TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00419-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00419-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00419-00
Medio de Control Validez Acuerdo
Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda
La presente actuación fue promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez parcial del Acuerdo No. 014 del 01 de octubre de 2021 “Por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio de Balboa y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo de dicha municipalidad , por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.
I. PRETENSIONES
Ha solicitado el señor Gobernador que se declare la invalidez parcial del “Acuerdo No. 014 del 01 de octubre de 2021 “Por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio de Balboa y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo Municipal, en lo que respecta a los siguientes artículos:
ARTÍCULO CUARTO – ELEMENTOS O COMPONENTES DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
(…)4.6. TARIFAS: Las tarifas del impuesto de alumbrado público tendrá (sic) unos valores a pagar en salarios mínimos legales vigentes, diarios o
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
(…)4.6. TARIFAS: Las tarifas del impuesto de alumbrado público tendrá (sic) unos valores a pagar en salarios mínimos legales vigentes, diarios o mensuales de acuerdo con la siguiente clasificación
COMERCIAL: OPERADOR DE JUEGOS DE AZAR”
Tal petición la fundamenta especialmente en que los operadores de juegos de azar, no pueden ser gravados con el impuesto de alumbrado público, por cuanto vulneraExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
2 normas de j erarquía constitucional y , en especial, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, según las razones que se concretan a continuación.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el día 01 de octubre de 2021 llegó a su Despacho para revisión el Acuerdo No. 014 del 01 de octubre de 2021 “Por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio de Balboa y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo Municipal de esa territorialidad y que, una vez se realizó su estudio, se encontró que el aparte transcrito es violatorio de las siguientes normas constitucionales y legales vigentes:
- Constitución Política: artículos 6, 150, 287 y 336. - Ley 643 de 2001: Artículo 49 “Prohibición de gravar el monopolio”
Como sustento de la transgresión expone el respeto por el imperio de la ley que le corresponde a las autoridades administrativas y el deber que tienen en la interpretación de la Constitución con especial atención de las normas superiores y
Como sustento de la transgresión expone el respeto por el imperio de la ley que le corresponde a las autoridades administrativas y el deber que tienen en la interpretación de la Constitución con especial atención de las normas superiores y del precedente constitucional, razón por la cual el Concejo Municipal de Balboa no tiene la facultad de establecer contribuciones fiscales y parafiscales , la cual solo corresponde al Congreso de la República.
También señala que los juegos de suerte y azar son actividades monopolísticas que se encuentran bajo el arbitrio del Estado y su régimen especial está contenido en la Ley 643 de 2002, cuyo artículo primero define como facultad exclusiva del Estado la explotación, organización, administración, operación, c ontrol, fiscalización, regulación y vigilancia de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, con la finalidad del ejercicio sobre el arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud. Expone que el artículo quinto ídem, define los juegos de suer te y azar como aquellos, en los cuales, “ según reglas predeterminada s por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad”. Por su parte, el artículo 21 define las apuestas permanentes como una modalidad de juego y azar; y el artículo 60 de la misma ley define un régimen de exclusividad y prevalencia del régimen propio, al señalar:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
permanentes como una modalidad de juego y azar; y el artículo 60 de la misma ley define un régimen de exclusividad y prevalencia del régimen propio, al señalar:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
3 “ARTÍCULO 60. Exclusividad y prevalencia del régimen propio. Aclarado por el Artículo 101 de la Ley 788 de 2002 1. Las disposiciones del régimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributado vigente.
(...)”
Además de la exclusividad y prevalencia del régimen propio en el ejercicio del monopolio rentístico, la Ley 643 de 2001 en su artículo 49 prohíbe gravar el monopolio de los juegos de suerte y azar por las entidades territoriales, con impuestos, tasas o contribuciones distintas a las consagradas en las leyes vigentes:
“ARTÍCULO 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la pres ente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes
que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.”
Es por lo anterior que considera que el aparte demandado del Acuerdo 014 del 2021 es contrario a las normas de ra ngo constitucional y legal. Explica que al gravar el monopolio rentístico mediante un acuerdo municipal, el Concejo está transgrediendo sus competencias y, en los términos del artículo 338 superior, ejerció la facultad de la creación y fijación de los elementos esenciales de los gravámenes fiscales, lo que genera una extralimitación en materia de la facultad impositiva de los municipios.
Agrega que la autonomía tributaria de los municipios es derivada de la Constitución Política, y que además esta potestad no es plena, ya que conforme lo establecido en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso autorizar la creación de tributos y , con esto, fijar directamente los elementos esenciales de los gravámenes fiscales o autorizar su determinación por parte de los otros organismos de representación popular dentro de los límites legales. Que así , tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales tienen potestad tributaria derivada, tal como se establece en la
1 Ley 788 - Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos
Municipales tienen potestad tributaria derivada, tal como se establece en la
1 Ley 788 - Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
4 disposición normativa citada ut supra. El establecimiento de un tributo dentro de su ámbito de jurisdicción tiene como presupuesto la ley de creación o la previa autorización en donde se les fijen las condiciones y límites de los tributos.
Por falta de competencia del Concejo Municipal de Balboa para fijar un impuesto sobre los juegos de suerte y azar, el ejecutivo departamental considera que con la expedición del acuerdo señalado se incurre en una violación de los postulados normativos superiores, al gravar a los operadores de juego de azar con el impuesto de alumbrado público.
III. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986, mediante auto del 19 de noviembre de 20212, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 3 de agosto de 20213, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.
pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 08 del expediente digital, el Municipio de Balboa – Risaralda, guardó silencio , y no se presentaron intervenciones.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.
2 Expediente digital (documento 05). 3 Ídem (documento 10).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
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2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Con fundamento e n lo expuesto en la demanda presentada por la autoridad departamental, la inconformidad en el sub examine está referida a la posible trasgresión de disposiciones superiores, en cuanto a los fundamentos normativos, competencia y capacidad para gravar a los operadores de juegos de azar con el impuesto de alumbrado público , por parte del Concejo Municipal de BalboaRisaralda-, al expedir el Acuerdo No. 014 del 2021.
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
Para resolver el caso concreto, esta Sala de Decisión partirá de las generalidades y facultades en materia de imposición y disposición de tributos del nivel municipal y
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
Para resolver el caso concreto, esta Sala de Decisión partirá de las generalidades y facultades en materia de imposición y disposición de tributos del nivel municipal y las particularidades propias del impuesto de alumbrado público en armonía con las normas especiales que regulan el monopolio rentístico de l os juegos de azar. Lo que permitirá desarrollar el cargo propuesto en contra del Acuerdo N.º 014 del 2021.
3.1. Facultad impositiva territorial.
La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 287, inciso cuarto del artículo 313 y 338 de la Constitución Política, y en el artículo 5 de la Ley 489 de 19984.
La facultad impositiva otorgada a los entes territoriales a través de los concejos municipales, distritales y asambleas departamentales, por el Constituyente de 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley , es decir, dicha potestad se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, de tal manera que dichas corporaciones tienen la facultad para definir ciertos elementos, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, con sujeción a la Ley.
En efecto, el artículo 3 38 de la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de República, a las Asambleas y a los Concejos municipales o distritales para determinar los elementos de las contribuciones fiscales y parafiscales dentro de su jurisdicción. De esta manera, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores,
Congreso de República, a las Asambleas y a los Concejos municipales o distritales para determinar los elementos de las contribuciones fiscales y parafiscales dentro de su jurisdicción. De esta manera, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores,
4 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entida des del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
6 base gravable y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de tributos departamentales, o por la ley y los acuerdos, en el caso de tributos municipales o distritales, sin que tal facultad sea omnímoda , como consecuencia del principio de reserva de ley en materia impositiva, que entraña una facultad territorial derivada de la misma . La Constitución (art 287 -3) reitera que dichas corporaciones territoriales, al decretar o votar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus f unciones, deberán ceñirse a lo dispuesto en la ley y la Constitución, lo que en ningún caso les resta autonomía.
En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -517 del 11 de julio de 2007: “(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual
reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aun cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “ pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287 -3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territori ales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”.
La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio -, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.
tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.
La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cu al “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”. (Negrillas fuera del texto original).
Y en un pronunciamiento anterior señaló5:
“Estas normas determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad
5 Sentencia C-335-1996. MP: Dr. Jorge Arango Mejía.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
7 con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el inexistente de la imaginac ión. En tales circunstancias, se quebrantarían, ahí sí, dos principios fundamentales de la Constitución: el primero, el que señala que Colombia está organizada en forma de República unitaria (artículo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (artículo 13).
de la Constitución: el primero, el que señala que Colombia está organizada en forma de República unitaria (artículo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (artículo 13).
En síntesis: en materia tributaria los límites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales límites, todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mism o régimen impositivo”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
El H. Consejo de Estado acogió esta posición en el año 20076 y la ha reiterado hasta la actualidad como en la sentencia del 17 de septiembre de 2020 7, en el sentido que la facultad de regulación en materia tributaria otorgada a los entes territoriales a través de los concejos municipales, distritales y asambleas departamentales, por el Constituyente de 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, es decir, dicha potestad se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, a partir de la facultad ex novo que corresponde al Congr eso de la República y de la cual se deriva la de los entes territoriales a través de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, para establecer los elementos del tributo, cuales son el hecho generador, los sujetos, la base gravable y las tarifas; y que si el legislador ha fijado los elementos del tributo, las entidades territoriales no pueden apartarse de lo establecido en la ley. En tal sentido precisó:
“Facultad impositiva de las entidades territoriales8.
elementos del tributo, las entidades territoriales no pueden apartarse de lo establecido en la ley. En tal sentido precisó:
“Facultad impositiva de las entidades territoriales8.
De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
6 Sentencias de 12 de marzo del 2007, Exp. 15556, C.P. Ligia López Díaz y de mayo 3 del 2007, Exp.15374, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-0002017-01458-01 (24389) 8 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp.
19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
8 El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313 -4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…)
El Constituy ente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte
Constitucional ha dicho que:
«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra
de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte
Constitucional ha dicho que:
«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista-como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos , ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer
territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones debenExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
9 ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que, si bien es cierto el inciso primero del artículo 3 38 superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de
Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que, si bien es cierto el inciso primero del artículo 3 38 superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, no lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el artículo 278 -3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, lo cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, esto es, se encuentra reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades territoriales (asambleas y concejos) tal facultad, la cual no es ilimitada, dado que su ejercicio debe ceñirse a lo que la norma legal indique, de conformidad con el principio de unidad nacional y el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas tributarias.
Para este Tribunal es claro que la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada de la ley, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario debe ser ejercida atendiendo a lo dispuesto por el Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política.
Es así que la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenada con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo “ex novo”, esto es, a la facultad creadora impositiva, más
Es así que la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenada con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo “ex novo”, esto es, a la facultad creadora impositiva, más no a la determinación de los elementos del tributo, de tal manera que, aunque es al legislador a quien en tiempo de paz corresponde de manera exclusiva la competencia para crear los impuestos, tasas y contribuciones, tanto del orden nacional como territorial, cuando de estos últimos se trata, una vez creado el impuesto bien pueden los entes territoriales de los niveles departamental, municipal y distrital proveer a través de ordenanzas o acuerdos proferidos por sus asambleas o concejos, respectivamente, sobre los elementos de los tributos de su correspondiente orden territorial, para “ fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos ”, lo queExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00419-00 Validez Acuerdo
10 evidencia que si bien el concejo municipal y asambleas son titulares de derechos de configuración normativa en materia tributaria dentro de su jurisdicción, esa facultad debe ejercerse conforme los presupuestos señalados en la Constitución y en la Ley. Igualmente, se resalta que dicha facultad impositiva no legitima a las corporaciones públicas del nivel terr itorial para que determinen o modifiquen los elementos del tributo bajo la aparente autonomía en la configuración de tributos territoriales (departamentales, distritales o municipales) , cuando el legislador se hubiere pronunciado de manera expresa sobre dichos elementos.
A tono con el marco normativo y jurisprudencial que ha quedado referido sobre la
(departamentales, distritales o municipales) , cuando el legislador se hubiere pronunciado de manera expresa sobre dichos elementos.
A tono con el marco normativo y jurisprudencial que ha quedado referido sobre la capacidad impositiva por parte de las corporaciones públicas territoriales, se aplica la Sala de Decisión en el análisis de l cargo único propuesto por el e jecutivo departamental, quien considera que el Concejo Municipal de Balboa Risaralda no tiene capacidad dispositiva para gravar con el impuesto de alumbrado público a los operadores de juegos de azar, por falta de competencia conforme el marco normativo y jurisprudencial que ha quedado dilucidado, y por cuanto en este caso lo gravado constituye un monopolio rentístico que cuenta con prohibición expresa de imponerle impuestos territoriales en cuyo análisis se centrará esta magistratura a continuación.
3.2. Cargo de nulidad sustancial.
Resulta entonces pertinente traer a colación la normatividad aducida como violada:
Constitución Política:
«ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
«ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, co
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