TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00264-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00264-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
CONTRATO REALIDAD UTPAPOYO AL ÁREA DE DISEÑO Y DESARROLLO EN LA DEPENDENCIA UNIVIRTUAL / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL – No se configuranno se acreditó la subordinación/ CARGA DE LA PRUEBA Observa la Corporación que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita determinar si el actor estaba en la obligación de dar cumplimiento a un horario, como tampoco que mediara orden por parte de quien señala como su jefe inmediato en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, pues si bien se aportó con la demanda copia de lo que se observa como «pantallazos» de correos electrónicos enviados por el actor al señor Andrés Felipe Muñoz Ramírez (Págs. 69 a 79 Dto. 01), de las mismas solo se observa información no obligante como informar cambio de jornada; sin que se observe de lo anterior órdenes e instrucciones impartidas más allá de solicitudes y avisos informativos, por lo que no se extrae de dichos documentos la subordinación y dependencia, como tampoco si existieron órdenes e instrucciones permanentes o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para el demandante en caso de no dar cum plimiento a las mismas. Aunque en los correos se observa que el demandante denomina «permisos» a diferentes situaciones médicas, lo que se lee en las respuestas a los correos electrónicos son siempre afirmaciones dirigidas a la organización, planeación del trabajo y coordinación de actividades, así por ejemplo, se le solicita al actor que envíe el cuadro de actividades, lo que supone que era este quien disponía el horario, y de igual forma el mismo actor en la página 72 del archivo 01 indica las horas en qu e
coordinación de actividades, así por ejemplo, se le solicita al actor que envíe el cuadro de actividades, lo que supone que era este quien disponía el horario, y de igual forma el mismo actor en la página 72 del archivo 01 indica las horas en qu e podrá prestar el servicio. Así las cosas, como en el caso no se ha logrado acreditar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los requisitos esenciales de la relación laboral, concluye la Sala que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad, por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda. En consonancia con lo expuesto, itera esta corporación judicial que la carga de la prueba como regla general compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho; no obstante, no puede desconocerse que vía jurisprudencial se había venido desarrollando la denominada «teoría de la carga dinámica de la prueba» , y expedido el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se plasmó por primera vez en el ordenami ento jurídico positivo y en forma expresa la carga dinámica de la prueba como una excepción a la regla general que supone el onus probandi.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ReferenciaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pereira, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ReferenciaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX
Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira
La persona de la referencia, actuando a través de apo derado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira , en procura de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021 y, en consecuencia, se reconozca la aparente relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y del reajuste salarial, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
En las páginas 2 y s.s. del documento 01, se narraron los siguientes:
1.1. El señor XXXXXX fue contratado por la Universidad Tecnológica de Pereira bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en el cargo de ingeniero de sistemas del programa UNIVIRTUAL.
1.2. En desarrollo de las labores, prestó sus servicios de manera personal, cumplió con los horarios establecidos y las órdenes que eran impartidas por su supervisor.
1.3. La Universidad Tecnológica de Pereira contrató los servicios profesionales del demandante en diferentes periodos comprendidos entre el 6 de junio de 2017 hasta
con los horarios establecidos y las órdenes que eran impartidas por su supervisor.
1.3. La Universidad Tecnológica de Pereira contrató los servicios profesionales del demandante en diferentes periodos comprendidos entre el 6 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2020, durante los cuales recibió una remuneración.
1.4. El señor XXXXXX desempeñaba funciones permanentes relacionadas con el giro ordinario de la Universidad Tecnológica de Pereira, de manera que si se hubiese creado el empleo correspondiente para atender a estas funciones y la vinculación hubiese sido legal y reglamentaria tendría la calidad de emplead o público.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 1.5. En los períodos en que el demandante fue contratado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, la Universidad Tecnológica de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales legales, incluyendo las vacaciones , ni las prestaciones sociales convencionales.
1.6. La demandada tampoco efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y fue el actor quien asumió la totalidad de los pagos.
1.7. El día 28 de diciembre de 2020 el señor XXXXXX a través de apoderado, presentó reclamación administrativa a la Universidad Tecnológica de Pereira, sin embargo, mediante la Resolución No. 01 de l 4 de enero de 2021 se resuelve de manera negativa la solicitud incoada, la cual fue notificada de manera personal el 6 de enero de 2021 y posteriormente notificada por aviso el 6 de mayo de 2021
manera negativa la solicitud incoada, la cual fue notificada de manera personal el 6 de enero de 2021 y posteriormente notificada por aviso el 6 de mayo de 2021 mediante correo electrónico y con el oficio 01-112-76 de fecha 05 de mayo de 2021, emitido por la Secretaría General de la Universidad Tecnológica de Pereira.
1.8. Contra la anterior resolución sólo procedía recurso de reposición, y al no ser obligatoria su interposición, se entiende agotada la actuación administrativa.
1.9. Posteriormente, el actor elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, la que según constancia del 21 de abril de 2021 resultó fallida.
II. PRETENSIONES
En las páginas 1 y 2 del documento 01, se solicita lo siguiente:
2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor XXXXXX y la Universidad Tecnológica de Pereira, y por ende el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho el demandante.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una r elación laboral entre el señor XXXXXX y la Universidad Tecnológica de Pereira, en losRadicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 períodos comprendidos del: a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 períodos comprendidos del: a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, c) 17 de enero de 20 19 al 6 de diciembre de 2019, d) 21 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020, sin solución de continuidad.
2.3. Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por el señor XXXXXX , en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como ingeniero de sistemas en la Universidad Tecnológica de Pereira y que son equivalentes a las funciones de un empleado público administrativo.
2.4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Re stablecimiento del Derecho se ordene a la Universidad Tecnológica de Pereira:
a. Liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas al señor xxxxx, correspondientes a los períodos comprendidos entre a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, c) 17 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, d) 21 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; tales como: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. Dichas sumas deben liquidarse con base en los honorarios devengados por el demandante, y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago.
vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. Dichas sumas deben liquidarse con base en los honorarios devengados por el demandante, y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago.
b. Liquidar y pagar al señor XXXXXX , los aportes cotizados a salud y pensión sobre el valor total del contrato mensual, que fueron asumidos en su totalidad por el demandante en los períodos comprendidos entre el a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, c) 17 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, d) 21 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; y que estos sean computables para efectos pensionales.
c. Liquidar y pagar el valor de las pólizas de cumplimiento que mi poderdante debió cancelar para la prestación del servicio.
3. Que se condene a la parte demandada Universidad Tecnológica de Pereira a reconocer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00
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4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo.
5. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas por el acto administrativo enjuic iado, se indican las siguientes:
- Constitución Política, artículos 25, 53, 122 y 125. • Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1998. • Decreto 1950 de 1973, artículo 7. • Decreto 2503 de 1998 artículo 2.
Como concepto de violación señala que en el presente caso se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en perjuicio d el actor, lo que le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral.
Señala que e l acto administrativo demandado va en contravía del principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la Universidad Tecnológica de Pereira ignoró los presupuestos fácticos bajo los cuales el actor cumplió con sus funciones, de los cuales se logra sustentar y demostrar que se trata de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.
Refiere que existió una manifiesta intención por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante,
se trata de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.
Refiere que existió una manifiesta intención por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado como «INGENIERO DE SISTEMAS» por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad delRadicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por más de tres (3) años, demostrándose así que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino que se requería de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante. Así, lo que se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrat o de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Universidad Tecnológica de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (Dto. 09 ) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda.
Explica que las actividades contractuales cumplidas no están ligadas a los programas académicos de la institución y que de acuerdo a la autonomía universitaria dispuesta por la Constitución Política y con sujeción al Manual de Contratación, vinculó contratistas por ó rdenes de trabajo para atender actividades ocasionales y no permanentes.
universitaria dispuesta por la Constitución Política y con sujeción al Manual de Contratación, vinculó contratistas por ó rdenes de trabajo para atender actividades ocasionales y no permanentes.
Afirma que el principio de la autonomía universit aria permite al centro educativo regularse bajo reglas propias respecto a la estructura orgánica y la planta de empleos; luego, las universidades gozan de la facultad de autodeterminarse en la administración de sus servidores, el tipo de vinculación; es decir, tiene la posibilidad de precisar la forma y la naturaleza de los servidores que han de prestar servicios administrativos o educativos, sin intervención estatal, siempre y cuando se respeten los valores y principios constitucionales.
Refiere que de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 30 de 1992, el estatuto general de cada universidad estatal u oficial contendrá el mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 Señala que con apoyo en el artículo 69 constitucional, que determina la autonomía universitaria, y con lo reglado en los artículos 3, 28, 29 y 80 de la Ley 30 de 1992, que desarrolla ese principio constituciona l y garantizan la autonomía universitaria, consideró la UTP que la vinculación de los contratistas para labores que no fu eran docentes tendrían que hacerse por órdenes de prestación de servicios, dado que era un proyecto de operación, que permite que sus prestadores no estuvieren subordinados o con dependencia laboral frente a la Universidad.
docentes tendrían que hacerse por órdenes de prestación de servicios, dado que era un proyecto de operación, que permite que sus prestadores no estuvieren subordinados o con dependencia laboral frente a la Universidad.
Finalmente, propuso como excepc iones «independencia jurídica y aut onomía fáctica entre las vinculaciones» y «prescripción extintiva de los derechos».
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 17 de agosto de 2022 1 , concurrieron las partes así:
La parte demandante, presentó escrito de alegaciones de conclusión (Dto. 20) en el cual reitera los argumentos expuestos como concepto de violación de las normas aducidas como vulneradas.
La parte demandada, presentó sus alegaciones finales (Dto. 19) en las que indica que el actor no cumple con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de sus órdenes de servicio y, en consecuencia, no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, es decir que, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente, y autónoma como corresponde a una relación de carácter extralaboral, soportada en la autonomía de la voluntad, inexorable no existe la declaratoria judicial pedida ni los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante.
Hace referencia a los periodos en los que el demandante no prestó sus servicios, y señala que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, asentó que si existió interrupción en la prestación del servicio por espacio superior
Hace referencia a los periodos en los que el demandante no prestó sus servicios, y señala que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, asentó que si existió interrupción en la prestación del servicio por espacio superior a 30 días hábiles se rompe la unidad contractual y se materializan varias relaciones
1 Dto. 18 Exp. digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 independientes y autónomas; con la consecuencia de la presencia de la figura de la prescripción extintiva de los derechos, contada a partir de la finalización de cada una de las actividades.
Aparte, destacó que la vinculación temporal sin ser permanente es válida y legal, toda vez que, la autonomía universitaria que tienen los entes educativos superiores, le permite este tipo de vinculaciones sin que ello genere atentado a derecho fundamentales, siempre y cuando el contratista obre con plena autonomía y libertad de comportamiento en la prestación del servicio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede el Tribunal a efectuar el análisis del derecho pretendido, para determinar si los contratos de prestación de s ervicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante, encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de
si los contratos de prestación de s ervicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante, encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral reclamados.
2. Excepciones
En lo concerniente a la denominada excepción «independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones », propuesta por la Universidad Tecnológica de Pereira, considera la Sala que est e medio de oposición no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no ataca la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constituti vos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debeRadicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina2 y la jurisprudencia3, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis del mismo.
Y en lo referente a la excepción de prescripción, como se precisó en el auto proferido el 19 de abril de 2022, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda (Dto. 12).
el 19 de abril de 2022, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda (Dto. 12).
3. Acervo Probatorio:
Obran en el expediente los siguientes documentos que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse (Dto. 01):
-Copia de la orden de servicios No. 1394 del 6 de junio de 2017 -Copia de la orden de servicios No. 124 del 15 de enero de 2018. -Copia de la orden de servicios No. 120 del 17 de enero de 2019. -Copia de la orden de servicios No. 242 del 21 de enero de 2020. - Copia del acta de terminación por mutuo acuerdo de la orden de prestación de servicios 242 del 21 de enero de 2020, suscrita el 30 de noviembre de 2020. - Copia de los aportes a seguridad social del señor XXXXXX. - «Pantallazos» de correos electrónicos, mediante los cuales el actor solicita permisos y algunas respuestas. - Copia de reclamación administrativa presentada el día 28 de diciembre de 2020. - Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021, expedida por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, por medio de la cual se niega la existencia de una relación laboral, el reconocimiento de aportes pensionales, salarios y p restaciones sociales entre el 6 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2020. - Constancia de notificación por aviso mediante correo electrónico, de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021.
sociales entre el 6 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2020. - Constancia de notificación por aviso mediante correo electrónico, de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021. - Solicitud de conciliación presentada el día 24 de febrero de 2021 ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos.
2 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo Y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 1100103-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 -Constancia de no Conciliación Extrajudicial del 21 de abril de 2021, expedida por la Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa.
En el archivo 08, se encuentran los antecedentes administrativos, en los que consta la hoja de vida del actor, certificados de afiliación a seguridad social, de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales, entre otros.
4. Análisis Jurídico Probatorio.
la hoja de vida del actor, certificados de afiliación a seguridad social, de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales, entre otros.
4. Análisis Jurídico Probatorio.
En el presente caso se ha solicitado la nulidad de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual se niega la existencia de una relación laboral, reconocimiento de aportes pensionales, salarios y prestaciones sociales, entre el 6 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2020, en virtud de las órdenes de servicios que celebraron el demandante y la entidad demandada.
Se trata entonces de dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11
La Corte Constituc ional, en sentencia C - 154 de 1 9974, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
«b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro d el plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los c asos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.»
En dicha providencia también se precisó que:
administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.»
En dicha providencia también se precisó que:
«Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión » (Subrayado fuera de texto).
Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho, así lo precisó en reciente pronunciamiento5 de unificación proferido por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:
«…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconoci miento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez
laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectos deben volver a su estado inicial , es decir, que en la controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica
4 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radi cado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (P -0088-2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derechos a las misma prestaciones que devenguen los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista – trabajador a título de reparació
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