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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00379-00-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00379-00-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Demandante: Gobernador de Risaralda Demandado: Validez Acuerdo No. 015 del 22 de septiembre de 202 1 expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal,

Risaralda

El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 015 del 22 de septiembre de 20 21 “POR EL CUAL SE CONCEDEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, COMO MEDIDA DE APOYO A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA POR LA CRISIS CAUSADA POR LA PANDEMIA DEL COVID -19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, emanado del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cab alRisaralda , por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.

I. ACTO DEMANDADO

De conformidad con lo señalado en el folio 3 del escrito de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 0 15 del 22 de septiembre de 2021 “POR

I. ACTO DEMANDADO

De conformidad con lo señalado en el folio 3 del escrito de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 0 15 del 22 de septiembre de 2021 “POR EL CUAL SE CONCEDEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, COMO MEDIDA DE APOYO A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA POR LA CRISIS CAUSADA POR LA PANDEMIA DEL COVID -19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, emanado del Concejo Munici pal de Santa Rosa de Cabal - Risaralda , el cual dispone:Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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“Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera l os artículos 6, 95 numeral 9, 121, 313 y 338 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 artículo 32, modificado por la Ley 1551 de 2012 artículo 18.

Para sustentar las normas consagradas en el acuerdo acusado que son contrarias a la Constitución y ley, indica que la motivación del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, no justifica que las medidas de condición especial de pago para los contribuyentes sean la única alternativa para superar la crisis económica en el municipio, lo que conlleva a concluir que la motivación para el caso, no procede,

Rosa de Cabal, no justifica que las medidas de condición especial de pago para los contribuyentes sean la única alternativa para superar la crisis económica en el municipio, lo que conlleva a concluir que la motivación para el caso, no procede, dado que dicha Corporación Política, le ha dado a los fundamentos legales por los cuales sustenta el acuerdo aprobado, un alcance que no corresponde a la realidad jurídica, advirtiendo además que de las premisas planteadas se desprende sin necesidad de mayores elucubraciones , que el Acuerdo allegado para su revisión, reviste vicios de legalidad que han sido advertidos por la entidad Departamental, y que necesariamente deberán ser revisados por la autoridad judicial competente.

Afirma que la sentencia de constitucionalidad C-488/20 del 15 de octubre de 2020, al analizarse dichos principios frente a la autorización legal extraordinaria, la alta corporación limitó este tipo de medidas tomadas con base en la situación de emergencia por pandemia del COVID -19, a que la amnistía so lo pudiera recaer sobre las cargas tributarias cuya exigibilidad hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha declaratoria. Esto con el fin de solventar el requisito de la excepcionalidad de este tipo de decisiones que en sí mismas comportan violación de los principios de equidad e igualdad tributaria, por lo que considera que el condicionamiento trazado se incumple con el proyecto de ordenanza analizado porque la amnistía cobija las sanciones e intereses pendientes de pago de las vigencias del período fiscal 2020 y anteriores.

se incumple con el proyecto de ordenanza analizado porque la amnistía cobija las sanciones e intereses pendientes de pago de las vigencias del período fiscal 2020 y anteriores.

Señala que la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, fue sancionada con posterioridad a la expedición del Acuerdo cuya revisión se solicita, señalando que, para este caso, la misma no subsana las irregularidades que se advierten por la entidad territorial.

III. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986, mediante proveído del 14 de octubre de 2021, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

Posteriormente, a través de auto del 9 de noviembre de 202 1, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernado r del Departamento de Risaralda, así como los aportados por el municipio de Santa RosaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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de Cabal con la contestación de la demanda , de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del C.R.M.

IV. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 El Municipio de Santa Rosa de Cabal , allegó pronunciamiento visible en archivo No. 00 9 del expediente digital, dentro del cual expone las razones de

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 El Municipio de Santa Rosa de Cabal , allegó pronunciamiento visible en archivo No. 00 9 del expediente digital, dentro del cual expone las razones de oposición, advirtiendo que si bien es cierto el precedente jurisprudencial citado en la demanda ha sido pacífico al interpretar el alcance del artículo 338 Constitucional, en los términos indicados en esta demanda, llama la atención para que analice la legalidad del acuerdo acusado, de cara a las normas constitucionales vigentes, no sólo del artículo 338, sino su preámbulo y las demás normas que desarrollan el concepto de estado social de derecho.

Afirma que, para analizar la legalidad del Acuerdo expedido por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal, cuya revisión solicita el señor Gobernador del Departamento, se debe tenerse en cuenta el contexto social y económico en el que fue expedido. En efecto, la pandemia producida por el virus Covid 19 en el mundo entero, es un hecho notorio inesperado e impensado que, además de estar matando a millones de personas, produjo colapso en la economía mundial, al punto que muchas empresas quebraron por la parálisis económica intempestiva; ello desde luego generó disminución de ingresos para las familias, entre las que no se escapan las del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Agrega que lo que hace el Acuerdo acusado no es otra cosa que aplicar las normas constitucionales para defender la prosperidad social, la vida digna y el orden económico justo, exonerando a los deudores del impuesto predial de los intereses de mora causados desde el año 2020 hacia atrás, como un aporte para permitir de

económico justo, exonerando a los deudores del impuesto predial de los intereses de mora causados desde el año 2020 hacia atrás, como un aporte para permitir de un lado, que familias que no cuenten con los recursos suficientes para ponerse al día con el fisco, lo puedan hacer sin dificultad alguna; del otro, que el municipio realice recaudo para atención de las necesidades de la comunidad.

Y aunque ciertamente el acuerdo no limita hacia atrás los años de deuda para condonar intereses causados desde el año 2019, una interpretación sistemática del artículo 338 Constitucional, permite entender que ningún reparo merece el que el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal haya aplicado las demás normas constitucionales, para amparar a aquellos contribuyentes que por cualquier motivo no haya podido cancelar el impuesto.

Advierte que aunque se afirma en la demanda que la exoneración autorizada por el Concejo Municipal desconoce el principio de equidad tributaria, por cuanto se premia a quienes están atrasados en el pago del impuesto, en un tratamiento desigual para quienes hicieron esfuerzo económico para pagarlo y están al día, considera el suscrito apoderado que si lo que se pretende con el Acuerdo es beneficiar a aquellas personas que tienen dificultades económicasRadicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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como consecuencia de la pandemia, no se viola el principio de equidad tributaria,

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como consecuencia de la pandemia, no se viola el principio de equidad tributaria, ni se desconoce el orden económico social que proclama nuestra Carta Política.

Finalmente, considera que n o puede n perderse de vista que las sentencias del Consejo de Estado y la Corte constitucional que se citan en la demanda, fueron proferidas en un momento histórico social de normalidad económica, diferente al que se vive al momento de proferirse el Acuerdo municipal 015 de 2021, reitera movido por la crisis económica generada por la pandemia ya mencionada. 4.3 Finalmente, el señor Agente del Ministerio Público, allegó concepto visible en archivo No. 0 10 del expediente digital, dentro del cual consideró que se debe declarar la invalidez del Acuerdo Municipal objeto de esta actuación judicial por las siguientes razones: 1º En lo que respecta a r educciones o condonaciones de deudas fiscales o de intereses moratorios sobre las mismas, la jurisprudencia de las altas Cortes ha sido reiterada y pasiva en señalar que los Concejos Municipales no tienen tales facultades porque afectarían los principios b ásicos que rigen el sistema tributario, especialmente los de la equidad y justicia fiscal. 2º Jurídicamente no es razonable ni admisible que los deudores morosos tengan un tratamiento privilegiado sobre aquellos que cumplen cabal y puntualmente con sus obligaciones y deberes de carácter tributario. Es un estímulo que afecta la seguridad y estabilidad del sistema tributario y un mal mensaje para la comunidad, principalmente para quienes tienen cargas tributarias y las cumplen dentro de los

obligaciones y deberes de carácter tributario. Es un estímulo que afecta la seguridad y estabilidad del sistema tributario y un mal mensaje para la comunidad, principalmente para quienes tienen cargas tributarias y las cumplen dentro de los términos legales. 3º Los beneficios otorgados en los impuestos de predial unificado e industria y comercio concedidos en el acuerdo objeto de este expediente , claramente constituyen una amnistía que no es del resorte de los concejos municipales, toda vez que dichos tratamie ntos preferenciales están prohibidos por la Constitución Política en su artículo 294. 4º Comparte el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Risaralda, citado en la solicitud de invalidez de acuerdo, proferido dentro del expediente 20210080-00. M.P. Dr. Leonardo Rodríguez Arango, en un caso de condiciones fácticas y jurídicas similares, pero respecto al Concejo Municipal de La Virginia –Risaralda. Precedente reiterado en el caso de Pereira al que hace referencia el señor Gobernador. 5º En la exposición de motivos del acuerdo objeto de esta actuación, claramente se citan providencias de la Corte Constitución y del Consejo de Estado acordes a estímulos tributarios, pero considera que se interpreta bajo una función legislativa que no tienen los concejos municipales, los cuales hacen parte de la rama ejecutiva, que coadministran y que sus acuerdos son actos administrativos que deben ajustarse entre otras normas superiores, a la Ley.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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En suma, solicita se declare la invalidez del Acuerdo Municipal 01 5 del 22 de

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En suma, solicita se declare la invalidez del Acuerdo Municipal 01 5 del 22 de septiembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal– Risaralda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. OBJETO DE DECISIÓN.

La Sala debe determinar si el Acuerdo Municipal número 0 15 del 2021 “POR EL CUAL SE CONCEDEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, COMO MEDIDA DE APOYO A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA POR LA CRISIS CAUSADA POR LA PANDEMIA DEL COVID -19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal , Risaralda, vulnera las disposiciones normativas y legales , al considerar el ejecutivo departamental, que el Concejo Municipal vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales y el de legalidad tributaria en tanto que creó una amnistía general tributaria sin sustento constitucional, por fuera del marco de sus competencias y con fundamento en disposiciones no vigentes.

5.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. 1 En

de sus competencias y con fundamento en disposiciones no vigentes.

5.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. 1 En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

A efectos de establecer si, como lo adujo el gobernador del departamento de Risaralda, el precitado Acuerdo, es ilegal parciamente de acuerdo a las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, se precisa revisar el citado acto administrativo.

1 Tribunal Administrativo de Risaralda , sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado: 6600123-33-000-2021-00260-00 M.P. Leonardo Rodríguez Arango , del 08 de octubre de 2021, radicado: 14 de mayo de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2021-00258-00 M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía, del 30 de septiembre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2021-00240-00 MP. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, del 14 de mayo de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2021-00080-00 M.P. Leonardo

Rodríguez Arango.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00

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Las normas que se invocan como vulneradas son del siguiente tenor:

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Las normas que se invocan como vulneradas son del siguiente tenor:

Constitución Política: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00

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“Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(…)

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

(…)

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

(…) Artículo 313 Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la constr ucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. 11. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios delRadicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00

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despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa

despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho de l Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Mu nicipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 12. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de

del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente s a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su carg o. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. (…) Artículo 338 En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, dire ctamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyent es, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Ley 136 de 1994 “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Artículo 32, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”: Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedar á así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el res pectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

9. Dictar las normas de presupuesto y exp edir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativ o y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativ o y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo

Municipio o Distrito. La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los ConcejosRadicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00 Validez de Acuerdo

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Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso fina l del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.

Para resolver el presente asunto, esta Sala decisión analizará los siguientes puntos: 1) facultades de los concejos municipales en materia tributaria, 2) diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario aplicable a las entidades territoriales (Concejo), según criterio desarrollado por la Corte Constitucional, 3) los principios de igualdad y equidad tributaria, para finalmente resolver 4) el caso concreto.

5.3.1. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria.

La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 287 Constitucional, a cuyo tenor literal dispone:

“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de

La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 287 Constitucional, a cuyo tenor literal dispone:

“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Negrillas fuera del texto original)Radicación: 66001-23-33-000-2021-00379-00

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Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”

Finalmente, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 2, el cual desarrolla el principio constitucional “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento”, consagrado en el artículo 122 de la Carta Política, establece:

“Artículo 5º.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento

administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Polí tica deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.”

De lo establecido por las normas en cita se desprende que, la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Co

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