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TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00437-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2021-00437-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988fecha de vinculación al servicio docente posterior al 27 de junio de 2003 / APLICACIÓN LEY 100 DE 1993 /PAGO PENSION RESTRINGIDO AL RETIRO Se observa entonces que en el presente caso la vinculación de la docente fue posterior al 27 de junio de 2003, lo que determina el régimen pensional que le resulta aplicable, que no es otro que el de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto no estuvo incorporada al servicio educativo oficial antes de la vigencia de la multicitada Ley 812 de 2003, y en ese sentido no le es aplicable la normatividad anterior a la vigencia de la misma, dado que el inciso 2° del referido artículo 81 de la Ley 812 es claro al disponer que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, c on los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así las cosas, considera este Tribunal que en el sub examine es aplicable a la actora el régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo expresamente la Ley 812 de 2003, con excepción, se reitera, de la edad para acceder a la pensión (57 años). En consecuencia, no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista

con excepción, se reitera, de la edad para acceder a la pensión (57 años). En consecuencia, no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en las Leyes 33 y 62 de 1986 ni 91 de 1989, en cuanto resulta destinataria del régimen general de pensiones con las particularidades anotadas. Así mismo, el pago de la pensión en estos casos está restringido hasta tanto no se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante, toda vez que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio, como es el caso de la actora.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra

Prestaciones Sociales del Magisterio

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en los siguientes:Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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I. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (Doc. 01 pág. 2-6):

1.1. La señora XXXXXX nació el 19 de febrero de 1966 y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

1.2. La señora XXXXX realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado , reuniendo un total de 1089,87 semanas que se encuentran en COLPENSIONES.

1.3. La actora se encuen tra af iliada desde el 19 de julio de 2010 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y hasta la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como docente en dicha entidad.

1.4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la docente solicitó el 26 de agosto de 2021 la pensión de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 19 de febrero de 2021 , fecha en la que completó el status jurídico de pens ionada. Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo derivado del acto ficto o presunto del 3 de junio de 2021.

status jurídico de pens ionada. Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo derivado del acto ficto o presunto del 3 de junio de 2021.

1.5. La señora XXXXXX, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, y se le exigiría el retiro del cargo de docente oficial para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues debe reconocérsele la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial.

1.6. La demandante cuenta con 31 años, 9 meses y 21 días de aportes realizados al antiguo ISS -hoy COLPENSIONES – y al Fondo de Prestaciones Sociales, de servicios prestados como docente.

II. PRETENSIONES

Se solicita (Ib., págs. 1 y 2):

2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 26 deRadicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 noviembre de 2021 frente a la petición elevada el 26 de agosto de 2021, en cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación de la actora a los 55 años de edad con 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

negó el derecho a la pensión de jubilación de la actora a los 55 años de edad con 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2.2. Que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Risaralda, reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 19 de febrero de 2021, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2.3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Risaralda a que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 19 de febrero de 2021 , momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2.4. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas , así como de cada una de las mesadas pensionales por tratarse d e sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

de cada una de las sumas adeudadas , así como de cada una de las mesadas pensionales por tratarse d e sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada, así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

2.6. Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (Ibidem págs. 4 y ss.):

  • Ley 71 de 1988, artículo 7 - Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 - Ley 60 de 1993, artículo 6 - Ley 115 de 1993, artículo 115 - Ley 100 de 1993, artículo 279 - Ley 812 de 2003, artículo 81 - Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que, la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio

  • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que, la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculada para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

En e se sentido el acto es violatorio de las disposiciones legales en q ue debía fundarse teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal concedido, presentó escrito (Doc. 8) oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad obró de acuerdo a la ley y por lo tanto se deben negar las súplicas de la demanda.

Hace un recuento del marco normativo sobre el régimen de pensión de jubilación , así como del régimen de prima media de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que la vinculación de la docente se efectuó el 22 de julio de 2005, por lo que se le deben aplicar las disposicionesRadicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00

Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que la vinculación de la docente se efectuó el 22 de julio de 2005, por lo que se le deben aplicar las disposicionesRadicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , inaplicabilidad de los intereses de mora y prescripción de mesadas.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito (Doc. 21) a través del cual efectúa un estudio de las normas aplicables al caso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido conforme con la normatividad pensional aplicable a la accionante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión (Doc. 25) reiterando las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas en el libelo para señalar que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida según lo dispone n las leyes 33 de 1985 y 71 de 198 8, así como el

que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida según lo dispone n las leyes 33 de 1985 y 71 de 198 8, así como el Decreto 2709 de 1994 , es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, concerniente al estudio de juridicidad del acto administrativo demandado, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en el acto ficto o presunto negativo surgido frente a la petición presentada el 26 de agosto de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en consecuencia se determine la procedencia del reconocimiento y

acto ficto o presunto negativo surgido frente a la petición presentada el 26 de agosto de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en consecuencia se determine la procedencia del reconocimiento y pago de la misma a partir del 19 de febrero de 2021 en un equivalente al 75% del ingreso base de liqu idación pensional de los salarios y todos aquellos factores devengados durante el año inmediatamente anterior, en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación.

3. EXCEPCIONES

Respecto a las denominadas excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración de litisconsorcio necesario», «ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa », las mismas fueron objeto de pronunciamiento en la providencia del 7 de julio de 2022 (Archivo 11) mediante la cual se declararon no probadas; frente a las excepciones denominadas « legalidad de los actos admini strativos atacados de nulidad, inaplicabilidad de los intereses de mora », se precisa que ningún pronunciamiento hará el Tribunal por considerar que la s mismas no constituye n excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos cons titutivos del derecho pensional

formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos cons titutivos del derecho pensional invocado por la parte actora, sin oponer hechos nuevos que exijan un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dichas pretensiones, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos, conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.

Y en lo referente a la excepción de prescripción, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. ACERVO PROBATORIO

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Copia de la reclamación administrativa elevada a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 01 págs.

25-29).

-Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la actora (Doc. 01 págs. 32-34).

-Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES (Doc. 01 págs. 35-45).

  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de

-Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES (Doc. 01 págs. 35-45).

  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la señora XXXXXX (Págs. 48-49 ibídem).
  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de la señora XXXXX (Págs. 50-54 ibídem).
  • Copia del Decreto 613 (fecha ilegible) proferida por el Alcalde del Municipio de Pereira, por medio del cual se nombra en período de prueba dentro del sistema de

carrera docente en el nivel de básica secundaria y media – idioma extranjero inglés, dentro de los cuales se encuentra la demandante. El período de prueba se hizo por el año escolar 2010 (Págs. 55-57 del Archivo 1).

-Copia del acta de posesión No. 509 del 19 de julio de 2010 , mediante la cual la actora toma posesión del cargo de docente (IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS) en el Establecimiento Educativo Ciudadela Cuba para el cual fue nombrada en período de prueba por haber superado el concurso y estar en la lista de elegibles de la convocatoria 088 de 2019, según el Decreto 613 de julio de 2010 (Pág. 58 íd.).

-Copia del Decreto 281 del 1 de abril de 2011 , por medio del cual se nombra en propiedad en el área de idioma extranjero – inglés, a unos docentes – entre ellos a la actora - en el Municipio de Pereira, por haber superado satisfactoriamente laRadicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

la actora - en el Municipio de Pereira, por haber superado satisfactoriamente laRadicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 evaluación del período de prueba (Pág. 59-60 íd.).

-Copia del acta de posesión No. 302 (fecha ilegible), mediante la cual la actora toma posesión del cargo de docente (IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS) en el Establecimiento Educativo Ciudadela Cuba para el cual fue nombrada en propiedad (Pág. 61 íd.).

-Certificado de la Gerencia de Determinación de Derechos d e la Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES del 23 de febrero de 2021, en la que consta que la actora no figura percibiendo una pensión por parte de dicha administradora (Pág. 62 íd.).

-Constancia de la Profesional Especializada de la Dirección de Recursos Humanos del Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda del 11 de marzo de 2021, en la que consta que la actora no es pensionada del ente territorial (Pág. 63 íd.).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: (i) régimen pensional personal docente y los presupuestos para su reconocimiento y (ii) el derecho pensional reclamado.

5.1. Régimen pensional de los docentes estatales

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la

5.1. Régimen pensional de los docentes estatales

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadíst ica, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°:

«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguient es términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00

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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1 976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.»

Con relación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de

cumplido los requisitos para su exigibilidad.»

Con relación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que qued arían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

La Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma 1-, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos:

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de

2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres » (Negrillas y subrayas de la Sala)

Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las

1 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las contenidas en la Ley 9 1 de 1989; entretanto, los vinculados al servicio educativo a partir de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo

de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. Dicha norma dispuso:

«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacio nales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.»

La Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15:

«Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán

el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entra r en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales

normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo unaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00437-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pen sionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ». (Negrillas y subrayas de la Sala).

A tono con lo argumentado, es claro que la Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tienen como destinatarios a los docentes oficiales, límite que se sujeta a la fecha de vinculación al servicio docente oficial, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, así:

  • Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 1985; y
  • Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 , el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad
  • Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 , el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -20192 precisó lo siguiente:

«[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

  • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
  • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especia les para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
  • De acuerdo con la t esis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestacione

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