🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00390-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00390-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-23-33-000-2021-00390-00

Demandante: Victoria Guzmán Méndez Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – ADRES–

El proceso ha ingresado a Despacho para proferir decisión de la primera instancia; no obstante, advierte el Tribunal que se allegó contestación de la demanda (07ContestacionDemanda.pdf – expediente digital), en la cual la entidad accionada manifiesta haber cumplido con la obligación a su cargo, desde el 13 de agosto de 2021; en sustento de ello, aporta el oficio de comunicación de los resultados de auditoría integral “paquete Nº 25016”, correspondiente a la reclamación Nº 51018275, formulada por la señora Victoria Guzmán , en el sentido que no se aprueba la reclamación planteada a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT1. De igual manera, la entidad aportó comprobante de recepción electrónica en el correo “grupo gymlegal@gmail.com”. Con lo anterior, estima la parte accionada que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y en el artículo 17 de la Resolución Nacional

estima la parte accionada que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y en el artículo 17 de la Resolución Nacional No. 1645 del 03 de mayo de 2016.

Para resolver se considera:

Frente a la terminación anticipada en acciones de cumplimiento, el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 señala:

ARTICULO 19. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal

1 Fl. 14 ss Anexo 09 del expediente digitalExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00390-00 Cumplimiento 2

circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

De este modo, cuando en el desarrollo del proceso, la persona contra quien se dirige la acción instaurada realiza la conducta requerida por la Ley o el acto administrativo, a través de auto se dará por terminado el trámite iniciado.

En el caso bajo estudio, fue resuelta la reclamación instaurada por la señora Victoria Guzmán Méndez, respecto de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, con lo cual se supera el objeto de la presente acción de cumplimiento.

En línea de lo expuesto, se encuentran configurados los supuestos descritos por el Legislador para dar por terminado el proceso de la referencia, en la medida que el

de Tránsito ECAT, con lo cual se supera el objeto de la presente acción de cumplimiento.

En línea de lo expuesto, se encuentran configurados los supuestos descritos por el Legislador para dar por terminado el proceso de la referencia, en la medida que el objeto de la acción de cumplimiento se agotó con la decisión de la reclamación formulada a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, por lo que así se declarará.

Ahora, en cuanto a la condena en costas prevista en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, señala la Sala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha orientado que la condena en costas se encuentra condicionada a su causación y comprobación aun en estos asuntos regulados por la referida legislación especial , en cuanto se debe dar alcance en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del CGP, para concluir que no en todos los casos que se declara la terminación anticipada de la acción de cumplimiento, procede la condena en costas. Así lo fundamentó el alto tribunal:

“Entonces, cuando el juez determin a que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga2.

Ahora, en cuanto a la condena en costas a la entidad accionada de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se advierte que de acuerdo con el

cumplimiento, así lo disponga2.

Ahora, en cuanto a la condena en costas a la entidad accionada de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se advierte que de acuerdo con el

2 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 28 de julio de 2014, Exp. 05001233300020140028601, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00390-00 Cumplimiento 3

numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso3 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, circunstancia que no fue demostrada, por tanto no permite que se analice su procedencia, razón por la cual no procede la condena en costas4.”5 (subrayas fuera del texto original).

Es así como en el caso bajo estudio no se encuentran demostradas las costas, en cuanto no se allegó elemento de prueba alguno sobre la causación de las mismas, que justifique la imposición de tal condena, razón por la cual la terminación del proceso se declarará sin condena en costas.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO de la referencia, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, y por las razones expuestas en este proveído.

2. Sin condena en costas, por lo razonado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

2. Sin condena en costas, por lo razonado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”

3 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 30 de la ley 393 de 1997. 4Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 28 de julio de 2014, Exp. 05001233300020140028601, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2015 proferido dentro del expediente radicado No. 25000234100020150028801, CP Alberto Yepes Barreiro

Consultar sobre este documento ...