TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00372-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00372-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
Actor: Gobernador del Departamento de Risaralda
El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 0.2.1.012 del 30 de agosto de 2021 «POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA EN EL MUNICIPIO DE SANTUARIO RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», emanado del Concejo municipal de Santuario Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
I. PRETENSIONES
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda (Doc. 01 pág. 2) , se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 0.2.1.012 del 30 de agosto de 2021 «POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA EN EL MUNICIPIO DE SANTUARIO RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES », emanado del Concejo Municipal de Santuario, toda vez que es violatorio de normas constitucionales y legales.
REACTIVACIÓN ECONÓMICA EN EL MUNICIPIO DE SANTUARIO RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES », emanado del Concejo Municipal de Santuario, toda vez que es violatorio de normas constitucionales y legales.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera los artículos 6, 95 numeral 9, 121, 313 y 338 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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Para sustentar las normas consagradas en el acuerdo acusado que son contrarias a la Constitución y ley, propone los siguientes cargos:
Indicó que la potestad tributaria y de concesión de amnistías tributarias radica en el legislador, por lo que no le es dable a las Corporac iones Administrativas Territoriales conceder amnistías tributarias sin la existencia previa de una ley que así lo determine. Atendiendo igualmente que existe precedente judicial que da cuente que este tipo de amnistías tributarias deben cumplir con los req uisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias decisiones y que para el caso analizado no se presentan, sumado al hecho que no es competencia de los Concejos municipales.
Que este tipo de amnistías surge ilegal a la luz de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de 2018, que declaró la inexequibilidad del artículo 356 de la Ley 1819 de 2016.
Que este tipo de amnistías surge ilegal a la luz de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de 2018, que declaró la inexequibilidad del artículo 356 de la Ley 1819 de 2016.
Resaltando que la amnistía tributaria establecida vulnera el principio de equidad tributaria por cuanto establece condiciones especiales para los deudores morosos y no se evidencia análisis alguno de la forma como se subsana el rompimiento de dicho principio ni se compensa la inequidad establecida.
III. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986, mediante proveído del 27 de octubre de 2021, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 18 de noviembre de 2021, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del C.R.M.
IV. INTERVENCIÓNExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00
Validez de Acuerdo
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De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 17 del expediente digital, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 17 del expediente digital, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y ss. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 -4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
2.- OBJETO DE LA DECISIÓN.
Según lo argumentado como concepto de violación por la autoridad departamental, debe la Sala determinar si el Acuerdo Municipal número 0.2.1.012 de 2021 «POR MEDIO D EL CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA EN EL MUNICIPIO DE SANTUARIO RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES », emanado del Concejo Municipal de Santuario, Risaralda, vulnera los artículos 6 , 95 numeral 9, 121, 313 y 338 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012 artículo 18, al considerar que el Concejo municipal vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales y el de legalidad tributaria en tanto que creó una amnistía general tributaria sin sustento constitucional y por fuera del marco de sus competencias.
3.- ANÁLISIS JURÍDICO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. 1 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en Este habrá de proferirse.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. 1 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en Este habrá de proferirse.
A efectos de establecer si, como lo adujo el gobernador del departamento de Risaralda, el precitado Acuerdo es ilegal con arreglo a las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, se precisa revisar apartes del citado acto administrativo.
1 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 14 de mayo de 2021, radicado: 66001-23-33-000-202100080-00 M.P. Leonardo Rodríguez Arango. Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2021-00240-00 M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-202100258-00. MP. Juan Carlos Hincapié Mejía.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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Los artículos 1° y 2° del acto enjuiciado son del siguiente contenido:
«El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SANTUARIO RISARALDA, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; Ley 136 de 1994; Ley 1551 de 2012 y (sic)
ACUERDA
de sus facultades Constitucionales y Legales conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; Ley 136 de 1994; Ley 1551 de 2012 y (sic)
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO. Con el fin de fomentar la recuperación de cartera, aliviar la situación de los deudores y contribuyentes generada por los efectos económicos de la pandemia, el llamado “paro nacional” y la situación invernal en nuestro Municipio y generar mayor liquidez; l os contribuyentes del impuesto de industria y comercio y Predial Unificado pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2021, accederán a un descuento del cien por ciento (100%) sobre los intereses de mora y sanciones.
Parágrafo PRIMERO. Estos beneficios sobre los intereses y sanciones frente a los impuestos de industria y comercio y Predial Unificado, se aplicarán a las vigencias 2020 y anteriores.
Parágrafo SEGUNDO. Para efectos del cumplimiento del presente artículo, no se admitirá el pago por abonos o la suscripción de acuerdo o facilidades de pago.
PARÁGRAFO TERCERO. Los deudores y contribuyentes que hayan suscrito acuerdos de pago, podrán solicitar la declaratoria sin vigencia del mismo y acogerse al alivio tributario sobre todo el saldo de su deuda.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las medidas adoptadas en el artículo primero de este Acuerdo, se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en procesos de fiscalización, determinación, liquidación, cobro coactivo, es decir, en sede administrativa y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.
Acuerdo, se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en procesos de fiscalización, determinación, liquidación, cobro coactivo, es decir, en sede administrativa y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.
En caso de obligaciones en procesos de liquidación oficial de aforo o de revisión en los que se hayan proferido las respectiva s liquidaciones, el contribuyente deberá presentar la respectiva declaración, liquidando únicamente el capital en los porcentajes que corresponda según la fecha en que se efectúe el pago.
PARÁGRAFO. Una vez el contribuyente o responsable de la obligación efectúe el correspondiente pago, deberá informarlo con el fin que la Administración Municipal pueda proceder con la terminación y archivo del correspondiente proceso. Los contribuyentes que cancelen la totalidad de la deuda (sic)»
Las normas que se invocan como vulneradas son del siguiente tenor:
Constitución Política:
«Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.»
«Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
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Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.»
Ley 1551 de 2012, artículo 18 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»:
«Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo
Municipio o Distrito.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo
Municipio o Distrito. La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa eExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la
se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Para resolver el presente asunto, esta Sala decisión analizará los siguientes puntos: 1) facultades de los concejos municipales en materia tributaria, 2) diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario aplicable a las entidades territoriales (Concejo), según criterio desarrollado por la Corte Constitucional, 3) los principios de igualdad y equidad tributaria, para finalmente resolver 4) el caso concreto.
3.1. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria.
La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 287 Constitucional, a cuyo tenor literal dispone:
«Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.» (Subraya fuera del texto original)
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.» (Subraya fuera del texto original)
Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución:
«Artículo 313. Corresponde a los concejos:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.»
Finalmente, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 2, el cual desarrolla el principio constitucional «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento», consagrado en el artículo 122 de la Carta Política, establece:
«Artículo 5º.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y a tribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los prin cipios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en
coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.»
De lo establecido por las normas en cita se desprende que, la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor, y pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización adminis trativa y la autonomía territorial, tales facultades no pueden ser ejercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.
En tal sentido, se pronunció la Corte Cons titucional mediante sentencia C -517 del 11 de julio de 2007, sosteniendo que:
«(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que im ponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.
que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que im ponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así,
2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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“pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 2873 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la
de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.
La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su adm inistración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”» (Negrillas fuera del texto original)
Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 3 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) CP, en consonancia con el artículo 287 ibidem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos por medio de los órganos de representación popular (asambleas y concejos), y que en todo caso, en tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y t arifas, en tal sentido, precisó:
«Facultad impositiva de las entidades territoriales4.
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar
entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».
El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-0002017-01458-01 (24389) 4 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp.
de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que5:
«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos , ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto
fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos , ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su aut onomía, a establecer contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, com o ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley6.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores7.» (Subraya fuera del texto original).
Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de
5 Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C776 de 2003. 6 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00372-00 Validez de Acuerdo
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determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, tampoco lo es menos que tal atribución se
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determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, tam
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