TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00429-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00429-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Referencia: Exp. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Laura Arcila Restrepo
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Ingresa el proceso a Despacho con constancia secretarial incorporada al expediente digital, a través de la aplicación SAMAI, con el archivo denominado “12IngresoDespacho.pdf”, una vez vencido el término de traslado para contestar la demanda, pendiente de resolver la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandada.
De manera oportuna, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y presentó solicitud de llamamiento en garantía dirigido a:
- SERVICIOS TEMPORALES EMPACAMOS S.A. “SERVITEMPORALES
S.A.”
- MISIÓN PLUS S.A.S.
Advierte que obra como prueba, certificación emitida por cada una de las cooperativas y empresas de servicios temporales antes mencionadas, donde manifiesta la prestación del servici o a la ESE demandada en calidad de jefe de enfermería.
Durante la época de los términos de la certificación, asegura que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribió varios contratos de prestación de servicios con las empresas temporales y cooperativas referidas en precedencia,
enfermería.
Durante la época de los términos de la certificación, asegura que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribió varios contratos de prestación de servicios con las empresas temporales y cooperativas referidas en precedencia, cuyo objeto consistía en el suministro y administración de personal de apoyo en el área médico asistencial de la institución, por lo que presume que la demandante estuvo vinculada a las llamadas en garantía, quien es serían las responsables de cancelar las pretensiones solicitadas en la solicitud, en el hipotético caso de que se demuestre la existencia de los hechos materia de proceso.
Agrega además que los contratos celebrados donde aparece como contratante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y las cooperativas y empresas de servicios temporales antes referidas, fueron legalmente suscritos, en aplicación aRadicado 66001-23-33-000-2021-00429-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 normas contractuales y legales vigentes, sin que a la fecha hayan sido demandados o anulados, por lo tanto, fueron debidamente ejecutados y liquidados.
Llamó igualmente en garantía a las siguientes compañías aseguradoras:
- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA “SURAMERICANA”
- SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Al respecto indica que las cooperativas y empresas multicitadas, celebraron distintos contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para lo cual debía constituirse póliza de seguro , donde aparecía esta última como beneficiario y/o asegurado; el contrato de seguro amparaba salarios, prestacion es sociales e indemnizaciones laborales, cubría la entidad
Dosquebradas, para lo cual debía constituirse póliza de seguro , donde aparecía esta última como beneficiario y/o asegurado; el contrato de seguro amparaba salarios, prestacion es sociales e indemnizaciones laborales, cubría la entidad aseguradora en relación con todos los perjuicios que se llegaran a ocasionar por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista con sus trabajadores, derivados de la vinculación laboral del personal utilizado para la ejecución del respectivo contrato, y que por soli daridad laboral resulte condenada la entidad a asumir dichas obligaciones.
Por lo que considera que si la demandante prestó sus servicios como jefe de enfermería a través de la cooperativa y empresas de servicios temporales, desde el 01 de noviembre de 2016 al 11 de mayo de 2020, término dentro del cual se estaban ejecutando los distintos contratos celebrados por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en caso de existir condena a cargo de la empresa asistencial demandada, las aseguradoras deberán concurrir en el porcentaje asegurado para la cobertura de la contingencia de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Para resolver se considera:
1. Competencia. La presente providencia es proferida por la Sala, por cuanto operó un cambio significativo en las normas que regulan la materia, en tanto el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso en su numeral 2° literal g), que «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las sig uientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el
sentencias y las sig uientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas» ; razón por la cual, como quiera que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, hace referencia en su numeral 6° al auto que niegue la intervención de terceros, se impone que la presente decisión sea adoptada por la Sala.
2. La figura del llamamiento en garantía se encuentra contenida en el artículo 225 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del
siguiente tenor literal:
“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.Radicado 66001-23-33-000-2021-00429-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
“El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamient o y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
“El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.
De acuerdo con la disposición normativa que acaba de ser traída a cita, procede el llamamiento en garantía cuando se aluda dentro del proceso que el tercero que pretende vincularse, posee con el llamante una relación jurídica de origen legal o contractual, que lo obliga a resarcir los perjuicios que se llegaren a ocasionar o a reembolsar el monto de la condena que le fuere impuesta en juicio.
La persona de la referencia ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de declarar la nulidad del oficio No. Oficio No. 270 del 1 de marzo de 2021 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas durante el periodo laborado por la aquí demandante y consecuentemente, solicitó el restablecimiento de su presunto derecho.
de marzo de 2021 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas durante el periodo laborado por la aquí demandante y consecuentemente, solicitó el restablecimiento de su presunto derecho.
Como sustento de su petición, la entidad demandada argumenta que la prestación de los servicios de la señora Laura Arcila Restrepo siempre se dio con la intermediación de la s cooperativas y empresas de servicios temporales que relacionó en la petición de llamamiento , por lo tanto , asegura que son éstas y las aseguradoras con las que constituyeron póliza, las responsables de las reclamaciones formuladas con la demanda.
En el caso concreto , solicita la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas que se vincul e como llamado en garantía a distintas cooperativas y empresas temporales, en atención a que la demandante tuvo vínculo contractual y/o prestó los servicios para las citadas empresas de servicios temporales, aduciendo que fueron éstas las directas responsables de la contratación con la señora Arcila Restrepo, por lo tanto son esas empresas y cooperativas las que deben asumir las acreencias laborales que se alegan debidas y que son objeto de litigio.Radicado 66001-23-33-000-2021-00429-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Para la Sala es claro que conforme a la disposición normativa y a los elementos probatorios que obran en el expediente, no es procedente el llamamiento en garanta así solicitado, ya que ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen a este proceso –existencia de contratos laborales suscritos entre la demandante y las cooperativas o empresas temporales,
así solicitado, ya que ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen a este proceso –existencia de contratos laborales suscritos entre la demandante y las cooperativas o empresas temporales, en virtud de los cuales fue enviada en misión a las dependencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas -, surge la exigencia de vincular a la s citadas intermediarias como llamadas en garantía.
Se discute además en la demanda la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad accionada, en la que no tuvieron injerencia las empresas de servicios temporales y cooperativas, y frente a la que no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, como consecuencia de la sentencia.
Si bien el artículo 225 C.P.A.C.A. señala respecto del llamamiento en garantía que basta afirmar tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, también lo es que, en la solicitud de llamamiento simplemente se indicó que el mismo se realizaba por cuanto las cooperativas y empresas antes relacionadas fueron las directas responsables de la contratación con la señora Laura Arcila Restrepo, son las que poseen los contratos suscritos con ella, los pagos de la seguridad social y la constancia de los pagos por honorarios, supuestos estos que no dan lugar a la procedencia del llamamiento en la medida en que, como ya se dijo, de ellos no pretende derivar la llamante la indemnización de un perjuicio o un reembolso total o parcial de la condena que
honorarios, supuestos estos que no dan lugar a la procedencia del llamamiento en la medida en que, como ya se dijo, de ellos no pretende derivar la llamante la indemnización de un perjuicio o un reembolso total o parcial de la condena que llegare a sufrir, que son los supuestos taxativamente establecidos por la ley para la procedencia del llamamiento.
Sobre el particular, la entidad demandada ha sido persistente en la solicitud de llamamiento en garantía en idénticos términos a los aquí expresados, rechazados de tiempo atrás por este Tribunal, posición que ha sido respaldada por el Consejo de Estado en sede de apelación 1, precisando que no resulta indispensable llamar en garantía a las cooperativas de trabajo asociado y aseguradoras, en palabras de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, las terceras obligadas al pago
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez , auto de fecha 13 de mayo de 2021, radicado No. 66001-23-33-000-2019-00432-01 (0300 -2021); Demandante Yamile Carvajal Fernánde z; Demandado E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Al respecto pueden ser consultados:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, auto de fecha 11 de noviembre de 2021, radicado No. 66001-23-33-000-2020-00020-01 (3612 -2021); Demandante Rosa Mildred Medina Berrío; Demandado E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
No. 66001-23-33-000-2020-00020-01 (3612 -2021); Demandante Rosa Mildred Medina Berrío; Demandado E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente : Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de fecha 26 de mayo de 2014, radicado No. 660012333000201300023 01 (3467 -2013), Demandante Sara Montoya Vásquez, demandado E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.Radicado 66001-23-33-000-2021-00429-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 que eventualmente se tuviere que realizar como consecuencia de una sentencia condenatoria. Entre otras consideraciones, el Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
21. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas no se deduce la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la posible responsabili dad de las llamadas en garantía respecto de las posibles obligaciones que le serían atribuidas a la institución de la salud demandada.
(…)
23. Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que hizo la E.S.E. Hospital Santa Mónica respecto de las empresas de servicios temporales y aseguradoras llamadas en garantía, porque al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yamile Carvajal Fernández pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo
llamadas en garantía, porque al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yamile Carvajal Fernández pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo Oficio No. 03044 del 5 de diciembre de 2018, proferido por el gerente de la institución de la salud demandada, para qu e a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa procedente.
24. Adicionalmente, debe resaltarse que, en este caso particular, la figura procesal del llamamiento en garantía no es procedente, ya que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas de servicios temporales y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, no se encuentra pactada alguna obligación donde aquellas estuvieren comprometidas en el pago de algu na suma de dinero, en caso de una demanda contenciosa.
25. Por su parte, revisado el clausulado de las pólizas de seguro suscritas por las empresas de servicios temporales, el objeto de aquellas es garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y la calidad del servicio, de tal forma, no se observa que se haya pactado disposición alguna que obligue a las aseguradoras a responder por la condena que, eventualmente, se le podría imponer a la institución de la salud como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre demandante y demandada.
En otro pronunciamiento el H. Consejo de Estado, en la misma línea consideró:
“La solicitud de llamamiento en garantía plantea un juicio de
declaratoria de existencia de una relación laboral entre demandante y demandada.
En otro pronunciamiento el H. Consejo de Estado, en la misma línea consideró:
“La solicitud de llamamiento en garantía plantea un juicio de responsabilidad entre la actora y las cooperativas convocadas, mientras que ese tipo de intervención procesal alude a una relación entre la demandada y unos terceros, en virtud de la cual estos últimos deben reparar los perjuicios o subrogar a aquel en el pago de una eventual condena. En otras palabras, no resulta adecuado vincular a unos garantes de la accionada para resolver una relación jurídica entre ellos y la demandante, puesto que tal atribución se encuentra reservada a la actora”.
“Resulta entonces impertinente la eventual demostración de un vínculo laboral entre la demandante y las cooperativas, para efectos de discutir si estas son garantes de la ESE accionada frente al resultado del proceso, más aun si se advierte que la indemnid ad alegada por la entidad convocante se daría, según su dicho, si las llamadas son las condenadas, en la proporción que les corresponda. Lo que pretende discutirse es unaRadicado 66001-23-33-000-2021-00429-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 responsabilidad directa de las cooperativas, de tipo solidario inclusive, relación jurídica ajena al mecanismo previsto en el artículo 225 CPACA”2.
En torno a la solicitud de llamamiento que realiza la entidad demandada a las distintas aseguradoras, precisa la Sala que, tal como atrás se indicó quién invoque esta figura debe estar asist ido del derecho que a quien llama en garantía le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle
distintas aseguradoras, precisa la Sala que, tal como atrás se indicó quién invoque esta figura debe estar asist ido del derecho que a quien llama en garantía le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley. Al respecto el Máximo Órgano Contencioso Administrativo, ha precisado que “…el funcionario judicial desde la misma decisión sobre la petición, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.”3
En el caso concreto se invoca como fuente de la obligación el contrato de seguro contenido en las pólizas suscritas por las distintas cooperativas y empresas de servicios temporales , para amparar el riesgo creado por demandas laborales en donde pudiera ser llamada la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, y en caso de existir condena a cargo de la empresa asistencial demandada, las compañías aseguradoras deberían concurrir en el porcentaje asegurado para la cobertura de la contingencia de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Revisadas las estipulaciones consignadas en dichas pólizas, encuentra la Sala que el objeto de éstas es garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con las citadas cooperativas y
Revisadas las estipulaciones consignadas en dichas pólizas, encuentra la Sala que el objeto de éstas es garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con las citadas cooperativas y empresas de servicios temporales , el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la calidad del servicio , sin que ninguno de esos documentos constituyan prueba del derecho que le asiste a la E.S .E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de llamar en garantía a las pluricitadas aseguradoras , y que contenga en efecto la obligación por parte de éstas de responder por la condena que en el presente debate se le podría imponer eventualmente a esa E .S.E., al evidenciarse la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar la solicitud de llamamiento en garantía, formulada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, puesto que no se acreditó el derecho legal o contractual que amerite la vinculación de las siguientes empresas de servicios temporales y cooperativas: SERVITEMPORALES S.A. y Misión Plus S.A.S. , así como también se descarta la posibilidad de vinculación de las compañ ías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y
2 Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuetér. Auto de fecha 17 de julio de 2019, número de radicado: 66001-23-33-000-2016-0067301(3967-2017).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A,
01(3967-2017).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, auto del 7 de abril de 2016, radicación No. 68-00123-33-000-2013-00435-01 (1720 -2014), demandante: María Elena Quintero de Castellanos, demandado: UGPP.Radicado 66001-23-33-000-2021-00429-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 SURAMERICANA S.A., posición que insiste el despacho, ha sido respaldada de tiempo atrás por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se conserva en la actualidad en sus dos subsecciones.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Ejecutoriada esta providencia por Secretaría General, súrtase el traslado de las excepciones, en la forma como lo indica el parágrafo 2.º del artículo 175 CPACA y satisfecho lo anterior, pásese el proceso a despacho.2.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Luisa Fernanda Correa Martínez , identificada con cédula de ciudadanía número 1.088.023.974 y portador a de la tarjeta profesional No. 339.254 expedida por el Consejo Superior de la Jud icatura, en calidad de apoderada de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , conforme el poder que le fuera conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
en calidad de apoderada de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , conforme el poder que le fuera conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»