TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00302-00-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00302-00-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00302-00
Medio de control: Objeción de Acuerdo
Actor: Alcalde Municipal de La Celia Risaralda
El Alcalde del Municipio de La Celia , en uso de la atribu ción conferida por el numeral 6º del artículo 3 15 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el «Acuerdo Municipal No. 07 de 2021» 1, proferido por el Concejo Municipal de La Celia, a fin de que se pronuncie sobre las objeciones por ilegalidad e inconveniencia que sobre el mismo f ueron presentadas.
I. ACTO DEMANDADO
De conformidad con lo señalado en el folio 1 del archivo No. 001 del expediente digital , se solicita se declaren fundadas la s objeciones por ilegalidad e inconveniencia presentadas contra el Acuerdo Municipal No. 07 de 20 21 «…POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 011 DE 2018 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES », proferido por el Concejo Municipal de La Celia.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo municipal sus objeciones al precitado proyecto de acuerdo así:
Sostiene que a través del artículo 1 del Acuerdo 07 de 2021, el Concejo
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo municipal sus objeciones al precitado proyecto de acuerdo así:
Sostiene que a través del artículo 1 del Acuerdo 07 de 2021, el Concejo Municipal de La Celia , amplía o extiende, sin ningún fundamento técnico,
1 Cuando en esta providencia se haga referencia al Acuerdo 07 de 2021, se entiende que se refiere al proyecto de Acuerdo 07 de 2021, por cuanto el mismo no fue sancionado por el alcalde municipal de Pereira precisamente por las objeciones en derecho que en esta providencia se estudian.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
2 jurídico, ni constitucional el horario para las denominadas montadas o paseos a cabal lo (cabalgatas), de 10 de la noche hasta las 11:30 de la noche.
Advierte que la exposición de motivos que sustenta este acuerdo, es absolutamente vacío, carente de fundamento y razón legal, en nada justifica o sustenta las razones de conveniencia, las té cnicas, legales o constitucionales, etc, para ampliar el horario de cabalgatas de 10 de la noche, como lo tiene dispuesto el parágrafo 1 del artículo 3 del acuerdo 011 de 2018, a 11:30 de la noche como lo establece el acuerdo objetado.
Agrega que se justifican los motivos de conveniencia únicamente en una relación de normas, que, en vez de conducir a la necesidad, legalidad, importancia o conveniencia del municipio, para ampliar el horario de cabalgatas,
Agrega que se justifican los motivos de conveniencia únicamente en una relación de normas, que, en vez de conducir a la necesidad, legalidad, importancia o conveniencia del municipio, para ampliar el horario de cabalgatas, antes previenen al estado y a la ciudadanía a lo contrario y es a la restricción, no a la aplicación de cobertura en este sentido.
Afirma que e l Concejo Municipal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 3 de la Constitución Política, carece de competencia para autorizar y/o determin ar los horarios de establecimientos y los espectáculos públicos, que son competencia del Alcalde y no del Concejo Municipal.
Indica que e l Acuerdo 07 de 20 21 no está orientado al bienestar equino, pues considera que la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, lo que pretende es una transición armoniosa en la que primen el respeto por la naturaleza, el ambiente y el bienestar animal junto con el desarrollo de las actividades culturales y económicas de carácter nacional o local.
Considera que, si bien la cultura y el Patrimonio Cultural deben conservarse, esto debe estar equiparado con el bienestar animal. Sumado a lo anterior, es clave tener en cuenta que la tendencia mundial es la de la protección animal.
Por todo lo expuesto, sostiene que el Acuerdo No. 07 de 2021 generaría un impacto negativo, dejando claridad de que no se trata de eliminar las prácticas culturales ni el uso de animales para trabajo cu ando sea necesario, ni el patrimonio ni la tradición, sino de hacer un balance sostenible entre las actividades económicas, los asuntos culturales y la sostenibilidad ambiental
culturales ni el uso de animales para trabajo cu ando sea necesario, ni el patrimonio ni la tradición, sino de hacer un balance sostenible entre las actividades económicas, los asuntos culturales y la sostenibilidad ambiental que incluye el buen trato animal, máxime cuando en la exposición de motivosExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
3 que respalda este acuerdo, no justifica en nada la importancia o la conveniencia o la legalidad de ampliar el horario de cabalgatas y pese a que se amplía de 10 de la noche a 11:30, el parágrafo 1 de ese artículo, abre una brecha de 30 minutos más.
Finalmen te indica que la expedición del multicitado acuerdo 07 de 2021, usurpa funciones propias del ejecutivo municipal, contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política.
III. INTERVENCIONES
Mediante auto visible en archivo No. 0 05 del expediente digital, se ordenó fijar el presente asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el Ministerio Público y cualquier otra persona intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del proyecto de ordena nza objetado, convocatoria a la que únicamente concurrió el señor Agente del Ministerio Público, con concepto visible en archivo No. 008 del expediente digital, dentro del cual sostuvo:
“Esta agencia del Ministerio Público respetuosamente considera que se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 007 de 2021, por las siguientes razones:
1º No se comparten los argumentos del señor alcalde municipal, porque a través
“Esta agencia del Ministerio Público respetuosamente considera que se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 007 de 2021, por las siguientes razones:
1º No se comparten los argumentos del señor alcalde municipal, porque a través del Acuerdo 011 de 2018 ya existe un horario para efecto de las cabalgatas, y no presenta argumentos jurídicos que enseñen que una hora y media más vulnere normas superiores. Sus reproches van dirigidos al maltrato animal, aspecto que ya reprocha el ordenamiento jurídico y que respetuosamente se considera no es incompatible con las cabalgatas. Es decir, una cosa son las cabalgatas y otra el maltrato animal.
2º La exposición de motivos que dio lugar al acuerdo censurado, esta exclusivamente centrada en la protección animal, su bienestar y solidaridad social; lo que enseña que por unidad de mate ria se pretendía impartir medidas administrativas en dicho sentido, lo que en efecto no sucedió.
3º Las cabalgatas son consideradas como actividades económicas, recreativas y culturales. Inclusive en el Congreso de la República se tramita el “Proyecto de Ley 125 de 2020 –Cámara”, en procura de establecer una regulación adecuada para la realización de las mismas.
5º (sic) Una cosa son las cabalgatas y otra la protección legal a los animales establecida en la Ley 1774 de 2016; es decir, a los animales hay que protegerlos indistintamente se encuentren o no en cabalgatas.
6º La Corte Constitucional y la Sección Primera del Consejo de Estado han irradiado el principio de unidad de materia como la relación que debe existir entre el título de la norma y su motivación con las disposiciones finalmente expedidas,
6º La Corte Constitucional y la Sección Primera del Consejo de Estado han irradiado el principio de unidad de materia como la relación que debe existir entre el título de la norma y su motivación con las disposiciones finalmente expedidas, relación o congruencia que no existe en el presente caso concreto. La exposición de motivos está fundada en la Ley 1774, y en ninguna parte de ellaExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
4 se hace referencia a las cabalgatas, la razón es muy senc illa, se trata de dos materias que son muy diferentes.
7º Esta agencia del Ministerio Público considera que los concejos si pueden regular aspectos de las cabalgatas, entre ellos los horarios, pero la motivación del acuerdo municipal que así lo disponga debe estar fundada en las particularidades especiales del municipio, en las orientaciones y apoyos de asociaciones equinas y de aquellas que comprendan el desarrollo turístico, ecológico, cultural y ambiental, entre otras, con influencia en la respectiva entidad territorial, en procura de que dicho desarrollo ecuestre armonice con los intereses generales del municipio y las normas establecidas para eventos masivos en el Código de Convivencia y Policía Nacional, todo lo cual se extraña o echa de menos en el acuerdo objeto de revisión por parte del Tribunal.
8º En conclusión el Acuerdo objeto de revisión viola normas superiores como lo son los artículos 72 de la Ley 136 de 1994 y el 107 del Decreto Ley 1333 de
1986. Conforme al citado artículo 72, “Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones
son los artículos 72 de la Ley 136 de 1994 y el 107 del Decreto Ley 1333 de
1986. Conforme al citado artículo 72, “Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”; disposición legal que no fue atendida en el acuerdo objeto de análisis. En el que se aprecia que la exposición de motivos va encaminada a la protección animal, lo que haría suponer que las disposiciones administrativas estarían encaminadas al cuidado y protección de los mismos, y no en razones que sustenten la promoción de las cabalgatas y horarios adicionales a los ya establecidos.
El principio de unidad de materia implica una estrecha relación de causalidad teleológica y temática entre el título y propósito del proyecto con las disposiciones finalmente establecidas; lo cual permite asegurar la coherencia interna de las leyes, orden anzas departamentales y acuerdos municipales, requisitos normativos que no se dan en el presente caso concreto.
9º Conforme al artículo 121 del Código de Régimen Municipal, el Fiscal (hoy Procurador) ante el Tribunal puede intervenir para suplicar la ileg alidad del acuerdo censurado y solicitar, si lo considera, la práctica de pruebas, por lo que, en ejercicio de la facultad legal referida, acude esta agencia del Ministerio Público a solicitar se declare la invalidez del Acuerdo Municipal objeto de este proceso por infracción directa del artículo 72 de la Ley 136 de 1994.
A tono con lo discurrido, la PROCURADURIA 37 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA de Pereira, con el acostumbrado respeto, solicita al HONORABLE TRIBUNAL
A tono con lo discurrido, la PROCURADURIA 37 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA de Pereira, con el acostumbrado respeto, solicita al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, declarar la INVALIDEZ del Acuerdo Municipal objeto de revisión en este asunto”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política, así como en los artículos 114 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-6º del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
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2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Se trata de establecer si las objeciones realizadas por el Alcalde Municipal de la Celia al proyecto de acuerdo número 07 del 29 de agosto de 2021, expedido por el Concejo Municipal de La Celia, son procedentes o no.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Para resolver, es pertinente revisar el contenido del texto del proyecto de acuerdo No. 07 del 29 de agosto de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Artículo 1°: Modifíquese el parágrafo primero del artículo tercero del acuerdo No. 011 de 2018 el cual quedara de la siguiente manera: se autorizan las denominadas montadas o paseos a caballo hasta las 11:30 de la noche.
Posterior a esta hora y no excediéndose treinta (30) minut os, este será el horario
de 2018 el cual quedara de la siguiente manera: se autorizan las denominadas montadas o paseos a caballo hasta las 11:30 de la noche.
Posterior a esta hora y no excediéndose treinta (30) minut os, este será el horario límite para la movilización con equinos en el área urbana y rural del Municipio.
Siempre y cuando su traslado sea como destino el lugar de alojamiento del equino (pesebreras, fincas) .»
El Alcalde del Municipio de La Celia en la oportunidad legal consideró que a través del artículo planteado en precedencia, el Concejo Municipal de La Celia, amplía o extiende, sin ningún fundamento técnico, jurídico, ni constitucional el horario para las denominadas montadas o paseos a caball o (cabalgatas), de 10 de la noche hasta las 11:30 de la noche.
Advierte que la exposición de motivos que sustenta este acuerdo, es absolutamente vacío, carente de fundamento y razón legal, en nada justifica o sustenta las razones de conveniencia, las técnicas, legales o constitucionales, etc., para ampliar el horario de cabalgatas de 10 de la noche, como lo tiene dispuesto el parágrafo 1 del artículo 3 del acuerdo 011 de 2018, a 11:30 de la noche como lo establece el acuerdo objetado.
Agrega que se justifican los motivos de conveniencia únicamente en una relación de n ormas, que en vez de conducir a la necesidad, legalidad, importancia o conveniencia del municipio, para ampliar el horario de cabalgatas, antes previenen al estado y a la ciudadanía a lo contrario y es a la restricción, no a la aplicación de cobertura en e ste sentido.
importancia o conveniencia del municipio, para ampliar el horario de cabalgatas, antes previenen al estado y a la ciudadanía a lo contrario y es a la restricción, no a la aplicación de cobertura en e ste sentido.
Afirma que e l Concejo Municipal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
6 de la Constitución Política, carece de competencia para autorizar y/o determinar los horarios de establecimientos y los espectáculos públicos, que son competencia del Alcalde y no del Concejo Municipal.
De lo anterior, se puede determinar que las objeciones presentadas por el mandatario municipal hace n referencia a: i) maltrato animal, ii) falta de exposición de motivos y ii) falta de competencia por parte del Con cejo para determinar los horarios en relación con las cabalgatas que se llevan a cabo en el municipio de La Celia.
Para resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes temas, con observación y reiteración de jurisprudenci a: como primera medida se estudiará (i) el maltrato animal en relación con las manifestaciones culturales; ii) Competencia de los entes territoriales para adoptar decisiones como la suspensión o prohibición de las manifestaciones culturales; y iii) De la exposición de motivos en los proyectos de acuerdo por parte del Concejo Municipal.
- Del maltrato animal en relación con las manifestaciones culturales.
La Ley 84 de 1989, trae una prohibición general al maltrato animal. Sin embargo, en su artículo 7 se establecieron unas excepciones a esta prohibición. Expresamente señala la Ley:
La Ley 84 de 1989, trae una prohibición general al maltrato animal. Sin embargo, en su artículo 7 se establecieron unas excepciones a esta prohibición. Expresamente señala la Ley: Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo;Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
7 d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley; e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las p eleas así provocadas un espectáculo público o privado;
necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley; e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las p eleas así provocadas un espectáculo público o privado; f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales; h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado; i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase; j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros; l) Abandonar substancias venenosas o perjudi ciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte; n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o
exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte; n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zoo profilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales; o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, min eral u orgánico; p) Sepultar vivo a un animal; q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; r) Ahogar a un animal; s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de d estreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello; t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculoExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
8 público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos; u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada,
8 público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos; u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos; y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato; z) Lastimar o arroll ar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad. Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (Negrillas nuestras).
Las excepciones al deber de protección animal establecidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010. En esta sentencia se determinó que estas excepciones
Las excepciones al deber de protección animal establecidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010. En esta sentencia se determinó que estas excepciones perseguían un fin constitucionalmente legítimo como es la defensa y protección del patrimonio cultural de la nación (artículo 7, 8, 70 y 71 de la Constitución Política). En relación con esta cuestión la Corte expresó lo siguiente:
“Por otra parte, cabe recordar que, como se ha expuesto a lo largo del presente acápite, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos son manifestaciones culturales, y a la luz de distintos preceptos constitucionales, el Estado tiene deberes de promoción e incentivo respecto de expresiones de esta naturaleza, razón por lo cual resulta nece sario precisar en el examen de constitucionalidad de la disposición acusada cual es el alcance de las obligaciones estatales frente al deber de protección animal”2.
En línea con lo anterior debe considerarse que los artículos 7 y el 70 de la Constitución imponen un deber de protección y promoción de todas las
2 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2010.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
9 manifestaciones culturales en condiciones de igualdad, y que según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional la noción de “cultura nacional” se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’,
9 manifestaciones culturales en condiciones de igualdad, y que según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional la noción de “cultura nacional” se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”3; de lo cual se desprende un mandato genérico de reconocimiento, guarda y respeto, en virtud del cual resulta constitucionalmente vedado descalificar o excluir algunas de estas prácticas siempre que, claro está, de ello no se deriven amenazas para la realización de los valores y principios constitucionales.
En la citada sentencia C -666 de 2010 la Corte Constituc ional declaró exequible estas excepciones a la prohibición general del maltrato animal siempre y cuando estos espectáculos se realicen en lugares donde existe auténtica raigambre o base cultural para su celebración y en las fechas en las cuales interrumpid amente se ha celebrado. En consecuencia, el Juez Constitucional no simplemente avaló de forma incondicionada esta clase de eventos. En su pronunciamiento dejó en claro que “las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos –vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional”.
Expresamente señaló el alto Tribunal en relación con las condiciones para que estas manifestaciones culturales se pudieran seguir realizando que:
“Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el
Expresamente señaló el alto Tribunal en relación con las condiciones para que estas manifestaciones culturales se pudieran seguir realizando que:
“Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.
No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.
3 Corte Constitucional, sentencia C-924 de 2000.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
10
La realización de dichas actividades deberá e star limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización”4.
Por este motivo, considera la Sala que a la luz de los argumentos que llevaron a declarar la exequibilidad de la excepción legal a la prohibición de maltrato animal en
resulta tradicional su realización”4.
Por este motivo, considera la Sala que a la luz de los argumentos que llevaron a declarar la exequibilidad de la excepción legal a la prohibición de maltrato animal en supuestos de prácticas culturales arraigadas no se vislumbra, dentro del razonamiento de l Concejo Municipal de La Celia , desconocimiento alguno de lo resuelto ni lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010. Pues las cabalgatas realizadas en dicha zona territorial son consideradas como actividad cultural, por lo que las decisiones de las autoridades locales en torno al tema, se encuentran limitadas por las leyes ya identificadas, por lo que cualquier manifestación general en contrario, trasgrede la normativa nacional.
Así las cosas, en relación con lo expuesto y f rente la objeción relacionada con el maltrato animal, no se encuentra fundada la objeción propuesta por el Alcalde Municipal, ya que se itera, la actividad relacionada no hace referencia a maltrato animal y no se logró probar que con la extensión del horario por una hora más, dicha actividad fuera lesiva para los animales involucrados.
- Competencia de los entes territoriales para adoptar decisiones como la suspensión o prohibición de las manifestaciones culturales.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de los entes territoriales para adoptar decisiones como la suspensión o prohibición de las manifestaciones culturales que se realizan en los territorios. Esto, toda vez que en la sentencia C -666 de 2010, al abordar el cargo de la vulneración de la autonomía local como consecuencia del
decisiones como la suspensión o prohibición de las manifestaciones culturales que se realizan en los territorios. Esto, toda vez que en la sentencia C -666 de 2010, al abordar el cargo de la vulneración de la autonomía local como consecuencia del señalamiento general de la excepción a la prohibición de maltrato animal, el Tribunal Constitucional indicó de m anera específica que dicha excepción legal constituye “una disposición excepcional de alcance restringido (…) de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción”.
4 Ídem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00302-00 Objeción de Acuerdo
11 Con todo, se puede i nferir que le est á otorgando dicho margen de decisión al Concejo Municipal, pues las consideraciones que sobre este punto concreto realizó la misma Corte Constitucional en la sentencia C-889 de 2012 llevan a concluir que en relación con la cuestión del ejercicio de la autonomía municipal respecto de la decisión de autorizar o no la pr áctica de actividades culturales donde se vean involucrados animales aprobadas genéricamente por el legislador el Tribunal Constitucional realizó las siguientes consideraciones:
“la Sala advierte que esa última expresión (en referencia a lo sostenido en la sentencia C-666 de 2010) no puede comprenderse como la concesión de facultades omnímodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por sí y ante sí la prohibición de la actividad. Ello debido al menos dos tipos de razones: (i) la
sentencia C-666 de 2010) no puede comprenderse como la concesión de facultades omnímodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por sí y ante
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