traslado a la entidad demandada , así como al Agente del Ministerio Público, a la tercera con interés directo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, de conformidad y bajo los precisos términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

8. La fijación de cuota gastos del proceso, sólo se dispondrá “cuando hubiere lugar a ellos”, tal como lo indica el contenido del artículo 171 -4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requerimiento que será debidamente notificado por Secretaría General, en caso de ser necesario.

lugar a ellos”, tal como lo indica el contenido del artículo 171 -4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requerimiento que será debidamente notificado por Secretaría General, en caso de ser necesario.

9. Indicar a las partes, que las intervenciones que realicen en el trámite del presente asunto, memoriales o documentos que alleguen al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA modificado por el 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 78 numeral 14 del CGP, deberán remitirlos a los canales digitales reportados por la contraparte y por el Ministerio Público. Igualmente, se les requiere para que de forma inmediata actualicen –de ser el caso, su correo electrónico el cual debe ser igual a aquel que reposa en el Registro Nacional de Abogados, sin que pierdan validez aquellas comunicaciones hechas al correo proporcionado con la demanda.

10. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad accionada dentro del término para dar respuesta a la demanda, deberá allegar todas las piezas que conforman los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados y/o que se encuentren relacionados con la solicitud prestacional objeto de litigio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00239-00

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«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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