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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00288-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00288-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECURSO EXTRAORDINAR IO DE REVISION – COSA JUZGADA

RELIQUIDACION PENSIO NAL/CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL - ANULA SENTENCIA Conforme lo discurrido, si bien a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle asistía el derecho de acudir al control jurisdiccional de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, para esta Sala de Decisión no es de recibo que, a través de un nuevo proceso judicial y, en presencia de una sentencia con efectos de cosa juzgada, en cuanto al Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo de la prestación en controversia, y so pretexto de la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, provocara un nuevo pronunciamiento por parte del juez administrativo para obtener nuevos lineamientos para la liquidación del derecho pensional, lo cual ya había sido definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001 -33-33-752-2015-00493-00, tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pe reira y decidido el 22 de marzo del 2018, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, se itera, tiene efectos de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la pensión de vejez, por lo que concurre este último requisito de la figura en análisis y, por tanto, se invalidará la sentencia objeto de recurso extraordinario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala invalidará l a sentencia objeto de revisión, por concurrir los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.

de recurso extraordinario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala invalidará l a sentencia objeto de revisión, por concurrir los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. Señala este Juez Colegiado que, con la invalidación anunciada de la sentencia recurrida, desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución No. RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara dar cumplimiento, precisamente, al fallo que se invalida a través de esta providencia, en cuanto fue mediante dicho acto que se dispuso la suspensión, de manera definitiva, o extinción de los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, y la suspensión, de forma parcial, de los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 en cuanto reliquidó la mesada pensional con el último año de servicios y todos los factores salariales, y a su vez ordenó incorporar en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la R ; circunstancia que configura el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la citada resolución , en los términos del numeral 2 del artículo 91 del CPACA. En consecuencia, atendiendo que el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé que “ en la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de

sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación”, el Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho pensional del señor XXXXX, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que expida una nueva resolución, a través de la cual acate en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 22 de marzo del año 2018, incluido lo atinente a los intereses e indexación ordenado s en dicha sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIALExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00

Recurso Extraordinario de Revisión

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 66001-23-33-000-2021-00288-00

Recurrente: XXXXXXXXX Contraparte: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor XXXXXX, frente a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor XXXXXX, frente a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en el proc eso de nulidad y restablecimiento del derec ho radicado bajo el número 66001333300420180038500.

I. ANTECEDENTES

El señor XXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 , contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2018-00385-00, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

1.1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 31 de agosto de 2020 , ejecutoriada el 15 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en contra del señor XXXXXX, radicado 66001-33-33-004-2018-00385-00.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

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1.2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que suspenda los

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1.2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que suspenda los efectos jurídicos de la resolución la resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020.

1.3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección S ocial -UGPPque r eliquide la pensión del señor XXXXXXXXX basado en la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018.

2. HECHOS.

2.1. El señor XXXXXXXXXadquirió su pensión, por medio de la resolución número 22130 del 19 de septiembre de 2001, modificada por la resolución 01184 del 11 de febrero de 2002, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio.

2.2. Mediante resolución número 25354 del 17 de diciembre de 2003, la entidad dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzg ado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, por lo que la pensión del señor Arango Alzate fue incrementada a un 81% del IBL y con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio.

2.3. La resolución número 25354 del 17 de diciembre de 2003 fue modificada a través de la resolución número 9066 del 27 de abril de 2004, en la cual fue reliquidada la pensión e incluida la bonificación de servicios prestados.

2.3. La resolución número 25354 del 17 de diciembre de 2003 fue modificada a través de la resolución número 9066 del 27 de abril de 2004, en la cual fue reliquidada la pensión e incluida la bonificación de servicios prestados.

2.4. El señor XXXXXXX, fue retirado del servicio a través de la resolución número 5121 del 17 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, lo que dio lugar a que su pensión fuera reliquidada con la resolución 16391 del 3 de junio de 2005, efectiva a partir del 1 de enero de 2004 para incluir sus últimos años de servicio; y, en acatamiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la misma fue reliquidada con un 81% del IBL y con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, estoExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

4 es, asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio familiar, subsidio de alimentación, bonificación recreacional y prima de riesgo.

2.5. La mesada pensional del actor ha sido modificada por las siguientes resoluciones:

-Resolución núm. 24012 del 03 de junio de 2008, por la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela del 20 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a la

tutela del 20 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.381.711,16 m/cte, que, entre otros, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% con factor salarial, efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

  • Resolución núm. 00469 del 20 de enero de 2009, que aclaró la Resolución No. 24012 del 03 de junio de 2008 en el sentido de dejar establecido que la efectividad de la reliquidación opera desde el 1º de enero de 2004 , pero con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2004 por prescripción trienal.

-Resolución núm. PAP 57934 del 16 de junio de 2011 por la cual se modificó el artículo primero de la Resolución número 24012 del 03 de junio de 2008 en el sentido de dejar establecido que se reliquidará la pensión de vejez en cuantía de ($1.163.860.92) , efectiva a partir del 1º de enero de 2004 pero con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2004, y se ordenara las diferencias respectivas y el pago del artículo 178 del C.C.A. a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

2.6. La UGPP, adelantó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), radicado con el número 66001333375220150049300, tramitado en el Juzgado Sexto Administrativo del

2.6. La UGPP, adelantó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), radicado con el número 66001333375220150049300, tramitado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , el cual dictó sentencia el 22 de marzo de 2018 en la que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, No. 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 junio de 2008, No. 00469 del 20 de enero de 2009 y la Resolución. No PAP57934 del 16 de junio de 2011, mediante, cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX con un 81 % del IBL y el 100% de la bonificación por servicios prestados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDÓ: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U G P P - a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte y un IBL del 75%, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00

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2.7. En cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo

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2.7. En cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidó la pensión del señor XXXXXX, por medio de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018.

2.8. Nuevamente, la UGPP acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), proceso radicado No.660013333004201800385, tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , cuya pretensiones estaban orientadas a obtener la nulidad de las resoluciones 25354 del 17 de diciembre de 2003, ( que había sido modificada por la resolución 9066 de 2004 y declarada su nulidad por el juzgado sexto administrativo del circuito de Pereira ), así como de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 (que reliquidó la pensión del señor XXXXXX, en cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira).

2.9. El juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en auto de fecha 13 de diciembre de 2018, admitió la demanda, solo frente a de la resolución 25354 del 17 de diciembre de 2003, y rechaz ó el lib elo respecto de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018, confirmada por el auto del 16 de mayo de 2019 , emanado del Tribunal Administrativo de Risaralda.

del 17 de diciembre de 2003, y rechaz ó el lib elo respecto de la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018, confirmada por el auto del 16 de mayo de 2019 , emanado del Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.10. La apoderada del señor XXXXX, al momento de ejercer su defensa , solo formuló la excepción denominada “buena fe en el reconocimiento de pensión y su reliquidación”.

2.11. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira tenía pleno conocimiento del fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del círculo de Pereira, tal y como se plasma en el capítulo denominado por el despacho “hechos relevantes”, en los párrafos tercero y cuarto de la página 3 del fallo.

2.12. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, al momento de estudiar el tema de cosa juzgada, solo hace refere ncia al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Manizales, y pasó por alto el fallo emitido por el Juzgado sexto administrativo de Pereira, y las resoluciones (9066 del 27 de abril de 2004 yExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

6 16391 del 3 de junio de 2005), modificatorias de la resolución 25354 de diciembre de 2003, las cuales ya habían sido objeto de control jurisdiccional.

2.13. El día 31 de agosto de 2020, se dictó sentencia anticipada en la cual se declaró la nulidad de la resolución 025354 del 17 de diciembre de 2003; y, a título

2.13. El día 31 de agosto de 2020, se dictó sentencia anticipada en la cual se declaró la nulidad de la resolución 025354 del 17 de diciembre de 2003; y, a título de restablecimiento del derecho, se dispuso que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. cese en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los facto res salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada.

2.14. En flagrante violación de los derechos fundamentales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social - UGPP, reliquidó la pensión del señor XXXXXX, por medio de la resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, proferida en cumplimiento de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020 y en consecuencia suspender de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 correspondientes al señor XXXXXXXXX ya identificado, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera defi nitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la

cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera defi nitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No RDP 21220 del 12 de junio de 2018 correspondientes al señor XXXXXXXXX ya identificado. PARÁGRAFO: Por la Subdirección de nómina de pensionados liquídense los mayores valores pagados, sí a ello hubiere lugar, a partir del 16 de septiembre de 2020 fecha de ejecutoria del presente cumplimiento a fallo con ocasión a la expedición de las Resoluciones No(s). 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018 y remítase a esta subdirección para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia del artículo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXXya identificado con la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002

ARTÍCULO CUARTO: Anexar copla de la presente Resolución a la No. 25354 del 17 de diciembre de 2003.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00

Recurso Extraordinario de Revisión

7 2.15. Como consecuencia de la resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, la mesada pensional del señor XXXXXX, fue reducida de $2.223.889) a $961.377, con lo cual la prestación se diezmó al 43,22 %.

2.16. La UGPP, de manera unilateral, ordenó “suspender de manera definitiva los

$961.377, con lo cual la prestación se diezmó al 43,22 %.

2.16. La UGPP, de manera unilateral, ordenó “suspender de manera definitiva los efectos jurídicos la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018”, cuando la primera ya había sido objeto de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y violando los derechos fundamentales, al igual que suspende de manera parcial la resolución RDP 21220 del 12 de junio de 2018, y ordena la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de l a resolución No RDP 21220 del 12 de junio de 2018.

2.17. La UGPP ordena incorporar en nómina de pensionados al señor Uribel Antonio Arango con la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 , modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002, con las resoluciones con las que adquirió el status de pensionado y las cuales estaban condicionadas a su retiro definitivo , y eliminó los años 2001, 2002 y 2003 de su historia laboral.

II. CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA

Considera el accionante que la sentencia cuya revisión solicita, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, en cuanto “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aque lla fue dictada. Sin embargo, no

incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, en cuanto “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aque lla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

III.SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, en la cual el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones invocadas por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

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Luego de un análisis de supuestos fácticos y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que no resultaba viable la reliquidación de la pensión del demandante tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que al demandante debe liquidársele su pensión con el promedio de lo cotizado durante los últimos seis años, atendiendo que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al señor XXXXXX, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional y la liquidación realizada por la demandante obedeció al período de 6 años conforme se explica en la Resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, por lo tanto, el demandado no tenía derecho a que su pensión de vejez fuera

pensional y la liquidación realizada por la demandante obedeció al período de 6 años conforme se explica en la Resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, por lo tanto, el demandado no tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada con los parámetros señalados en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

En relación con el cálculo del IBL, señala que el juez constitucional, al momento de decidir sobre el IBL, con el cual se debía reliquidar la pensión de vejez del señor XXXXXX tomó elementos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y de la Ley 33 de 1985, determin ó las situaciones más favorables para mejorar la liquidación de la prestación económica, lo cual no resulta via ble ya que el IBL que debía aplicarse era el establecido en la Ley 100 de 1993, ya que no fue objeto del régimen de transición, como fue definido en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, y por ende corresponde con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse, a la fecha de expedición de la Ley 100, por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho, la cual es la fórmula correcta para determinar el IBL.

Consideró que el acto acusado, esto es, la Resolución núm. 25354 del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75 % en virtud del principio de favorabilidad

proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75 % en virtud del principio de favorabilidad y la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez, que se le aplicó la favorabilidad de normas que no eran aplicables al caso concreto.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

9 Concluyó que , como en este proceso está demostrado que el señor XXXXX, alcanzó el estatus jurídico para acceder a la pensión de vejez el 17 de septiembre de 1998, y que dicha prestación le fue reconocida mediante resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, y a través de la resolución 0025354 del 17 de diciembre de 2003, fue reliquidada esa pensión en cumplimiento de decisión de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, del 22 de septiembre de 2003, tomando en cuenta todas las sumas que percibía habitual y periódicamente en el último año de servicio, además de aplicársele el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la base salarial sería de un 81% .

Así mismo, ordenó a la entidad demandante cesar en el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

El señor XXXXXXXXX considera que la sent encia recurrida se encuentra en la causal de revisión del numeral 8º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada ”, por las siguientes razones:

Considera que la situación pensional del señor XXXXXX ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia del 22 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la nulidad de las resoluciones 9066 del 27 de abril de 2004 y 16391 del 3 de junio de 2005, las dos modificatorias de la resolución 25354 del 17 de diciembre de 2003.

Considera que al señor XXXX le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el requisito de tiempo de servicio fijado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre

2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. Y no, como se liquidó su pensión en la resolución DPExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

10 021989 del 28 de septiembre de 2020, ya que con ésta se excluye del ordenamiento la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 (acto administrativo de ejecución), y reliquida la pensión, basado en las resoluciones número 22130 del 19 de septiembre de 2001 y número 1184 del 11 de febrero de 2002, con las resoluciones con las que adquirió el status de pensionado y las cuales estaban condicionadas a su retiro definitivo, desconociendo los años 2001, 2002 y 2003 de su historia laboral.

A su juicio, la sentencia objeto de revisi ón induce al error, por cuanto no fueron resueltos los problemas jurídicos planteados, que elimina del ordenamiento jurídico la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 (acto administrativo de ejecución), y que no determina sobre qué factores se tenía que reliquidar la pensión del recurrente; que la -UGPP se aprovechó de ello para reliquidar la pensión con el IBL del año 2001, época en la cual el demandante aún trabajaba para el INPEC generando un perjuicio irremediable a éste.

Finalmente, refiere que en el proceso no se presentó la excepción denominada cosa juzgada, por falta de defensa técnica.

generando un perjuicio irremediable a éste.

Finalmente, refiere que en el proceso no se presentó la excepción denominada cosa juzgada, por falta de defensa técnica.

V. INTERVENCIÓN DE LA PARTE CONTRARIA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , presentó escrito de oposición 1 al recurso de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en los siguientes términos:

En primer lugar, manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, ya que la UGPP, al excluir de manera definitiva de la nómina de pensionados la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y la Resolución No. RDP 21220 del 12 de junio de 2018, e incorporar en nómina de pensionados al señor XXXXXXXXX con la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante la Resolución No. 1184 del 11 de febrero

1 AD 8. Portal SAMAIExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00288-00 Recurso Extraordinario de Revisión

11 de 2002, esto mediante la Resolución RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020, obró en estricto cumplimiento de un deber legal y con apego al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020, providencia que no revist e ilegalidad alguna por cosa Juzgada, lo que

obró en estricto cumplimiento de un deber legal y con apego al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 31 de agosto de 2020, providencia que no revist e ilegalidad alguna por cosa Juzgada, lo que torna improcedente el recurso de revisión.

Propuso como excepciones las siguientes oposiciones:

-Inexistencia de la causal del numeral 8ª del artículo 250 del CPACA ., la cual propone bajo el argumento de que el recurso se soporta en una supuesta cosa juzgada que no tiene fundamento, y que ha sido debatida y desestimada en múltiples estancos procesales, ante lo cual no existe la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 del año 2011 que invoca el recurrente, to da vez que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 66001333300420180038500, del 31 de agosto de 2020, no contraría decisión judicial previa alguna, como lo asegura la defensa del señor XXXXXX.

Agrega que el análisis de la legalidad de las decisiones administrativas que se dio en dicho proceso, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es completamente pacífico en cuanto al tipo de prestaciones periódicas que aquí se tratan, la facultad de la entidad para acudir a la jurisdicción a ejercer control sobre las mismas, la naturaleza disímil de lo discutido en sede de tutela o constitucional y lo discutido en sede Contencios o Administrativa referido a la legalidad de las actuaciones y los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan la

las mismas, la naturaleza disímil de lo discutido en sede de tutela o constitucional y lo discutido en sede Contencios o Administrativa referido a la legalidad de las actuaciones y los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan la configuración, perfilamiento y liquidación de las prestaciones pensionales que se discuten.

  • Inexistencia de cosa Juzgada, al considerar que la sentencia que

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