🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00415-00-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00415-00-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Referencia: Exp. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00415-00

Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Accionante: Laura Correa Bayer y Miguel Ángel Giraldo López

Accionadas: Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda,

Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, Serviciudad ESP y Consorcio Cordoncillo.

Ingresa el proceso para ser conocido por la Sala, una vez superado el término del proveído que dispuso la inadmisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , interpuesto en contra del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, Serviciudad ESP y Consorcio Cordoncillo , invocando como vulnerados los derechos colectivos descritos en los literales a) y d) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, debido a la problemática surgida en el margen derecho de la quebrada “Cordoncillo”, colindante a las viviendas de las manzanas 12 y 13 del conjunto residencial Tejares de la Loma 1 y a la institución educativa Bosques de la Acuarela, ubicados en el Municipio de Dosquebradas.

Revisada la actuación se encuentra que, mediante proveído cal endado 24 de febrero del año que avanza, el despacho del magistrado ponente, consideró negar

ubicados en el Municipio de Dosquebradas.

Revisada la actuación se encuentra que, mediante proveído cal endado 24 de febrero del año que avanza, el despacho del magistrado ponente, consideró negar las medidas cautelares solicitadas con la presentación del medio de control, sin que se acreditara el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 1, por considerar los accionantes, existía un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados, hipótesis que fue descartada por la Sala Unitaria, por lo tanto se concluyó que el asunto de la referencia no se encontraba dentro de la excepción contemplada en la normativa en cita.

1 «[…] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]».Exp. Radicado 66001-23-33-000-2021-00415-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

2 Posteriormente, mediante proveído calendado del 21 de abril de 2022 se inadmitió

Protección de Derechos e Intereses Colectivos

2 Posteriormente, mediante proveído calendado del 21 de abril de 2022 se inadmitió la demanda, en la medida que no fue aportada la reclamación de que trata el artículo 144 CPACA , la misma que en los términos del artículo 161 ídem, constituye un requisito de procedibilidad cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos.

Transcurrido el término para subsanar, la parte accionante allegó escrito, insistiendo en los argumentos, según los cuales, existe un peligro inminente para la comunidad por la avanzada de la quebrada, que pone en riesgo las viviendas adyacentes, adjunta fotografías y forma to de visita al parecer realizado por funcionarios del Municipio de Dosquebradas, el día 26 de abril de 2022.

Frente a los argumentos expuestos en la oportunidad para subsanar el medio de control, debe seña lar el Tribunal que la circunstancia del riesgo inminente en principio se encuentra zanjada, tal como se argumentó en la decisión que negó las medidas cautelares solicitadas con la demanda, advirtiendo en todo caso que esa decisión podía variar una vez evacuada la etapa probatoria.

En ese sentido, la causal de inadmisión se superaba exclusivamente, acreditando el requisito señalado en el multicitado artículo 144 CPACA, respecto de la reclamación que debe ser dirigida a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas , con el fin de que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado , previo al ejercicio del derecho de acción, sin que sea del caso, como ya se indicó, abordar

funciones administrativas , con el fin de que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado , previo al ejercicio del derecho de acción, sin que sea del caso, como ya se indicó, abordar nuevamente la discusión acerca del supuesto riesgo inminente que enfrenta la comunidad.

Asunto que tal como se indicó fue abordado con suficiencia en el estudio de las medidas cautelares, sin que esa decisión fuere recurrida con elementos probatorios nuevos y avanzado el medio de control hasta es ta etapa, por lo tanto, en sentir de la Sala, el argumento expuesto en el escrito de subsanación de modo alguno satisface el requisito aludido en el proveído de inadmisión, lo que impone el rechazo del medio de control de la referencia, conforme lo señala el inciso final del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Según el contenido del mencionado artículo, es claro que si en el término de los 3 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos interpuesto no es subsanado, la demanda deberá ser rechazada, por no reunir con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el ordinal 4.º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que incluyó el requisito de procedibilidad previo a interponer dicho medio de control.

Entonces, por regla general , la reclamación previa debe formul arse en todas las acciones populares, en tanto su naturaleza se orienta a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos eExp. Radicado 66001-23-33-000-2021-00415-00

acciones populares, en tanto su naturaleza se orienta a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos eExp. Radicado 66001-23-33-000-2021-00415-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

3 intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2.º de la Ley 472 de 1998).

En el caso sub examine se observa que la parte accionante no hizo ninguna solicitud a las accionadas, y utilizó el término de subsanación para insistir en la discusión del inminente peligro, con l a intención de ajustarse a la excepción de la reclamación previa (art. 144 CPACA) , no encontrándose para la Sala agotado el requisito de procedibilidad descrito , a lo que se suma la inexistencia del inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, toda vez que esta excepción no procede por la sola existencia de un riesgo de vulneración.

En consecuencia, teniendo en cuenta que dentro del término concedido la parte accionante no corrigió los defectos de que adolece el medio de control, se impone su rechazo, lo que pasará la Sala a indicar en la parte resolutiva de la providencia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. En firme esta decisión, archívese el expediente.

Reconocer personería al abogado Gerardo Restrepo Marín, identificado con cédula de ciudadanía número 18.592.590 y portador de la tarjeta profesional número

2. En firme esta decisión, archívese el expediente.

Reconocer personería al abogado Gerardo Restrepo Marín, identificado con cédula de ciudadanía número 18.592.590 y portador de la tarjeta profesional número 120.622 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER-, conforme los términos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...