TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00414-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00414-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
Referencia: Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00414-00
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda –
CARDER y Municipio de Dosquebradas
Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del presente medio de control instaurado por Personera Delegada en derecho de petición, medio ambiente y servicios públicos de la Personería Municipal de Dosquebradas frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y el Municipio de Dosquebradas, con miras a la aplicación de lo dispuesto en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
En la página 3 y s.s. del archivo No. 001 del expediente digital, el accionante narra los siguientes hechos:
1. La CARDER, realiza investigación ambiental 12.08 en expediente No. EJ 2140, en el cual se realizó visita el 15 de febrero de 2011, y se emitió el concepto técnico 0418 del 17 de febrero de 2011.
2. Dentro del expediente anteriormente mencionado, la CARDER profiere la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.
3. El día 29 de diciembre de 2017, la CARDER profirió el auto 1302, por medio
2. Dentro del expediente anteriormente mencionado, la CARDER profiere la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.
3. El día 29 de diciembre de 2017, la CARDER profirió el auto 1302, por medio del cual ordena notificar un acto administrativo, advirtiendo que no se ha realizado en debida forma la notificación personal y/o por aviso del acto administrativo No. 3100 del 17 de octubre de 2013.Acción de Cumplimiento.
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4. En aras de cumplir con lo anterior, el día 03 de enero de 2018 emitió el oficio No. 163 en el cual se realiza la comunicación de la Resolución No. 3100 del expediente EJ 2140 a las señoras Angela María Rivera y Leonor Franco Pérez, e igualmente el oficio No. 164, por el cual se realiza la notificación del acto administrativo en mención a las señoras mencionadas.
5. Advierte que en el expediente se observa documento de control de mensajería entregada de la CARDER, en el cual se constata que el oficio No. 163 y 164 dirigido a la señora Leonor Franco Pérez, fue recibido el 10 de enero de 2018, por el señor Sigifredo López y en el expediente copia de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013 se observa la debida notificación personal de la señora Franco Pé rez con fecha del 23 de enero de 2018.
6. En documento de control de mensajería entregada de la CARDER se deja constancia el día 10 de enero de 2018 que respecto a la señora Angela María
notificación personal de la señora Franco Pé rez con fecha del 23 de enero de 2018.
6. En documento de control de mensajería entregada de la CARDER se deja constancia el día 10 de enero de 2018 que respecto a la señora Angela María Rivera no se pudo realizar la notificación debido a que ya no reside en el lugar y no la conocen.
7. Debido a que no se pudo realizar la notificación personal, la CARDER procede el día 2 de marzo de 2018 a realizar la notificación por aviso de la señora Angela María Rivera y en términos de ley se entendió surtida la notificación personal el día 9 de marzo de 2018, el trámite fue realizado por
la Auxiliar Administrativa de la Secretaría General, Ana María Bonilla.
8. En atención a que se realizó en debida forma la notificación personal y/o por aviso del acto administrativo No. 3100 del 17 de octubre de 2013, se realizó la constancia de ejecutoria, la cual le otorgó firmeza al acto administrativo el día 27 de marzo de 2018.
9. La CARDER le solicitó a la Alcaldía de Dosquebradas el 13 de octubre de 2018 el cumplimiento de la sanción, dicho ente territorial por medio de oficio No. SGM-CF 221.4553-18-2018017978-4748, con fecha del 10 de diciembre de 2018, manifestó que ha iniciado investigación administrativa a fin de establecer con base a los informes de la CARDER, la vulneración por parte de las señoras mencionadas, por la presunta violación de las normas urbanísticas existentes y que una vez llevado a cabo el debido proceso delAcción de Cumplimiento.
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de las señoras mencionadas, por la presunta violación de las normas urbanísticas existentes y que una vez llevado a cabo el debido proceso delAcción de Cumplimiento.
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caso, se adoptarán las decisiones y recomendaciones de la Corporación si a bien se tiene.
10. En oficio No. 21767 del 23 de diciembre de 2019, la CARDER vuelve y reitera la solicitud de cumplimiento de la sanción de la Resolución 3100 de 2013.
11. En aras de dar trámite a la petición presentada por la CARDER, la Alcaldía de Dosquebradas realiza traslado el día 03 de enero de 2020 ante la corregiduría del Corregimiento denominado Las Marcadas para que se realizaran los trámites pertinentes respecto de la demolición de las obras de las cuales tiene competencia dicha corregiduría.
12. La CARDER el día 03 de junio de 2020 por medio de oficio No. 7191 solicita información de las gestiones realizadas frente al oficio anteriormente mencionado, para cumplir con la sanción de la Resolución 3100 de 2013.
13. El día 22 de julio de 2020 la Corregidora de Las Marcadas informa que se abstendrá de conocer y dar trámite a la solicitud realizada por la CARDER, al considerar que la sanción decretada por el acto administrativo prescribirá al cabo de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria.
14. Advierte la parte accionante que el fundamento de la Corregidora de Las Marcadas es basado en el hecho que el acto administrativo prescribió, debido
cabo de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria.
14. Advierte la parte accionante que el fundamento de la Corregidora de Las Marcadas es basado en el hecho que el acto administrativo prescribió, debido a que su promulgación se realizó en el 2013 y han transcurrido más de 5 años, pero como la norma citada recita el término de prescripción se empezará a contar a partir de la fecha de ejecutoria, la cual para este caso es el 27 de marzo de 2018 cuando se realizó la debida notificación.
15. El 01 de diciembre de 2020, la Personera Delegada, presenta ante la Alcaldía de Dosquebradas y la CARDER petición de cumplimiento a la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.
II. NORMAS INCUMPLIDAS
La parte accionante cita la falta de aplicación de lo ordenando en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.Acción de Cumplimiento.
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III. PRETENSIONES
En la s páginas 10 y 11 del archivo No. 00 3 del expediente digital, solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Se ORDENE a la ALCALDÍA DE DOSQUEBRADAS -RISARALDA, a través de su representante, Dr. JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a la CORPORACRÓN A UTÓNOMA REGIONAL DE R ISARALDA - CARDER a través de su representante, Dr. JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR o quien haga sus veces al momento de la notificación,
sus veces al momento de la notificación, y a la CORPORACRÓN A UTÓNOMA REGIONAL DE R ISARALDA - CARDER a través de su representante, Dr. JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR o quien haga sus veces al momento de la notificación, dar CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la Resolución No 3100 del 17 de octubre de
2013: "POR LA CUAL SE CONCLUYE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.
SE REVOCAN PARCIALMENTE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, la cual resuelve…”
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1 El Municipio de Dosquebradas, a través de escrito visible en archivo No. 014 del expediente digital, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Sostuvo que de acuerdo con las pruebas y la narración de los hechos presentados por la accionante, se puede determinar que en lo que respecta al cumplimiento de la sanción que establece la resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, el ente territorial no es la llamada a responder, así las cosas considera que se presenta la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual hace consistir en que el Municipio de Dosquebradas es la perso na jurídica distinta de la que debe responder por los hechos controvertidos en este proceso.
En relación a la reubicación de la que habla el acto demandado y según la información remitida por el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, las señoras LEONOR FRANCO PEREZ y ÁNGELA MARÍA RIVERA, se encuentran
En relación a la reubicación de la que habla el acto demandado y según la información remitida por el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, las señoras LEONOR FRANCO PEREZ y ÁNGELA MARÍA RIVERA, se encuentran inscritas en la base de datos de la entidad (BIEN) para el programa de Reubicación, es de aclarar que en el momento el Instituto no tiene proyectos en ejecución, en el momento que haya se realizará una priorización de la población dado que hay más de 208.000 familias en espera para Reubicación. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, e indica que no es la entidad que debe responder por el hecho controvertido en esta Litis dado que, no accionó ni omitió ningún deber legal que le hiciera parte en este proceso, “el presente proceso se trata de actuaciones en las que el Municipio deAcción de Cumplimiento.
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Pereira (sic) no es el competente de tramitar, esto es, los permisos ambientales y las respectivas licencias (sic)”.
4.2 Por otro lado, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, allegó escrito visible en archivo No. 015 del expediente digital, dentro del cual indico que se opone a la prosperidad de las pretensiones dirigidas contra la CARDER, puesto que i) es el Municipio de Dosquebradas el encargado de recuperar la zona de protección y, una vez adelante dichas acciones, la CARDER como autoridad ambiental procederá a adelantar las acciones que correspondan para la recuperación ambiental de la zona; y; ii) frente a dicho acto administrativo, la CARDER ha adelantado todas las actuaciones y requerimientos para su
ambiental procederá a adelantar las acciones que correspondan para la recuperación ambiental de la zona; y; ii) frente a dicho acto administrativo, la CARDER ha adelantado todas las actuaciones y requerimientos para su cumplimiento, por lo tanto, la CARDER no ha incurrido en el incumplimiento del acto administrativo.
Advirtió que existe una improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el deber jurídico no está en cabeza del accionado , pues considera que es claro que es el Municipio de Dosquebradas es el que tiene el deber jurídico de cumplir con la Resolución que se demanda, i) reubicando a las personas sancionadas; y, ii) a costa de éstas proceder a la demolición de las viviendas para entregar a la CARDER la zona forestal protectora debidamente recuperada, a fin de que la CARDER proceda a adelantar las acciones de recuperación ambiental que correspondan.
En ese orden de ideas, consideró que, la presente acción de cumplimento, frente a la CARDER, se torna improcedente, pues no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es “(iv ) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado”, en este caso, el deber jurídico está en cabeza del accionado MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, no de la CARDER.
Agregó que la presente acción es improcedente, toda vez que la accionante probó que requirió a la entidad CARDER, pero omite informar la respuesta y tampoco hace un análisis para demostrar o probar que la CARDER ha incumplido con su deber legal.
Afirmó que existe también una improcedencia de la acción, al considerar que la
que requirió a la entidad CARDER, pero omite informar la respuesta y tampoco hace un análisis para demostrar o probar que la CARDER ha incumplido con su deber legal.
Afirmó que existe también una improcedencia de la acción, al considerar que la demolición de las viviend as, aunque sea a costa de las personas sancionadas si éstas no cumplen con el deber, implica que el cumplimiento de la resolución por parte de la CARDER le genere UN GASTO, razón por la cual, la presente acción deAcción de Cumplimiento.
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cumplimiento se torna improcedente pues no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es que se “ persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ”, en este caso, cumplir con la norma implica un gasto para la CARDER y, por lo tanto, considera que no es procedente la acción de cumplimiento.
Finalmente, solicitó la vinculación de la Corregidora del Corregimiento denominado Las Marcadas, quien sería finalmente la autoridad encargada de dar cumplimento a la resolución que aquí se demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.
2. CUESTIÓN PREVIA
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a dar inicio al estudio de procedencia, advierte esta Sala de Decisión que la Resolución No. 3100 de 201 3, objeto de cumplimiento en esta oportunidad, concluye la investigación administrativa contra las señoras Leonor Franco Pére z y Angela María Riv era, sancionándolas con demolición de las obras a costa del infractor, personas determinadas que no fueron vinculadas a la acción constitucional objeto de estudio.
No obstante, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa sólo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública.
1 Sentencia T-1064-07Acción de Cumplimiento.
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Así lo disponen los artículos 5º, 6º y 8º. de la Ley 393 de 1997:
“Artículo 5º.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicand o la autoridad a quien
cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicand o la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. “Artículo 6 º. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”. “Artículo 8º. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento proced erá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.”
Quiere decir, que la acción de cumplimiento consagra como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades públicas, a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez sólo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. También prevén las normas que sólo procederá la eventual vinculación de
juez sólo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. También prevén las normas que sólo procederá la eventual vinculación de un particular, cuando éste actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y sólo para el cumplimiento de las mismas, al conformarse ipso jure un litisconsorcio necesario por pasiva en virtud de la relación sustancial entre la persona jurídica de derecho público y el particular en cumplimiento de func iones públicas que tiene el deber de realizar la acción omitida.
Un pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse a este tema sostuvo precisamente que “ la relación jur ídica procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento – que puede ser cualquiera - y la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, seAcción de Cumplimiento.
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trate de la persona que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.2
En razón a lo anterior, corresponde advertir en este estado del proceso, que el Juez Constitucional no está obligado a la vinculación oficiosa de los particulares determinados en la Resolución objeto de cumplimiento, toda vez que los mismos no tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso.
tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso.
Igual suerte corre la solicitu d de vinculación realizada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en relación con la Corregidora del Corregimiento denominado Las Marcadas, toda vez que del acto administrativo objeto de estudio no se desprende responsa bilidad alguna frente a dicha entidad, así como tampoco existe una orden expresa dada a la misma, impidiendo que está sea llamada como parte a la presente acción constitucional.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y al municipio de Dosquebradas el cumplimiento de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013 “ POR LA CUAL SE CONCLUYE
UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. SE REVOCAN PARCIALMENTE UNOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
4. RENUENCIA.
En las páginas 51 y s.s. del archivo No. 00 4 del expediente digital, obran las peticiones formuladas por la parte accionante tanto al Alcalde Municipal de Dosquebradas, así como al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, mediante la s cuales les solicita el cumplimiento del deber legal establecido en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.
Risaralda - CARDER, mediante la s cuales les solicita el cumplimiento del deber legal establecido en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013.
2 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz.Acción de Cumplimiento.
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5. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.
En el sub judice se imputa a las entidades demandadas la falta de cumplimiento de lo ordenado a través de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, mediante la cual, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, decidió:
«ARTÍCULO PRIMERO: CONCLUIR LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra las señoras LEONOR FRANCO PÉREZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 24.617.586 y ÁNGELA MARÍA RIVERA ide ntificada con la cédula de ciudadanía número 42.146.943 y en consecuencia SANCIONARLAS con DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS ACOSTA DEL INFRACTOR de acuerdo al artículo 40 numeral 4, consistente en demoler cada una respectivamente las casas 9 y 30 del barrio Comuner os, Dosquebradas, Risaralda, descritas en la parte motiva de este pronunciamiento, que se encuentren dentro de la Zona Forestal Protectora (ZFP) de la Quebrada Frailes, ubicada en Dosquebradas. Risaralda. Las demoliciones deberán realizarse en el término d e SEIS (6) meses contados a partir de la ejecutoría de la presente providencia. En caso de
Forestal Protectora (ZFP) de la Quebrada Frailes, ubicada en Dosquebradas. Risaralda. Las demoliciones deberán realizarse en el término d e SEIS (6) meses contados a partir de la ejecutoría de la presente providencia. En caso de incumplimiento se hará efectiva la sanción a costa del obligado. Lo anterior, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquesele a la Adm inistración Munic ipal de Dosquebradas para que conforme a su función legal disponga reubicar, albergar o b rindar arrendamiento, en c aso de ser necesa rio a las señoras: LEONOR FRANCO PÉREZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 24.617.586 y ÁNGELA MARÍA RIVERA identificada con la cédula de ciudadanía número 42.146.943, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 8 de 1991 y la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar que por parte de la Subdirec ción de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, se realice una visita técnica a cada uno de los predios expresamente señalados en el artículo primero del presente acto administrativo, ubicado s en el municipio de Dosquebradas, R isaralda, para control y seguimiento de lo impuesto en esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, comuníquese el contenido de esta decisión al Procurador Ambiental y Agrario de esta Jurisdicción.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, comuníquese el contenido de esta decisión al Procurador Ambiental y Agrario de esta Jurisdicción.
ARTICULO QUINTO: Notifíquese personalmente o por av iso según el caso a las señoras LEONOR FRANCO PÉREZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 24.617.586 y ÁNGELA MARÍA RIVERA identificada con la cédula de ciudadanía número 42.146.943 , enviando la comunicación respectivamente a la casa 9 y 30 del barrio comuneros Dosquebradas,
Risaralda.”
6. ANÁLISIS JURÍDICO.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actosAcción de Cumplimiento.
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administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de
encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectiv o el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
«En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos».
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la admi nistración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003 -01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
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juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
7. CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio la parte accionante pretende, mediante la acción de cumplimiento, que las entidades demandadas den cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 3100 del 17 de octubre de 2013, a través de la cual se concluye la investigación administrativa contra las señoras Leonor Franco Pérez y Angela María Rivera y en consecuencia son sancionadas con demolición de las obras a costa del
la Resolución 3100 del 17 de octubre de 2013, a través de la cual se concluye la investigación administrativa contra las señoras Leonor Franco Pérez y Angela María Rivera y en consecuencia son sancionadas con demolición de las obras a costa del infractor, así mismo ordena que sea comunicada a la Administración Municipal de Dosquebradas para que, en caso de ser necesario, disponga reubicar, alberga o brindar arrendamiento a las sancionadas.
7.1 De lo ordenado en el acto administrativo, frente al municipio de Dosquebradas.
Dentro de las consideraciones consignadas en la Resolución 3100 de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, indicó que la Administración debía mantener un estricto control de vigilancia sobre los lotes objeto de reubicación para evitar la reocupación de los mismos, y solo en caso de ser necesario, gestionar, reubicar albergar o brindar arrendamiento a los habitantes de las viviendas, y así lo dis puso en el numeral segundo del acto administrativo, indicando:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquesele a la Administración Municipal de Dosquebradas para que conforme a su función legal disponga reubicar, albergar o brindar arrendamiento, en caso de ser necesari o a las señoras: LEONOR FRANCO PÉREZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 24.617.586 y ÁNGELA MARÍA RIVERA identificada con la cédula de ciudadanía número 42.146.943, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 8 de 1991 y la Ley 388 de 1997”.Acción de Cumplimiento.
42.146.943, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 8 de 1991 y la Ley 388 de 1997”.Acción de Cumplimiento.
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A través de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales re novables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, la legislación impuso las funciones ambientales a cargo de los municipios, desarrolladas de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas
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