🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00305-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00305-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 25

NULIDAD DE ACTO ADMI NISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO -FACTURAS TASA RETRIBUTIVA CARGAS CONTAMINANTES- / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLEn consecuencia, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular y concreta, no fue objeto de recursos pese a que expresamente se le indica al administrado que procede, tal como ocurrió en el presente caso, la firmeza se produjo una vez finalizó el termino para la interponer la reposición; por lo tanto, si no se radica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes, se infiere que no fue incoado en tiempo ante la jurisdicción, sin que una petición efectuada con posterioridad, ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, se insiste, para esta Colegiatura los actos demandables dentro del presente asunto corresponden a las Facturas 50, 51, 88 y 89, que fueron notificadas el 23 de septiembre de 2020; luego entonces, el término de la ca ducidad iniciaba el día siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reposición, por lo que, los 4 meses señalados en la Ley expiraban el 08 de febrero de 2021 como fue explicado en detalle en un párrafo antecedente, por lo tanto, se re itera, para fecha de interposición de la demanda, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad. ese orden de ideas, se insiste, para esta Colegiatura los actos demandables dentro del presente asunto corresponden a las Facturas

operado el fenómeno extintivo de la caducidad. ese orden de ideas, se insiste, para esta Colegiatura los actos demandables dentro del presente asunto corresponden a las Facturas 50, 51, 88 y 89, qu e fueron notificadas el 23 de septiembre de 2020; luego entonces, el término de la caducidad iniciaba el día siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reposición, por lo que, los 4 meses señalados en la Ley expiraban el 08 de febrero de 2021 como fue explicado en detalle en un párrafo antecedente, por lo tanto, se reitera, para fecha de interposición de la demanda, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad. Finalmente, pudiese plantearse como hipótesis que, también la Resolución N° 780 del 28 de mayo de 2021 mediante la cual se resolvieron los reclamos y aclaraciones, es un acto enjuiciable ante esta jurisdicción; sin embargo, tal como se anotó en líneas anteriores, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, dada la modificación introducida con el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015, los actos enjuiciables son las facturas o cuentas de cobro y los actos administrativos que resuelvan el recurso de reposición, y en atención a que la resolución no fue provocada por la interposición del recurso procedente, se concluye que el mismo no puede ser objeto de control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 09 de marzo de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN

de control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 09 de marzo de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2021-00305-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 2 de 25

Demandado:

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDACARDER

Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Nulidad de acto administrativo particular y concreto / Facturas / Acto administrativo a enjuiciar / Cargas contaminantes/ Caducidad del medio de control / Precedentes del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar en el caso concreto

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso , sin que se observe irregularidad o causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia anticipada de primera instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: La accionante propone las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura

primera instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: La accionante propone las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.50 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (Tramo Urbano), por las cargas contaminantes ver tidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.

Segundo: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.51 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Consota (Cuenca Media – Baja), por las cargas contami nantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira

S.A.S. ESP.

Tercero: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.88 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (tramo Urbano 2), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red

Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (tramo Urbano 2), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira

S.A.S. ESP.

Cuarto: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo – Factura No.89 de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector F.H.R Otún (Tramo Urbano), Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por los usuarios a la red de alcantarillado del Municipio de Pereira, Risaralda y operador y administrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira

S.A.S. ESP.

1 Fls. 24-25 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 3 de 25

Quinto: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 780 del 28 de mayo de 2021, toda vez que fue expedida con violación del perímetro sanitario, ya que el mismo no es igual al censo DANE 2018 respecto del número de suscriptores y por ende de la población a la cual se presta

mayo de 2021, toda vez que fue expedida con violación del perímetro sanitario, ya que el mismo no es igual al censo DANE 2018 respecto del número de suscriptores y por ende de la población a la cual se presta servicio sanitario, dicha violación conlleva al aumento del cálculo de la carga contaminante y por ende el incumplimiento de la meta de carga contaminante y el factor regional.

Sexto: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER realizar una nueva Liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, modificando la forma en que se efectuó el cálculo de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES para el año 2019, tomando como base la autodeclaración p resentada por el prestador del servicio, ya que la misma contiene datos fidedignos en relación con la población objeto de vertimientos puntuales indirectos y por ende de cobro de tasa retributiva.

Séptimo: Se condene en costas a la CARDER.”

2.2. Hechos relevantes2: Señala que, el día 31 de enero de 2020, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. presentó la autodeclaración para la liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, correspondiente al período comprendido entre el 1 ° de enero y el 31 de diciembre de 2019, la cual arrojó un valor total RECAUDADO DE LOS USUARIOS, por la

PUNTUALES, correspondiente al período comprendido entre el 1 ° de enero y el 31 de diciembre de 2019, la cual arrojó un valor total RECAUDADO DE LOS USUARIOS, por la suma total de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL

TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.159.090.329.oo)

Indica que, para el día 30 de abril de 2020 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDERemitió las facturas de venta N ° 050 y 051 de 2020 correspondientes a las cargas contaminantes presentes en las aguas residuales domésticas descargadas por los usuarios a la red y finalmente al recurso hídrico, y las Facturas de venta Nos. 88 y 89 de 2020, cuyas cargas contaminantes corresponden a las presentes en las Aguas Residuales No domésticas descargadas por la Vidriera del Otún y Alimentos del Valle. Tasa Retributiva Período 01 de Enero a 31 de diciembre de 2019, pero ante la reclamación presentada por la demandante, la CARDER mediante RESOLUCIÓN No.780 del 28 de mayo de 2021, dejó en firme los valores establecidos a través de las facturas aludidas, ascendiendo por ta nto las facturas antes enunciadas a la suma de MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.854.956.525.oo), discriminadas así:

N° de factura de venta Valor total factura 50 $833.287.833 51 $1.019.942.722 88 $1.699.325

así:

N° de factura de venta Valor total factura 50 $833.287.833 51 $1.019.942.722 88 $1.699.325

2 Fls. 1-23 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 4 de 25

89 $26.645

TOTAL FACTURAS 50, 51, 88 y 89 $1.854.956.525

Sostiene que, entre lo realmente facturado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP para el período 2019 y respecto de la autodeclaración para el período 2019 y las FACTURAS DE VENTA emitidas por la CARDER, existe una diferencia dineraria entre las sumas determinadas por la demandante frente a las facturas emitidas por la demandada de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($695.866.196.oo).

Informa que, el día 21 de OCTUBRE de 2020, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. procedió a realizar el pago parcial de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, por un valor de MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.118.897.345.oo), respecto de las facturas N °s. 50 y

DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.118.897.345.oo), respecto de las facturas N °s. 50 y 51, correspondientes al período 1° de enero a 31 de diciembre del año 2019, esto porque se iba a presentar reclamación por parte de la empresa frente a la liquidación realizada, y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, cuando se efectúa reclamación o aclaración, y mientras ésta se resuelve, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres periodos de facturación.

Resalta que, en vista de las diferencias anotadas en los hechos inmediatamente anteriores, se procedió por parte de la empresa a presentar, el día 19 de noviembre de 2020 ante la CARDER, escrito que se denominó “Reclamación frente al cobro de la Tasa Retributiva realizado a través de las facturas No. 50, 51, 88 y 89 de 2020. Pereira vigencia 2019” por medio del cual se formularon observaciones a las Facturas de venta antes enunciadas con base en consideraciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.

Precisa que, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER mediante RESOLUCIÓN N° 780 del 28 de mayo de 2021 notificada el día 08 de junio de 2021, dejó en firme los valores establecidos a través de las facturas aludidas, ascendiendo por tanto las facturas antes enunciadas a la suma de MIL OCHOCIENTOS

de junio de 2021, dejó en firme los valores establecidos a través de las facturas aludidas, ascendiendo por tanto las facturas antes enunciadas a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.854.956.525 .oo), acto contra el cual no procedían recursos.

2.3 Normas violadas y concepto de violación3:

3 Fls. 28-38 del archivo 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 5 de 25

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política artículos 95, 338 Ley 1437 de 2011 artículos 3 y 138 Decreto 2811 de 1974 artículo 18, derogado por el artículo 118 de la ley 99 de 1993 Decreto 1076 DE 2015 en el capítulo 7 tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua, sección 1 Resolución CRA N ° 735 de 2015, La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, se encuentra afectada con la liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES efectuada

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, se encuentra afectada con la liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES efectuada a través de la Resolución 780 del 28 de mayo de 2021, toda vez, en la misma no se tuvo en cuenta la autodeclaración presentada por el prestador del servicio, y por el contrario se aplicó el censo DANE 2018, generando error en el cálculo de la tasa retributiva, ya que dicho censo, abarca la proyección de población total de la cabecera municipal, omitiendo que el perímetro sanitario del prestador del servicio, no comprende la totalidad territorial de la cabecera municipal, y de allí se deriva el aumento de la carga contaminante calculada por la autoridad ambiental para determinar el valor de la tasa retributiva, así como incumplimiento en la meta de carga contaminante y aumento en el factor regional.

2.4 La sinopsis de la respuesta4.

La entidad demandada dentro del término contestó la demanda manifestando que, se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento por cuanto la CARDER para la expedición de los actos administrativos sometidos a control de legalidad, “dio estricta aplicación a lo establecido en el Decreto N ° 1076 de 2015, Titulo 9, Capitulo 7, el cual señala en su artículo 2.2.9.7.5.1.”, la forma de cobro de la tasa retributiva; y en consecuencia, no es procedente realizar una nueva liquidación de la tasa retributiva por vertimientos puntuales correspondiente al año 2019, como lo pretende la legitimada por activa.

Agrega que, en atención a que aquí no se discute la obligación de pagar la tasa de

vertimientos puntuales correspondiente al año 2019, como lo pretende la legitimada por activa.

Agrega que, en atención a que aquí no se discute la obligación de pagar la tasa de vertimientos sino lo que está en discusión es el valor, el restablecimiento del derecho no podría ser por la totalidad de la factura, sino de la diferencia con la autodeclaración.

Sostiene que, la Tasa Retributiva no es de transferencia, y por ende el valor de la CARDER puede o no cuadrar exactamente con lo recaudado por la ESP; es decir, la ESP para el caso de la Tasa Retributiva no es un simple recaudador como indica el libelista, sino que por el

4 Fls. 2-19 del archivo 11_011CONTESTACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 6 de 25

contrario conforme la disposición normativa, es un verdadero Sujeto Pasivo, por lo cual la norma que debe aplicar la CARDER para la liquidación y cobro de la Tasa retributiva es el decreto 1076 de 2015, el cual fija el procedimiento para la implementación del procedimiento técnico de la TR, y, para la liquidación y cálculo del valor a cobrar, especialmente para el cálculo de los factores regionales a aplicar, los cuales pueden ir entre 1 a 5,5; diferente a la fórmula que debe aplicar la ESP para cobrar a sus usuarios, la cua l proviene de la reglamentación efectuada a la Ley 142 de 1994, y que busca lograr el

1 a 5,5; diferente a la fórmula que debe aplicar la ESP para cobrar a sus usuarios, la cua l proviene de la reglamentación efectuada a la Ley 142 de 1994, y que busca lograr el recaudo de una tasa ambiental por alcantarillado, en la que de ninguna manera se puede cargar el valor del factor regional aplicado por la Autoridad Ambiental a la ESP, p ues en todo caso solo puede cobrar con Factor Regional 1.

Precisa que, la CARDER expidió la Resolución aludida, en la cual atendió de fondo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la ESP en la Reclamación, ello basándose especialmente en los Conc eptos Técnicos N° 1057 de 2021; N° 607 de 2020; N° 571 de 2020 y N° 389 de 2020. Sin que se determinará la posibilidad de acceder a ninguna de las peticiones de Aguas y Aguas.

Adiciona que, la Corporación no concedió recurso de reposición frente a la Resolución N° 780 de 2021, por ser esta un acto de simple o mera ejecución contra los cuales no proceden recursos en la Sede Administrativa; al respecto, se tiene que, conforme lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015, contra el instrumento de cobro de la Tasa Retributiva procede el Recurso de Reposición; o por su parte, el usuario puede optar por presentar una reclamación o aclaración.

Aduce que, tanto en el concepto técnico aludido, como en la Resolución N° 780 de 2021, que no se tiene en cuenta la Autodeclaración presentada, por la misma no estar soportada en los documentos mínimos que establece el Decreto 1076 de 2015, esto es, como mínimo

que no se tiene en cuenta la Autodeclaración presentada, por la misma no estar soportada en los documentos mínimos que establece el Decreto 1076 de 2015, esto es, como mínimo una caracterización de las aguas residuales efectuada por Laborator io Acreditado por el IDEAM.

Arguye que, frente a las facturas 50, 51, 88 y 89 del 30 de abril de 2020, notificadas a la entidad demandante el día 23 de septiembre de 2020, quedando en firme ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, lo expuesto toda vez que frente a dichas facturas no se interpuso el recurso de reposición, por lo cual el término de caducidad deberá ser contabilizado a partir del día siguiente al venc imiento del término para interponer el recurso de reposición (la notificación de las facturas se hizo el día 23 de septiembre de 2020, de ahí que el término para presentar la reposición fenecía el día 07 de octubre de esa misma calenda), tal y como lo esta blece la jurisprudencia en cita, evidenciándose que para el momento de radicación de la de manda (20 de septiembre de 2021), el término para interponer la demanda con respecto a las facturas en cita, ya seNulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 7 de 25

encontraba vencido; máxime cuando las mismas fueron puestas en conocimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Aguas y Aguas de Pereira S.A.E.S.P.,

Página 7 de 25

encontraba vencido; máxime cuando las mismas fueron puestas en conocimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Aguas y Aguas de Pereira S.A.E.S.P., tal y como lo dispone la norma, desde el día 23 de septiembre del año 2020.

Expone que, el acto administrativo demandado Resolución 780 de l 28 de 2021, conforme lo dicho por el Consejo de Estado es un acto administrativo de simple ejecución, por lo cual no es susceptible de ser debatido en la sede Contencioso Administrativa; siendo las Facturas de Cobro N° 50, 51, 88 y 89 de 2020, los únicos actos administrativos susceptibles de control judicial, empero contra estas ya operó el fenómeno de la caducidad.

2.5 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda y reparto 2_002ACTAREPARTO(.JPG) NroActu a 1 20 de septiembre de 2021 Se admite la demanda 7_007AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) N roActua 3 8 de octubre de 2021 Notificada por estado 8_008NOTIFICACIONESTADO(.PDF) NroActua 5 8 de octubre de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 9_009NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 7 30 de noviembre de 2021 Contestación de la demanda 11_011CONTESTACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 9 11 de febrero de 2022 Traslado de Excepciones

NroActua 7 30 de noviembre de 2021 Contestación de la demanda 11_011CONTESTACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 9 11 de febrero de 2022 Traslado de Excepciones 12_012TRASLADOEXCEPCIONES(.pdf ) NroActua 10 25 de marzo de 2022 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 17_017TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 16 11 de agosto de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandante 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22 29 de agosto de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandada 20_020ALEGATOSCARDER(.pdf) Nro Actua 23 2 de septiembre de 2022 A Despacho para Sentencia 22_022INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 24 4 de noviembre de 2022

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante 5: La parte actora presentó alegatos de conclusión sugiriendo que, no se acceda a la excepción de caducidad propuesta y se acoja los planteamientos en la Aclaración de voto planteados por el Magistrado Luis Javier Rosero Villota, el día 20 de Junio de 2019, Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante, Empresas Públicas de Armenia E.S.P., Demandado, Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, Radicado 63001-23-33-000-2019-00072-00.

Empresas Públicas de Armenia E.S.P., Demandado, Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, Radicado 63001-23-33-000-2019-00072-00.

5 Archivo 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 8 de 25

Sostiene que, las facturas emitidas por la Autoridad Ambiental, se encontraban en discusión frente a la reclamación presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, de allí que la demanda se hubiera presentado a tiempo, pues la posibilidad que establece el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015 de presentar la reclamación frente a las facturas emitidas, genera e n el usuario, como lo dice la aclaración de voto, la expectativa de no firmeza respecto de las facturas, de allí que se considere no estaría llamada a prosperar la excepción de caducidad alegada.

3.2. La parte demanda da6: presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en las excepciones propuestas

3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 15 2 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 15 2 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si , en el presente caso ¿ operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos contenidos en las Facturas N° 50, 51, 88 y 89 por medio de la cuales se cobra la tasa retributiva por las cargas contaminantes vertidas durante la vigencia 2019, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP.? Problema jurídico asociado

¿La Resolución N° 780 del 28 de mayo de 2021 mediante el cual la CARDER dio respuesta a la petición radicada por la accionante respecto de la liquidación de la tasa retributiva es un acto enjuiciable según la jurisprudencia del Consejo de Estado?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Sobre la caducidad; ii) El debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias , y iii) análisis del caso concreto.

Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

6 Archivo 20_020ALEGATOSCARDER(.pdf) Nro Actua 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 9 de 25

66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 9 de 25

Bajo el escenario planteado, se trae a colación el tenor literal del artículo 164 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la oportunidad para presentar demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicaci ón del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; “(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)

Para dar solución al problema jurídico planteado, debe esta Colegiatura precisa que mediante auto del 16 de junio de 2022, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 , con el fin de resolver la excepción de caducidad, mediante sentencia anticipada.

mediante auto del 16 de junio de 2022, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 , con el fin de resolver la excepción de caducidad, mediante sentencia anticipada.

En relación con el fenómeno de la caducidad, se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, el Consejo de Estado 7 ha considerado:

“…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ord enamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación N° 250002336000201400228 01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00305-00 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira V. S. CARDER

Página 10 de 25

público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga 8 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.

Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consec uencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso9.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términ os procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los

corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términ os procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...