TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00403-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00403-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00
Demandante: Carlos Aidee Zapata Zuluaga
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Vinculado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal
Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del presente medio de control instaurado por la persona de la referencia frente a Fiduciaria La Previsora S.A. , tendiente a obtener el cumplimiento de la Resolución No. 841 del 1 de marzo de 2021 «Por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación».
I. ANTECEDENTES DE HECHO
En la página 1 del archivo 01 del expediente digital , el accionante narra los siguientes hechos:
1. Indica que mediante Resolución N° 841 del 1 de marzo de 2021, se dispuso el reconocimiento de un ajuste a la pensión de jubilación del actor por el hecho del retiro definitivo de la actividad docente. Acto administrativo que dispuso en su artículo quinto: «Fiduciaria la Previsora S.A… dentro d e los dos meses siguientes …. Deberá efectuar los pagos correspondientes … de conformidad con el decreto 1075 de 2015 …»
2. Manifiesta que la notificación de la resolución N° 841del 01-03-2021 se surtió vía
…. Deberá efectuar los pagos correspondientes … de conformidad con el decreto 1075 de 2015 …»
2. Manifiesta que la notificación de la resolución N° 841del 01-03-2021 se surtió vía correo electrónico el día 03 de marzo de 2021, habiendo quedado ejecutoriada diez días después, ya que no se presentó ningún recurso.Acción de Cumplimiento.
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3. Aduce que ante el incumplimiento en el pago efectivo de la prestación reconocida mediante el citado acto administrativo, presentó derecho de petición solicita ndo el allanamiento al pago de la obligación el día 02 de julio de 2021, petición que fue recibida en la entidad el 08 del mismo mes y año, petición que no fue contestada.
4. Explica que e n vista del reiterado incumplimiento por pa rte de la demandada Fiduciaria La Previsora S.A., el actor presentó requerimiento al cumplimiento del acto administrativo, Resolución N° 841 del 01 de marzo de 2021 ; de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 de la misma, que estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, el requerimiento expreso al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, el cual fue enviado vía correo DEPRISA, el 1 de octubre de 2021 y recibido por la entidad el 4 del mismo mes y año.
5. Señala que a la fecha ha transcurrido el término legal para que se diera cumplimiento de respuesta al requerimiento, pero la requerida Fiduciaria la
año.
5. Señala que a la fecha ha transcurrido el término legal para que se diera cumplimiento de respuesta al requerimiento, pero la requerida Fiduciaria la Previsora S.A, no ha dado respuesta, en desacato del ordenamiento jurídico.
II. NORMAS INCUMPLIDAS
La accionante cita el incumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 841 del 1 de marzo de 2021 «Por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación».
III. PRETENSIONES
En la página 3 del archivo 01 del expediente digital, solicita lo siguiente:
«4.1. De manera atenta y comedida les solicito, Honorables Magistrados, que disponiendo el trámite determinado en la ley 393 de 1997, se conmine a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a dar cumplimiento al acto administrativo, resolución N°841del 01-03-; en cuanto que estableció de manera clara, una obligación y un término para su cumplimiento, el cual ha sido violentado y desatendido las acción presentadas para su cumplimento, como derecho de petición y requerimiento al cumplimiento de la obligación, que ha n sido sustentados en los hechos, los cuales se aportan en los anexos.
4.2. Impóngase las cargas a que haya lugar, a la demandada, por su conducta dolosa, por el hecho del desconocimiento del ordenamiento jurídico, no solo por el incumplimiento de la obligación soportada en la resolución que hoy se solicitaAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00 3 su cumplimiento, sino también por sustraerse sin justificación alguna, a
el incumplimiento de la obligación soportada en la resolución que hoy se solicitaAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00 3 su cumplimiento, sino también por sustraerse sin justificación alguna, a responder las acciones presentadas, derecho de petición y requerimiento, que se constituye en violación directa de la constit ución política y de los derechos fundamentales de mi poderdante.»
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Fiduprevisora S.A. , presentó contestación a la acción constitucional de la referencia (archivo 12 del expediente digital) en el cual explicó que la entidad en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Señala que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son: 1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expedie nte, y 2. PAGAR las prestaciones sociales reconocid as a través
calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expedie nte, y 2. PAGAR las prestaciones sociales reconocid as a través de una Resolución (a cto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores
Indica que en el caso del accionante, la prestación reclamada fue estudiada y aprobada por el área dispuesta para dichos fines por la entidad y que se recibió el acto administrativo definitivo, sin embargo el mismo presentaba inconsistencias, por lo que se solicitó a la Secretaría de Educación un cargo aclaratorio.
Así las cosas, refiere que la información requerida para darle continuidad al trámite de pago de la prestación, debe ser aportada por la Secretaría de Educación deAcción de Cumplimiento.
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4 Pereira y cargada en el apli cativo ONBASE en donde se radicó inicialmente la solicitud de estudio.
El vinculado Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal , allegó contestación, señalando que dicha entidad no es sujeto pasivo de responsabilidad en el presente asunto, en razón a que al ente territorial no le corresponde reconocer los derechos que pueden tener los docentes o los beneficiarios de estos, esta es una función que le corresponde a FIDUPREVISORA S.A, entidad que ma neja los
en el presente asunto, en razón a que al ente territorial no le corresponde reconocer los derechos que pueden tener los docentes o los beneficiarios de estos, esta es una función que le corresponde a FIDUPREVISORA S.A, entidad que ma neja los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales (FNPS) tal como lo estipulan la l ey 6 de 1945, ley 65 de 1946, el decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 224 de 1996 y demás normas concordantes, razón por la cual las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar frente al ente territorial.
Finalmente propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales manifestando que no se formalizó el requisito respecto del municipio de Pereira pues únicamente se observa agotado respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.
2. EXCEPCIONES
El vinculado municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo , por su carácter de fondo, su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto planteado.
De igual manera, el municipio de Pereira propuso la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales respecto del municipio de Pereira», la cual sustenta
planteado.
De igual manera, el municipio de Pereira propuso la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales respecto del municipio de Pereira», la cual sustenta en que el requisito de constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en elAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00 5 reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administ rativo con citación precisa de e ste y que la referida autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud , no se formalizó dentro del presente asunto respecto del ente territorial, pues únicamente se observa agotado frente a la Fiduciaria La Previsora S.A.
El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los requisitos que deben ser exigidos al momento de presentar la demand a, es así como en su numeral 3° exige como requisito de procedibilidad para este tipo de medio de control, aquel señalado en el artículo 8 º de la Ley 393 de 1997 relativo a que el accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad competente y esta misma se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Interpretando el contenido de la norma, el Consejo de Estado ha entendido que el escrito de renuencia debe reunir las siguientes condiciones1:
«a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,
escrito de renuencia debe reunir las siguientes condiciones1:
«a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,
b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,
c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y,
d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.
e) que la autoridad a quien v a dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.»
Pues bien, en el caso bajo examen se observa que el señor Carlos Aidee Zapata Zuluaga, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. tendiente a obtener el cumplimiento de la Resolución No. 841 del 1 de marzo de 2021 «Por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación».
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Proceso radicado 52001 -23-31-000-2004-0748-01 (ACU), actor: Luis Bayron Noguera Silva, demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Providencia del 29 de julio de 2004, consejera ponente: María Noemí Hernández Pinzón.Acción de Cumplimiento.
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6 Sin embargo esta Corporación, consideró que el municipio de Pereira – Secretaría
2004, consejera ponente: María Noemí Hernández Pinzón.Acción de Cumplimiento.
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6 Sin embargo esta Corporación, consideró que el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal podía verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso y dispuso su vinculación mediante auto del 9 de noviembre de 2021; lo anterior como quiera que en este caso la parte actora pretende el cumplimiento de la Resolución No. 841 del 1 de marzo de 2021 «Por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación» , pues aduce que no se ha efectuado el pago de la obligación contenida en dicho acto administrativo, y de conformidad con el artículo 3 numeral 5 de Decreto 2831 de 2005 le corresponde a las Secretarías de Educación territoriales, a la que se encuentre vinculado el docente: «5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme».
Visto lo expuesto y en atención a que el municipio de Per eira fue vinculado al presente asunto por este Tribunal de manera oficiosa , no puede, en atención a estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al accionante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia frente a ese sujeto procesal, pues ello resultaría excesivo en la medida en que las
estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al accionante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia frente a ese sujeto procesal, pues ello resultaría excesivo en la medida en que las pretensiones de la demanda, en su sentir, debían dirigirse únicamente frente a la Fiduprevisora S.A. y bajo este supuesto acreditó el requisito previo solo frente a esta entidad.
En efecto, la excepción propuesta por la entidad vinculada no es tá llamada a prosperar, por cuanto no puede tomarse sorpresivamente a la parte demandante con la imposición de una carga frente a un asunto que deviene como resultado de una facultad oficiosa que ejerció esta Corporación.
En atención a lo expuesto, no se declarará probada la excepción planteada, por lo que pasa la Sala a analizar de fondo el objeto de litigio.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Fiduprevisora S.A. dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la R esolución No. 841 del 01 de marzo de 2021Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00 7 por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de un ajuste a la pensión de jubilación del actor por el hecho del retiro definitivo de la actividad docente y se ordenó efectuar los pagos correspondientes, los cuales no han sido cancelados al accionante.
4. RENUENCIA.
En la s páginas 14 y s.s. del archivo 02 del expediente digital, obra la petición
ordenó efectuar los pagos correspondientes, los cuales no han sido cancelados al accionante.
4. RENUENCIA.
En la s páginas 14 y s.s. del archivo 02 del expediente digital, obra la petición formulada por la parte accionante a la Fiduprevisora S.A. la cual fue recibida por dicha entidad el 4 de octubre de 2021, mediante la cual le solicita dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución No. 841 del 01 de marzo de 2021. Solicitud frente a la cual la mencionada autoridad guardó silencio.
5. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.
En el sub judice se imputa a la accionada el incumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 841 del 01 de marzo de 2021, por medio del cual se reliquida una pensión de jubilación al actor y ordenó:
«ARTICULO PRIMERO: Reconocer al señor CARLOS AIDEE ZAPATA ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19160529, por concepto de Reliquidación pensión de Jubilación, la suma de $ 1.235.417.00, efectiva a partir del 14/11/2014, como docente de vinculación Nacionalizado/Situado Fiscal.
PARÁGRAFO: se le aplica prescripción trienal toda vez que la solicitud fue presentada el 14/11/2017.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: En el pago de esta prestación, concurrirán las mismas entidades que concurrieron en el reconocimiento de la pensión de jubilación.
ARTÍCULO QUINTO; Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISOR A S.A. en
entidades que concurrieron en el reconocimiento de la pensión de jubilación.
ARTÍCULO QUINTO; Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISOR A S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduci aria deberá efectuar los pagos correspondientes, tal com o quedó establecido en el Artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».Acción de Cumplimiento.
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ARTÍCULO SEXTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.
(…)»
6. ANÁLISIS JURÍDICO.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supedi tada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido2:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de n ormas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
«En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos».
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario
exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos».
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003 -01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
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2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elemento s que acaban de ser
la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elemento s que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas se advierte que el derecho que el accionante cree tener, debe ser reclamado a nte la entidad a través del mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen para hacer cumplir los actos administrativos expedidos a su favor, esto es, a través del proceso ejecutivo, escenario judicial propio donde se garantiza la efectividad de los derechos de l actor, tendiente a obtener el pago ordenado en la Resolución 841 del 3 de marzo de 2021 por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación.
Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el proceso ejecutivo, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
Así pues, al concluirse que el aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el pago de la reliquidación pensional reconocida a través de la mencionada Resolución 841 del 3 de marzo de 2021 , se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:Acción de Cumplimiento.
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Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00
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«En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Al respecto, esta Sección8 ha dicho:
“La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de dis crepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo9 […]”.(Negrillas fuera de texto).
Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.»3
Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.»3
Así las cosas, consi dera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se resuelvan intereses subjetivos para la pa rte demandante ( pago de una reliquidación pensional), lo que debe ser procurado en un proceso con efectos interpartes (proceso ejecutivo). Así mismo, no se advierte en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez Constitucional.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho4:
«La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las a cciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible
3 Sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado en la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01.
Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia de 9 de abril de 2015, Radicación número: 25000-23-41-000-201401537-01 (ACU), Actor. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. – TELECOM. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00403-00 11 discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo […]».(Negrillas fuera de texto).”
Adicional a lo anterior, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción regulada en la presente ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, entendidos estos últimos en su sentido natural y obvio (art. 28 C.C.), esto es, como toda clase de erogación con cargo al presupuesto de una entidad pública (art. 345 C.P.) y el pago pretendido por el accionante, afecta el presupuesto de la entidad accionada.
Si bien la Corte Constitucional adoptó una posición intermedia en cuanto a la aceptación en ciertos eventos de la acción de cumplimiento para decretar gastos, como por ejemplo en sentencia T-760 de 2005, es lo cierto que tampoco se acreditó aquí la inclusión en el presupuesto de la entidad accionada de las partidas para esa
aceptación en ciertos eventos de la acción de cumplimiento para decretar gastos, como por ejemplo en sentencia T-760 de 2005, es lo cierto que tampoco se acreditó aquí la inclusión en el presupuesto de la entidad accionada de las partidas para esa particular erogación, ya que el artículo 345 inciso 2º de la Carta Política dispone que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas o por los concejos, y naturalmente la legalid ad del gasto tiene su expresión en el presupuesto que se elabora anualmente donde deben destinarse las apropiaciones correspondientes (art. 38 Decreto 111 de 1996), y como bien se sabe todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (art. 71 Decreto 111 de 1996), disponibilidad de la que no se tiene prueba de su existencia.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. FALLA
1. Declárase no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por falta de requisitos formales propuestas por el municipio de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Acción de Cumplimiento.
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2. Declarar improcedente la presente acción de cumplimiento por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
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2. Declarar improcedente
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